REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelacio0nes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de Noviembre de 2021
210º y 162º
CASO: 2J-R-0004-2021 Decisión N°: 353-21.
I.
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ
Visto el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho
ENMANUEL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.184, actuando con el
carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO BERRUETA HERAS
y KENDRY JESÚS CARRASQUERO FLORIDO, titulares de la cédula de identidad N° V-
20.331.292 y V-24.406.489 respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 049-21 de
fecha veinte (20) de Agosto de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión
Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró Sin Lugar la Solicitud de
Nulidad incoada por la Defensa Privada, por no cumplir con las exigencias legales
previstas en el artículo 175 del Codo Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2021, se
da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo establecido en el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ, quien con tal carácter suscribe el presente
asunto.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día veintiuno (21) de Octubre de 2021 y
siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las
denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
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II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho ENMANUEL GONZÁLEZ, quien actúa con el carácter de
defensor privado de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO BERRUETA HERAS y KENDRY
JOSÚS CARRASQUERO FLORIDO, ejerce su acción recursiva contra la decisión N° 049-
21 de fecha veinte (20) de Agosto de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión
Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia el recurrente señalando que: “…Ciudadanos magistrados la respuesta presentada por el tribunal
segundo de juicio identificado, es total y absolutamente incongruente, no atiende a lo solicitado y pretende la
supresión de las actuaciones policiales que acreditan una aprehensión en flagrancia para el delito de
aprovechamiento de vehículo de fecha 18/10/19, en sí misma la respuesta planteada adolece DE INCONGRUENCIA
OMISIVA y paso de seguidas a explicarles los fundamentos que lo acreditan. En primer lugar no exista ninguna
petición, razonamiento o solicitud relacionada con que es el juez de instancia el que debe conocer de la nulidad, dicha
solicitud fue planteada ante el juez de juicio y es el juez de juicio quien debe resolverla. Y en segundo lugar es UN FALSO
SUPUESTO DE LA DECISIÓN APELADA QUE EL PROCEDIMIENTO HAYA COMENZADO EN FECHA 21/10/19,
puesto que en lo recaudos del expediente existen sendas actas de investigación fechadas 18/10/19 que acreditan las
CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE SE APREHENDIÓ A MI DEFENDIDO. Pretende el Juez de
Juicio suprimir la existencia de las actas de investigación del CICPC EJE HOMICIDIOS de fecha 18/10/19 y la
innumerable y exagerada cantidad de presuntas actas de solicitud de vehículos que existen en el expediente, con los
cuales pretende legitimarse la aprehensión en flagrancia de mi defendidos en fecha 18/10/19 por el presunto delito de
aprovechamiento de vehículo, he aquí la presunta incongruencia omisiva que denuncio, en la decisión que me fue
notificada sorpresivamente en fecha 14/09/21, insisto a solo 20 minutos de haber accionado al tribunal por omisión de
respuesta de la solicitud de nulidad a instancia de parte que hasta esa fecha no se me había notificado. Por lo que la
respuesta del tribunal de juicio carece de cualquier sustento legal y congruencia pues lo que respondió no concuerda
con lo solicitado y pretende la supresión de no menos de 100 folios del expediente que insisto pretenden acreditar
como legal y legítima la aprehensión en flagrancia para el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del
delito…”.
Continua exponiendo que: “…Ciudadanos Magistrados en fecha 18 de OCTUBRE del año 2019 los
ciudadanos Kendry Carrasquero y José Alejandro Barrueta Eraz fueron aprehendidos por el Eje de Investigaciones de
Homicidios del CICPC de Cabimas, Estado Zulia cuando conducían un vehículo y supuestamente ingresaron a un
galpón donde se encontraban varios vehículos solicitados. Según acta de investigación Penal de fecha 18/10/19, QUE
REPOSA EN EL EXPEDIENTE, estos ciudadanos fueron aprehendidos en FLAGRANCIA POR EL DELITO DE
APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, toda vez que insistimos fueron capturados en
un galpón con vehículos solicitados aparentemente. Pero es el caso y según deriva del acta de investigación señalada,
que luego de una comunicación entre el funcionario actuante y la funcionaría JHOANMARY CARVAJAL, para obtener
información de los sujetos, los sujetos son aparentes integrantes del HAMPOGRAMA llevado por esa base de
homicidios y forman parte a decir del CICPC de una banda liderada por Willy Melean, y a decir de los funcionarios
del CICPC están investigados por el expediente K19-0381-01676, donde aparece como víctima del delito de homicidio
el occiso Josué Cepeda Ojeda. Es decir hasta este momento los ciudadanos fueron detenidos en flagrancia el 18/10/19
por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, cuando eran buscados para
efectos de investigación de la muerte de Josué Cepeda ocurrida el 10/10/19. Si en efecto los ciudadanos eran
inquiridos a efectos de una investigación de la cual no fueron notificados, y se les detiene en ejecución del delito de
aprovechamiento, lo más lógico era que fuesen presentados ante el tribunal de control en el lapso legal pertinente, por
el delito de aprovechamiento en cuestión, toda vez que el por el delito de homicidio y asociación para delinquir estaba
en curso la investigación y no existían elementos de convicción que permitiesen hasta ese momento solicitar una orden
de aprehensión o por lo menos no existía tal orden. Pero contrario a lo lógico y al sentido común estos ciudadanos
aprehendidos el 18/10/19 flagrancia en aprovechamiento de vehículo, son presentados por el delito de Homicidio
Calificado y Asociación para delinquir en fecha 21/10/19, toda vez que en principio la detención primigenia deriva de
un delito distinto al que le fue imputado por la representación fiscal, a todo evento aprehensión en flagrancia por
Aprovechamiento de vehículo proveniente del delito. Es decir siendo que los ciudadanos fueron detenidos en aparente
flagrancia por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito, el Ministerio Publico se reserva la
imputación de este delito, e imputa por el delito de homicidio y asociación para delinquir ante el tribunal de control
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pero en acto realizado el 21/10/19, fuera del lapso legal para la presentación de los imputados…”.
Asimismo señala lo siguiente: “…Pero lo DESCONCERTANTE del caso es que el Tribunal Segundo de
Control califico APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA para el delito de Homicidio y Asociación para delinquir, toda vez
que los sujetos fueron aprehendidos el 18/10/19, por flagrancia en aprovechamiento de vehículo, y los presuntos
hechos de homicidio y asociación para delinquir en el delito de homicidio ocurrieron el 10/10/19, y lo más
sorprendente el Ministerio Público NO LO IMPUTA por Aprovechamiento de vehículo, siendo que por este delito es
que se captura en flagrancia no por Homicidio ni asociación para delinquir, en torno a los mismos existía una
investigación en curso (aparentemente].Si en efecto el sujeto fue aprehendido en flagrancia por aprovechamiento de
vehículo proveniente del delito, esta constituía una aparente excepción al principio de libertad y debía ser encausado
para tales fines ante el tribunal de control toda vez que fue por este delito que fue aprehendido, ya que por homicidio y
asociación para delinquir, fáctica y legalmente era imposible que existiese flagrancia y tampoco orden de Aprehensión
hasta esos momentos. Siendo que las actuaciones fiscales y la presentación ante el juez de control debían realizarse
dentro de las 48 horas siguientes a todo evento para el delito de Aprovechamiento, tenían que ser presentados los
ciudadanos hasta el día 20/10/19 por ese delito, a los fines de no exceder los límites que ordena nuestra carta magna
referente al principio de libertad, siendo esta una prerrogativa constitucional que no admite relajación, ES DE
ESTRICTO ORDEN PUBLICO. Si en efecto en el lapso de 48 horas del cual se disponía para las diligencias fiscales y
la presentación ante el juez de control por la aprehensión en flagrancia en el delito de aprovechamiento de vehículo,
SURGÍAN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PERMITIESEN UNA IMPUTACIÓN FORMAL DE LOS DELITOS DE
HOMICIDIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DEBÍA EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTAR FORMALMENTE A MIS
PATROCINADOS EN EL MISMO ACTO, toda vez que aunque no existía flagrancia para tales delitos, se debían cubrir los
extremos necesarios, en tanto existiesen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados habían sido
autores o partícipes en la comisión del hecho punible por el que eran investigados (Homicidio y Asociación para
delinquir), además de otros requisitos que señala la jurisprudencia. Si dentro de ese lapso NO SURGÍAN PRODUCTO
DE LA INVESTIGACIÓN FORMAL nuevos elementos de convicción, se debía presentar a los ciudadanos solo por el
delito de aprovechamiento en el plazo correspondiente que se extinguía el día 20/10/19, toda vez que como insistimos
la investigación por homicidio estaba en curso, pues en ausencia de flagrancia por los delitos de Homicidio y
Asociación para delinquir, solo podía presentarse para la imputación formal por el delito de Aprovechamiento toda
vez que producto de la investigación de aquellos otros no surgieron elementos de convicción entre el periodo del
18/10/19 al 20/10/19…”.
En este orden de ideas, apunta lo siguiente: “…Recabados elementos de convicción para Homicidio y
Asociación hipotéticamente entre el 18 y 20/10/19 en el lapso de 48^horas de ley para la presentación por la
aprehensión en flagrancia del delito de Aprovechamiento, podía el ministerio publico IMPUTAR A LOS CIUDADANOS
EN EL MISMO ACTO de presentación por el delito de aprovechamiento también por HOMICIDIO Y ASOCIACIÓN
PARA DELINQUIR, CASO CONTRARIO SI LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ERAN RECABADOS DESPUÉS DEL
20/10/19, debía solicitar una orden de aprehensión si producto de aquel delito (aprovechamiento] estaban en libertad, o
encausarlos de nuevo ante el tribunal de control si eran objeto de una medida cautelar de privación de libertad, toda
vez que ya estando privados de libertad y a disposición del tribunal era redundante una orden de aprehensión por los
delitos por los que se investigaban y respecto de los que ya existían supuestamente elementos de convicción. LAS
HIPÓTESIS PLANTEADAS SON A CONSIDERACIÓN DE QUIEN DISIENTE DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS
ACTUACIONES DE ESTE CASO, EL PROCESO LÓGICO APEGADO A LA LEY Y A LA CONSTITUCIÓN NACIONAL QUE DEBIÓ
DESARROLLARSE. PERO siendo que los ciudadanos tenían que ser presentados ante el Tribunal de Control hasta el
día 20/10/19 por el delito de aprovechamiento que JUSTIFICÓ SU PRIMIGENIA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, el
Juzgado Segundo en Funciones de control, emite una orden de Aprehensión 2C-447-201.9, por los delitos de Homicidio y
Asociación para delinquir el día 20/10/19jsiendo que ya estaban privados de libertad por otro delito y el fiscal
notificado, y los ciudadanos al finalizar el día 20/10/19 aún no habían sido presentados por el delito de
aprovechamiento de vehículo Proveniente del delito, recordemos aprehendidos en flagrancia por aprovechamiento, y
obviando a todas luces que ya había transcurrido el lapso legal para tal presentación y sin que hasta ese momento
existiesen nuevos elementos de convicción que justificaran su encausamiento por los delitos de Homicidio y Asociación
para delinquir, pero de una banda. ALGUNOS INCLUSO IDENTIFICADOS SOLO POR SUS
PRESUNTOS SEUDÓNIMOS entre ellos mis patrocinados, insistimos ESTANDO MIS
ENCAUSADOS DETENIDOS PORAPROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO Y A PUNTO DE
EXPIRAR EL LAPSO CONSTITUCIONAL PARA SU PRESENTACIÓN. El día 21/10/19 ya expirado el lapso legal para la
presentación por Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Control ordena una AUDIENCIA ORAL DE PRUEBA ANTICIPADA A LAS 10:30 AM, y sin motivación de
causa probable de limitación alguna del testigo, ordena una declaración anticipada de un ciudadano "TESTIGO
ÚNICO", en franca violación del principio de inmediación procesal, bajo la figura de Audiencia Oral de Prueba
Anticipada, donde un ciudadano "presunto testigo" DA UNA DECLARACIÓN QUE NO SE RELACIONA CON LOS HECHOS
QUE SE LES IMPUTAN Y NO ACREDITAN ACTUACIÓN DE MIS PATROCINADOS EN LA MUERTE DE JOSUÉ
CEPEDA.CONJUNTAMENTE A LA MISMA HORA 10:30 AM DURANTE LA REALIZACIÓN DE DICHA PRUEBA ANTICIPADA Y EN
UN ARRIBO ILEGAL TODA VEZ QUE LA ORDEN DE APREHENSIÓN ES EMITIDA EL 20/10/19 Y REALIZADA SOBRE
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN POR RECABAR, es que por fin en fecha 21/10/19, simultaneo a la Prueba anticipada
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son presentados mis patrocinados ante el Juzgado Segundó eif" Funciones de control el 21/10/19 TAMBIÉN A LAS
10:30 AM, EN UN ILEGAL CABALGAMIENTO DE ACTOS PROCESALES, imputándosele los delitos de Homicidio. y
Asociación Para delinquir, SIN LLEGAR A IMPUTARLOS POR DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO
PROVENIENTE DEL DELITO OBIETO DE SU PRIMIGENIA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DESDE EL
18/10/19…OMISSIS…”.
Así pues el apelante realiza las siguientes consideraciones: “…Citando además como elementos de
convicción: "acta de denuncia de fecha 30/09/2019, acta de inspección ocular de fecha 30/09/2019, acta policial de
fecha 30/09/2019", OLVIDANDO EL CIUDADANO JUEZ QUE LOS HECHOS EN CUESTIÓN POR LOS QUE SE TERMINO
IMPUTANDO SURGIERON EL DÍA 10/10/2019 Y£UE EL PRESUNTO ELEMENTO DE CONVICCIÓN ACABABA
DE^ABRICARSE ESE MISMO DÍA BAIO LA FIGURA DE UNA PRUEBA ANTICIPADA, por lo que además SE CITARON
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE NO CORRESPONDEN AL CASO, y además ciudadanos magistrados se colocó como
fecha de aprehensión en dicha acta de presentación por HOMICIDIO y Asociación para delinquir la fecha del
19/10/2019. siendo que de las actas de investigación se desprende claramente que fueron aprehendidos en fecha
18/10/2019, pero no por homicidio sino por aprovechamiento de vehículo, hechos totalmente distintos. No son simples
errores materiales, son inconstitucionalidades en estado puro. Considera quien discrepa: l-.Que la calificación de la
aprehensión en flagrancia para el delito de Homicidio es un ilegal arribo del Juez de control que debió EVALUAR LOS
RECAUDOS LLEVADOS ANTE SU TRIBUNAL Y DETERMINAR SI EN EFECTO el órgano policial detuvo al ciudadano en la
ejecución del delito, a pocos instantes, o en huida del mismo, o con instrumentos necesarios para su ejecución a poco
de cometerse, y tan solo con leer la fecha de ocurrencia de los hechos y los hechos mismos basta para discernir que
FÁCTICA Y LEGALMENTE ES IMPOSIBLE LA FLAGRANCIA DECRETADA PARA HOMICIDIO Y ASOCIASION PARA
DELINQUIR, con lo que además se desconoce el articulo 234 COPP, toda vez que el delito de Homicidio del occiso up
supra identificado ocurrió el 10/10/19. SIENDO QUE TENÍA EN SU PODER LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN DEL
18/10/19, DONDE SE ESTABLECE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LA APREHENSIÓN EN
FLAGRANCIA POR APROVECHAMIENTO, pues las mismas forman parte del expediente, debió percatar el juez de control
que los ciudadanos ya llevaban más de 48 horas detenidos y se pretendía su encausamiento por un delito distinto a
aquel por el que se aprehendió en flagrancia, solicitando una orden de aprehensión para que fuesen imputados por un
delito diferente al que genero su aprehensión primigenia en flagrancia. Pero además no constituye un simple error, se
trata de que contrario a la realidad de los hechos el juez de control apreció que a su consideración y con los
elementos llevados a cabo para su apreciación por el Ministerio Publico, que el organismo policial capturo al sujeto
EN EJECUCIÓN MISMA DEL DELITO lo cual es a todas luces UN FALSO SUPUESTO que condiciona la integridad
misma del procedimiento, toda vez que los hechos por los que se terminó imputando ocurrieron el 10/10/19. NO
PUEDE COEXISTIR PARA UN MISMO DELITO LA FLAGRANCIA Y LA ORDEN DE CAPTURA, toda vez que el primer supuesto
supone la necesidad fáctica de que el órgano policial atrape al infractor en la ejecución misma del delito, en
principio, o a poco de cometerse con instrumentos para tal o en huida del mismo. SON TEMPORAL, LEGAL Y
FÁCTICAMENTE IMPOSIBLES DE COEXISTIR PUES LA FLAGRANCIA ES EXCLUYENTE DE LA ORDEN DE CAPTURA, Y ESTE
ÚLTIMO NACE POR LA AUSENCIA DE AQUEL. Es imposible su coexistencia para un mismo delito y para los mismos
"imputados" pues hasta el 21/10/19 no tenían cualidad de tal. Evidentemente estas consideraciones ya por si solas
demuestran GRAVÍSIMAS FALENCIAS NO SOLO PROCESALES SINO TAMBIÉN CONSTITUCIONALES DEL ACTO DE
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO toda vez que en el DESORDEN PROCESAL DENUNCIADO y bajo la violación de las
prerrogativas mínimas del dogma libertad no podrá ser nunca calificada la aprehensión en flagrancia para el delito
de homicidio y asociación para delinquir lo cual invalida dicho acto procesal totalmente y así debería ser declarado,
Y NOS ES VICIO POLICIAL. ES UNA ILEGALIDAD DE AQUEL QUE TENÍA POR NORTE VELAR POR LA
LEGALIDAD Y LEGITIMIDAD DE LA APREHENSIÓN, BAJO CUALQUIERA DE AQUELLOS DOS SUPUESTOS,
VERBIGRACIA FLAGRANCIA U ORDEN DE CAPTURA EXCLUYENTES ENTRE SI. Debió el juez de Control revisar
los recaudos y verificar que los hechos por los cuales se imputaba ocurrieron el 10/1/19 jamás existiría flagrancia
para tal caso…”.
Continua agregando lo siguiente: “…2-. Existió una aprehensión en flagrancia por el delito de
aprovechamiento de vehículo proveniente del delito que generó la aprehensión de mis encausados y que DESEMBOCO
EN UNA APREHENSIÓN ILEGITIMA TODA VEZ QUE NO SE ENCAUSO A LOS MISMOS ANTE EL TRIBUNAL DE
CONTROL POR DICHO DELITO, Y ESTE ORDENÓ TERMINADO EL LAPSO PARA LA PRESENTACIÓN POR AQUEL,
una orden de captura por un delito distinto, sobre una investigación CON ELEMENTOS POR RECABAR, y en ausencia
total de elementos de convicción que justificaran encaminar a mi patrocinado ante su autoridad por el nuevo delito
toda vez que ya estaba detenido. Es decir siendo que estamos hablando de un delito en flagrancia la norma adjetiva
penal establece el legal proceder a partir del articulo 234 COPP que establece el MANDATO IRRESTRICTO DE SU
IMPUTACIÓN FORMAL ANTE EL JUEZ DE CONTROL toda vez que es un delito que merece prisión de 3 a 6 años. No
puede el Ministerio Publico reservarse en esta insípida etapa la imputación formal en un procedimiento por flagrancia,
puesto que es una garantía del debido proceso y EN ESTA ETAPA DEL PROCESO NO LE ESTÁ PERMITIDO
DISPONER DE LA ACCIÓN PENAL bajo las modalidades de sobreseimiento, archivo judicial, o cualesquiera
establezca la ley que arriban al proceso más tarde, mucho menos perpetuar la detención más allá del lapso legal para
el arribo ante el juez de control. DEBE Y SE TIENE LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE PRESENTARLO ANTE
EL JUEZ DE CONTROL EN UN LAPSO DE 48 HORAS POR LOS CARGOS DE SU PRIMIGENIA DETENCIÓN, quien
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debe al mismo tiempo velar porque esa aprehensión haya sido legitima conforme a la constitución y la ley, ya al no
imputarlo ante el juez de control, ya al negarle el acceso al tribunal por el delito de aprovechamiento en flagrancia y
no hacerlo conocedor del delito originario que se le acusaba, ya al no imponerlo de sus derechos constitucionales, y ya
al violar el lapso legal para su presentación, la aprehensión en flagrancia por el delito de aprovechamiento de vehículo
MUTÓ EN UNA APREHENSIÓN ILEGITIMA aún activa toda vez que fue solo hasta esta etapa, nugatoria de los más
mínimos axiomas procesales. Sería SOLO EL ENCAUSAMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL EN EL PLAZO LEGAL LO
QUE LE OTORGARÍA A MIS PATROCINADOS LA "CUALIDAD DE IMPUTADO" ANTE LA SUPUESTA APREHENSIÓN EN
FLAGRANCIA POR APROVECHAMIENTO, puesto que en ausencia de la comunicación fiscal de los delitos en cuestión
por los que era detenido, del encausamiento ante el tribunal de control, de sus derechos mínimos y del examen
pertinente de sus derechos y prerrogativas procesales estamos solo frente a un detenido, ya bajo esta condición y en
ausencia de aquellos requisitos pasamos al plano de la aprehensión ilegitima de libertad desde el 18/10/19 hasta el
21/10/19. Hasta aquí y solo hasta aquí estos ilegítimos obstáculos al ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales de los imputados, NO CORRESPONDE CON EL ESPÍRITU GARANTISTA DE NUESTRO MODELO
PROCESAL PENAL. 3-. Ya desde el 21/10/19 el resto de los vicios denunciados nacen ya sobre una evidente privación
ilegítima que ahora pretende mutar ilegalmente en una privación por Orden de Aprehensión. Aquí los vicios anteriores
subyacen, están allí son palpables, pero también nacen afrentas procesales que suponen la orden de detención de un
individuo que ya estaba detenido, una orden de aprehensión para unos ciudadanos que ya estaban privados de su
libertad, con fecha 20/10/19, toda vez que el acta de presentación de imputado ESTABLECE LA PRESUNTA
APREHENSIÓN EL 19/10/19, que es malsana e ilógica puesto que ya estaba detenido desde el 18/10/19, insistimos solo
para pretender el cumplimiento de las 48 horas de ley. Insistimos en los graves desatinos porque la orden de
aprehensión es posterior a la fecha de cuya aprehensión se pretende, toda vez que la orden tiene fecha 20/10/19 y en la
impugnada acta de presentación de imputado se colocó el 19/10/19 como fecha de su aprehensión. Siendo que esta no
se solicitó por vía excepcional, siendo que no se cumplieron los requisitos de ley, es una grave falencia de esta segunda
etapa de arbitrariedades. Se pretende también un cabalgamiento de actos procesales toda vez que el acta de
Presentación de Imputado tiene fecha 21/10/19 a las 10:30 am y el acta de audiencia de Prueba anticipada tiene
también fecha del 21/10/19 a las 10:30 am lo cual ratifica un desorden procesal sobre la base del SACRIFICIO Y
ARCAICO PROCEDER de las prerrogativas mínimas de mi defendido, toda vez que el juez de control nunca las
protegió SINO QUE OBVIO SU CONCURRENTE VIOLACIÓN….”.
Asimismo, puntualiza que: “…4-. El Juez de control tampoco discurrió de los elementos de convicción que
originaron la orden de aprehensión y los que legitimaron la aprehensión en flagrancia, y lo que es peor aún ambos
supuestos son contradictorios y excluyentes entre sí, puesto que en el primer caso tenía que discurrir sobre los
elementos de convicción que generaron la CERTEZA PROBABLE DE PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS EN EL
DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, mientras que en el segundo caso debía discurrir
sobre los elementos de convicción que hacen legitima y legal la aprehensión en flagrancia y sus supuestos facticos y
temporales para el delito de aprovechamiento Y AQUÍ RESULTA AÚN MÁS EVIDENTE EL DESORDEN PROCESAL Y LA
VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD Y EL DEBIDO PROCESO QUE ANTE USTEDES DENUNCIO. YA PARA EL CASO DE LA
ORDEN DE APREHENSIÓN EL ÚNICO ELEMENTO DE CONVICCIÓN POR LO MENOS RELACIONADO CON EL CASO, ERA UNA
PRUEBA ANTICIPADA RECIÉN ELABORADA, DESPUÉS DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 21/10/19 y por el
contrario cito elementos de convicción con fechas 30/09/19 que nada tienen que ver con el caso, toda vez que
insistimos siendo una investigación en curso hasta el mismo día 21/10/19, cuando se genera quizás su único presunto
elemento de convicción, dicha prueba anticipada, anticipada a todo menos a la orden de aprehensión. TODA VEZ QUE
LA PRUEBA ANTICIPADA DEBÍA SERVIR COMO RESPALDO PREVIO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN. Por lo
que se citaron elementos inexistentes para RELLENAR EL ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y PRETENDER EL
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE LA LEY EXIGE PARA LA APREHENSIÓN LEGÍTIMA Y LA PRIVACIÓN DE
LIBERTAD, que insistimos ya era ilegitima. Ciudadanos magistrados no son solo simples errores insisto. Pero en lo
que a tenor de quien disiente de aquellos actos procesales, y en un total desorden procesal el juez de control califica la
aprehensión en flagrancia para homicidio siendo que no existía flagrancia, no sin antes emitir una orden de
aprehensión en fecha 20/10/19, sobre ELEMENTOS DE CONVICCIÓN POR RECABAR toda vez que el elemento de
convicción se fabrica el 21/10/19 y no existe siquiera un simple nombramiento de los elementos de convicción sobre la
que se sustenta o por lo menos no un nombramiento real de los mismos carece de motivación alguna, DUDA ESTA
DEFENSA INCLUSO DE LA EXISTENCIA MISMA DE LA PRUEBA ANTICIPADA ANTES DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE IMPUTADO. Se solicitó una orden de aprehensión para un sujeto que ya estaba privado de libertad por otro delito
distinto a aquel por el que se aprehendió y bajo elementos de convicción aun por recabar pues increíblemente no es
hasta el 21/10/19 que se obtiene una prueba anticipada de un presunto testigo que BAJO COACCIÓN pues fue llevado
esposado a la sede de CICPC y declara incluso sobre las marcas de las esposas y bajo coacción del órgano policial
toda vez que estaba "detenido" (VER ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA), no dijo absolutamente nada que relacionara
a mis defendidos con la muerte de Josué Cepeda y tan solo afirma que al igual que él, mi DEFENDIDO le lleva
hamburguesas y mujeres a presuntos miembros de una banda al hotel, recordemos es un simple taxista. Como si esa
conducta los hiciese automáticamente corresponsable de los hechos por los que se le acusa, toda vez que no se
determinó porque hechos desplegados por su conducta se le acusa, YA QUE EL MINISTERIO PUBLICO TAMBIÉN
OLVIDO DESCRIBIR E INDIVIDUALIZAR LOS HECHOS POR LOS QUE SE PRETENDE SU RESPONSABILIDAD EN
LA ACUSACIÓN FISCAL, ILEGALIDAD ESTA NACIDA DE UN PROCEDIMIENTO VACIO Y VICIADO QUE YA
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CONSUMIÓ LA VIDA DE UNO DE LOS IMPUTADOS. En una consecución de arribos ilegales por parte del juez de
control este ciudadano va a ser enjuiciado por hechos que solo derivan en la ilegal subjetividad del ministerio público,
pues no existen en la acusación toda vez que el juez de control solapo tales arbitrariedades, al no castigar con la
nulidad absoluta de la acusación la AUSENCIA DE LA DESCRIPCIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS HECHOS
POR LOS QUE SE LE ACUSÓ y por sobre todas las cosas dictar una orden de aprehensión sin motivos razonablemente
fundados para inferir que la persona contra quien se pide la orden de captura es autor o participe del delito que se
investiga, salvo que ser taxista lo sea, y además presentar ante su tribunal a dos ciudadanos por el que no velo por el
cumplimiento de sus derechos y prerrogativas mínimas. Todas las ilicitudes planteadas constituyen una violación de la
libertad, y de las excepciones que claramente contiene el artículo 44.1 constitucional a la misma, de la tutela judicial
efectiva, y del debido proceso. Quiere insistir también esta defensa en dos aspectos que parecen puntos menores pero
no pueden pasar desapercibidos: La primera que el ciudadano en cuestión fue privado de su libertad por un delito que
no se le imputo, lo cual a tenor de quien patrocina fue una vil excusa para FABRICAR PRUEBAS en su contra
mientras estaba detenido, y si no lo creen ciudadanos magistrados revisen por su solo observación la prueba
anticipada sobre la que discurre este proceso, una simple declaración de un tercero en anonimato y sin justificación
alguna para levantarla como una prueba anticipada de fecha 21/10/19, que dice que al igual que él (el testigo), mi
imputado le llevaba comida y hamburguesas a la presunta banda, sin relación alguna sobre los hechos de homicidio y
asociación para delinquir por los que se le acusa. Y un segundo aspecto ya denunciado, la supresión de un
procedimiento por flagrancia que justificó aparentemente la aprehensión de los ciudadanos pero que transmuto en una
privación ilegítima de libertad toda vez que nunca se presentó ante el tribunal de control por tal delito, y una orden de
Aprehensión generada el 20/10/19 sobre evidencias por recabar toda vez que esa evidencia llevada al procedimiento
como un medio de prueba bajo la figura de "ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRUEBA ANTICIPADA", es capaz
solo de generar la convicción de estar frente a un PROCESO VACIO, CARENTE DE PRUEBAS, CON UNA
ACUSACIÓN TEMERARIA a todas luces y con un superviviente cuya vida se consume en espera de justicia real y
verdadera, CASTIGADO CON LA PENA DEL BANQUILLO...”.
Para finalizar, solicita el recurrente a manera lo siguiente: “…La Nulidad Absoluta del Acto de
Presentación de imputado, y el cese de todos los efectos de la resolución del acto de presentación de imputado de fecha
21/10/19, de todos los demás actos procesales derivados de esta y decretadas por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Control, por la violación del debido proceso, la libertad individual y la tutela judicial
efectiva; 2. Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar y de los actos procesales siguientes; 3-. La
NULIDAD ABSOLUTA de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada contra el accionante, y para
tales fines ORDENE LA REPOCISION DE LA CAUSA al estado de que el Ministerio Público continúe las
investigaciones conducentes a la presentación del respectivo acto conclusivo en la causa penal seguida contra el
accionante, la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público el 05 de Diciembre
de 2019 contra el accionante toda vez que no contiene ni siquiera una escueta mención de los hechos cuya
responsabilidad se pretende. NO DESCRIBE LOS HECHOS REALIZADOS POR MIS DEFENDIDO EN EL DESPLIEGUE
DE SU VOLUNTAD, TODA VEZ QUE MENCIONA SOLO LAS CIRCUNTANCIAS DE MUERTE DEL UP SUPRA OCCISO
IDENTIFICADO Y EN NADA SE MENCIONA LOS HECHOS POR LOS QUE SE PRETENDE RESPONSABILIDAD DE MIS
DEFENDIDOS y 5-, La Nulidad Absoluta de la Prueba Testimonial Anticipada por no motivarse las causas que
excepcionalmente motivaron su origen y se contraria a las formas establecidas en el artículo 289 COPP y violatoria
del artículo 49 Constitucional y 181 copp…”.
I.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INCOADO POR
LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho SUZZET MONTOYA MANZANO, Fiscal Auxiliar Interina
adscrita a la Fiscalía Superior con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ofrece contestación al recurso de
apelación de autos incoada por la Defensa Privada argumentando lo siguiente:
Inicialmente, señala la Vindicta Pública que: “el recurrente en su escrito de apelación denuncia que se
violentó el debido proceso, la libertad individual, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de sus defendidos,
desde la fase preparatoria evidentemente observamos en actas que siempre ha sido la defensa técnica de los acusados
de autos, sin embargo nunca había solicitado nulidad alguna a ninguna de las actuaciones procesales ya precluidas en
este caso como lo son la fase preparatoria, que concluyó con la presentación de la actuación fiscal en la celebración de
la audiencia preliminar celebrada en fecha 11/11/2020, decisión esta que no fue recurrida en su oportunidad, para
7
ahora exigir en esta fase la violación de tales derechos. En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta planteada por el
recurrente quien considera que el Ministerio Público y el Tribunal Aquo, ha actuado en forma arbitraria al vulnerar
derechos y garantías constitucionales procesales y la presunción de inocencia que ampara sus defendidos. Es
necesario referir que desde la aprehensión en flagrancia y durante todas y cada unas de las etapas procesales que
hasta este momento se han desarrollado en el presente asunto judicial de los acusados, han tenido garantizados sus
derechos constitucionales y procesales tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, desde el derecho a ser escuchado, a ser presentado ante un juez natural el derecho a la
defensa, entre otros derechos que implican garantías en este proceso, de hecho han sido atendidos los requerimientos
de sus defensores e incluso ha tenido garantizado su derecho a recurrir como de hecho en este acto consta en el
ejercicio del mismo…”.
De esta manera solicita la representación Fiscal lo siguiente: “…UNICO: que declare inadmisible
el recurso interpuesto por…OMISSIS…y en caso de ser admitido, sea declarado SIN LUGAR dicho recurso por
improcedente en derecho y confirmada la resolución en su totalidad…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del dictamen realizado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas,
mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad
Absoluta de la Audiencia de Presentación incoada por el profesional del derecho
ENMANUEL GONZÁLEZ, quien actúa en representación de los ciudadanos JOSÉ
ALEJANDRO BERRUETA HERAS y KENDRY JESÚS CARRASQUERO FLORIDO, por
no cumplir con las exigencias legales previstas en el artículo 175 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, este Cuerpo Colegiado evidencia de la Acción Recursiva interpuesta
por el apelante, que la misma se centra en cuestionar las circunstancias de modo, tiempo
y lugar en la que ocurrieron los hechos al momento de la aprehensión, así como las
actuaciones policiales que dieron inicio a la investigación en contra de los ciudadanos
JOSÉ ALEJANDRO BERRUETA HERAS y KENDRY JESÚS CARRASQUERO FLORIDO
por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON
ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra
la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para cuestionar de esta
manera dicha calificación impuesta en esa oportunidad por el Tribunal de Control,
concluyendo que existe incongruencia omisiva en la decisión recurrida, en virtud de que a
su criterio debió declararse la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de
imputados celebrada en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2019, ante el Juzgado
Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
8
Estado Zulia.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de
fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“…Garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier
clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite
que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho
otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo
Tribunal de la República, ha referido que se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre
la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan
el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela
judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez
cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de
fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o
intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o
particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente,
independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo
de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la
petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo
ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo
dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N°
2045-03, de fecha 31-07-03)…”.
De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos
jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones
judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las
decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la
búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 164, de fecha 27-04-06).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional,
aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez
una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante
todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la
defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que
tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por
parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada,
9
congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de
las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Ahora bien, es necesario señalar que las nulidades constituyen una sanción procesal, que
viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de
garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y
garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio
de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y
grado del proceso.
La Nulidad tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, es una sanción procesal, y al respecto ha determinado que:
“…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es
considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a
instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto
procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción
comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa
anterior en la que nació dicho acto…” (Sentencia No. 1228, 16-06-05)
Al respecto, es propicio señalar el criterio de esta Sala Constitucional con relación al vicio
de incongruencia omisiva o ex silentio, haciendo referencia a la sentencia N° 2.465/2002
del 15 de octubre, que estableció lo siguiente:
“…Esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al
debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por “omisión injustificada”, en los
términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es
‘fundamental, decisiva, veraz y pertinente para la solución de la controversia planteada’.
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en
materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo
que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo
judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos
o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de
contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea
de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la
controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese
juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva,
sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en
defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un
pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia,
ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente
Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
10
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del
conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho
reclamado”. (Subrayado de esta Sala).
En este orden de ideas, a los fines de dar respuesta a las denuncias formuladas por el
recurrente en su escrito recursivo, este Tribunal Superior estima necesario traer citar un
extracto de la decisión recurrida de fecha veinte (20) de Agosto de 2021, dictada por el
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, que al respecto estableció:
“…De lo procedentemente analizado y cónsono con lo asentando en la sentencia parcialmente
transcrita, se constata que no se ha quebrantado u omitido una forma sustancial de los actos
señalados, y por ende no se ha producido un perjuicio real y concretado para el acusado de
autos, tal como ha quedado evidenciado del análisis realizado a cada uno de los puntos traídos
por el solicitante observando lo planteado por la defensa al momento de solicitar la nulidad
absoluta, son excepciones que debieron plantearse ante el Tribunal de Control, siendo su
función principal controlar que el debido proceso se ha cumplido con los extremos legales en su
caso, y en otros, por el propio devenir del proceso, todo lo cual lleva a la convicción que
corresponde al tribunal de juicio mediante el debate oral y público determinar el modo, tiempo
y lugar de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano KENDRI JESUS CARRASQUERO
FLORIDO, titular de la cédula de identidad 24.406.489; es por lo que a quien decide (sic) lo
procedente en derecho es declarar sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa del
acusado KENDRI JESUS CARRASQUERO FLORIDO, por no cumplir con los requisitos
legales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código
Orgánico Procesal Penal…”.
Del extracto citado ut supra, se evidencia que el Tribunal de Juicio dejó por sentado en su
decisión que el fundamento de la nulidad propuesta por la defensa corresponde a las
excepciones que debieron ser opuestas ante el Tribunal de Control, toda vez que las
incidencias alegadas se producen con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de
Presentación de Imputados y siendo que el presente asunto penal se encuentra en fase
de juicio; tal nulidad no puede ser alegada en esta etapa procesal por lo que declara Sin
Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta Propuesta por la Defensa Privada.
En tanto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión
N° 145 de fecha 115.10.2021, con ponencia de la magistrada YANINA BEATRIZ
KARABIN DE DIAZ, añade con respecto al caso de marras los siguientes
pronunciamientos:
“…En circunstancias propias de la fase investigativa, como el modo, tiempo y lugar de la
detención, calificación provisional dada a los hechos, de los elementos y pruebas que existen o
no en torno a los hechos, de la aplicación de la medida privativa de libertad, de la
responsabilidad disciplinaria del juez, circunstancia propias del proceso cuyos remedios
procesales los establece la norma, refiriéndose en definitiva, a circunstancias que originan
algún vicio o desacuerdos de las partes en la tramitación o resolución de un asunto, debiendo
ser abordados a través de las distintas instituciones que existen a lo largo del proceso, que
constituyen, sin lugar a dudas, las garantías que tienen cada una de ellas, amparadas por la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley adjetiva penal como
11
principios y garantías procesales, lo contrario sería desconocer, al juez natural, al debido
proceso y al principio de la doble instancia, que constituye la garantía fundamental que deviene
en la preservación de los recursos ordinarios y extraordinarios.
…OMISSIS…
Según lo indicado, la presente causa se encuentra a la espera de la audiencia preliminar,
constituyendo esta fase intermedia, la oportunidad para realizar todas las solicitudes en
relación a las falencias que pudiesen existir y la exigencia de las soluciones a que haya lugar,
debiendo ser objeto de análisis de los respectivos tribunales en el ejercicio de sus atribuciones,
tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela…”.
Conforme al criterio jurisprudencial que antecede, se colige que cuando una causa se
encuentra a la espera de la celebración de la audiencia preliminar, constituye esta fase
procesal la oportunidad idónea para realizar todas las solicitudes a que hubiere lugar con
ocasión a las inconsistencias que se han detectado en la fase investigativa,
específicamente con referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que
ocurrió la aprehensión de los imputados, la calificación jurídica provisional dada a los
hechos, los elementos de convicción y las pruebas que existen o no en torno a los
hechos, de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o de la
Responsabilidad disciplinaria del Juez.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Alto Tribunal en sentencia N° 603 de fecha
05.09.2007 se refiere a la competencia exclusiva del Tribunal Control para calificar la
aprehensión en flagrancia al establecer que
“..La aprehensión por flagrancia descrita... no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano
judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es
el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas
que se deban acordar según el caso lo amerite...”. (Subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, en el presente caso, se observa que el recurrente a través de la institución
procesal de las nulidades absolutas ha pretendido apelar de una decisión que ha sido
dictada en una etapa procesal que ya se encuentra precluida y cuya decisión a la que
hace referencia directamente a través del recurso de apelación interpuesto como lo es la
Audiencia de Presentación, ya se encuentra definitivamente firme por sustanciarse
actualmente la presente causa en la fase de Juicio, por lo que debe recordarle este
Cuerpo Colegiado a quien recurre que las irregularidades señaladas en torno a las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en la se realizó la aprehensión de los imputados
de autos y la precalificación otorgada en esa oportunidad, deben ser denunciadas en la
fase de investigación a través de los recurso ordinarios y extraordinarios preexistentes en
la norma procesal, sin pretender la Defensa simular la interposición del recurso de
apelación en contra de la decisión recurrida para impugnar realmente un dictamen distinto
al que señala la defensa bajo la excusa de las nulidades absolutas, por lo que si bien es
12
cierto que las nulidades pueden alegarse en cualquier estado y grado del proceso, no es
menos cierto que no puede solicitar quien recurre que se decrete la nulidad de un acto
que fue dictado en la fase incipiente de la investigación, que concluyó con la presentación
de un Acto Conclusivo el cual fue admitido en la oportunidad de la celebración del Acto de
Audiencia Preliminar en fecha 31.08.2021.
En razón de ello, es menester insistir que la sanción derivada del decreto de nulidad
comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, por lo que tal institución no
debe ser utilizada como un medio para retrotraer el proceso a una fase que ya se
encuentra concluida mediante decisiones que han quedado definitivamente firmes, en
virtud de no haberse cuestionado los actos procesales, los cuales fueron dictados en
franca protección de los derechos y garantías de los acusados de marras. No puede la
Defensa en este momento procesal pretender una nueva valoración de los hechos y el
derecho que ya fue objeto de la soberana apreciación del Juez de Control, en fin, en la
que se juzgue de nuevo sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por el
Juez correspondiente, competente para desplegar esa actividad, o en su defecto, recurrir
a la Segunda Instancia para hacer valer tales pretensiones, lo cual no ocurrió
oportunamente.
De igual modo, la Sala colige que la denuncia formulada por el recurrente con referencia a
la supuesta incongruencia omisiva no acredita que el Juzgado de Juicio no haya actuado
al margen de su competencia, toda vez que su pronunciamiento se ajusta a la solicitud de
la Defensa y a la etapa procesal en la cual se encuentra el proceso, por lo que no existen
violación alguna de los derechos o garantías constitucionales que le asisten a los
encausados de marras.
En definitiva, esta Alzada pudo verificar que la jueza de Juicio estableció con claridad las
respuestas a los pedimentos solicitados por la Defensa, procediendo la juzgadora de
instancia a analizar las supuestas causales de nulidad, dando una fundamentación
completa y adecuada a la fase del proceso en la que se encuentra el presente asunto,
concluyendo que el presente caso no existe causal de nulidad alguna, por cuanto el
procedimiento se encuentra ajustado a derecho y bajo la protección de los derecho y
garantías que le asisten a los imputados de autos. Criterio que es compartido por este
Tribunal de Alzada, toda vez que de la decisión recurrida se evidencia una motivación
cónsona con los planteamientos realizados por el recurrente, por lo que mal puede
pretender el apelante que sea decretada la nulidad de la decisión recurrida, cuando de
ellas no se desprende motivo alguno para tal dictamen. De allí se evidencia la debida
13
aplicación del derecho en la decisión recurrida, encontrándose el fallo impugnado con
una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, atendiendo a las circunstancias
propias del caso particular y la naturaleza de los delitos, por lo que esta Alzada declara
sin lugar la nulidad propuesta por cuanto no se evidencia la transgresión de los derechos
y garantías constitucionales. Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que
debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del
derecho ENMANUEL GONZÁLEZ, actuando con el carácter de defensor privado de los
ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO BERRUETA HERAS y KENDRY JESÚS
CARRASQUERO FLORIDO, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 049-21 de
fecha veinte (20) de Agosto de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión
Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia la Solicitud de Nulidad incoada por la
Defensa Privada, por no cumplir con las exigencias legales previstas en el artículo 175 del
Codo Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Alzada evidencia que el fallo recurrido no
viola ni vulnera derecho ni garantía constitucional alguna. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República
y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho
ENMANUEL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.184, actuando con el
carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO BERRUETA HERAS
y KENDRY JESÚS CARRASQUERO FLORIDO, titulares de la cédula de identidad N° V-
20.331.292 y V-24.406.489 respectivamente.
SEGUNDO: CONFIRMA decisión N° 049-21 de fecha veinte (20) de Agosto de 2021,
dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal
de Instancia declaró Sin Lugar la Solicitud de Nulidad incoada por la Defensa Privada, por
no cumplir con las exigencias legales previstas en el artículo 175 del Codo Orgánico
Procesal Penal. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código
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Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo
(2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia-Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días
del mes de Noviembre del dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y
161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARIA CHOURIO URRIBARRI
Ponente
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJIA
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En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta
Sala en el presente mes y año, bajo el No. 353-21 de la causa No. 2J-R-00004-2021
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJIA