REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de Noviembre de 2021
211º y 162º
Asunto Penal: 11C-8149-21.
Asunto: VP03-R-2021-000027
Decisión N°: 352-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho
EDUARDO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano
LUÍS ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-
11.066.459, dirigido a impugnar la decisión N° 457-2021 de fecha cinco (05) de
septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la
celebración de la audiencia de presentación de imputados, conforme a lo previsto en el
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintiséis (26) de
octubre de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad
con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la
Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter
suscribe el presente auto.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar
la revisión correspondiente, admitió conforme a lo previsto en el primer aparte del
artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación planteado, y
siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 442 ejusdem, se procede a resolver el
fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido
análisis de los recaudos consignados.
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II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho EDUARDO GONZÁLEZ, actuando en representación del
ciudadano LUÍS ALEXANDER GÓNZALEZ RODRÍGUEZ, interpone recurso de
apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 4º del Código
Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 457-21 dictada en fecha
cinco (05) de septiembre de 2021 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la
celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos, exponiendo lo
siguiente:
El recurrente alega en relación a la primera denuncia, que no existe ningún elemento
de convicción de modo, tiempo y lugar que comprometa la responsabilidad de su
defendido. Asimismo destaca que el delito imputado no se subsume dentro de los
parámetros establecidos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; agregando
a su vez que el ahora imputado se encontraba en sus labores como “mototaxista”, por
lo tanto manifiesta, que no incurrió en conducta antijurídica alguna, ya que la droga
incautada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se encontraba en
posesión de la pasajera que había contrato los servicios de su defendido.
Con respecto a la segunda denuncia, el apelante arguye que la Vindicta Pública
otorga una precalificación temeraria y desproporcional en relación a los hechos
acontecidos, debido a que la misma excede de diez (10) años. De igual forma señala
que la Representación Fiscal incluye la condición de flagrancia con el único propósito
de darle énfasis a la solicitud de privación de libertad del imputado de autos, ello en
atención de que no exista posibilidad de que el Juez de Instancia otorgue una medida
cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 242 de
la norma adjetiva penal. Aunado a lo expuesto anteriormente, la defensa alega que la
Vindicta Publica incurre en una contradicción al presentar a su defendido en flagrancia
y solicitar la continuidad bajo el procedimiento ordinario, argumentado a su vez que no
se comprueba la flagrancia puesto que el referido imputado a su consideración no
estaba comercializando drogas.
Es en atención a las denuncias aquí expuestas que la parte recurrente solicita sea
declarado con lugar el recurso de apelación incoado, y en consecuencia se modifique
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la decisión dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Instancia mediante la cual
impone a su defendido la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de
Libertad.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en el
cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra
del ciudadano LUÍS ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión
del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y
sancionado en el primer aparte del artículo 149 con la circunstancia agravante del
ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, cometidos en perjuicio del
Estado venezolano, oportunidad en la cual el Juez de Control dejó plasmados los
motivos que dieron lugar a su emisión.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias
esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en atacar la precalificación imputada
al acusado de autos, antes identificado, la imposición de la Medida Cautelar de
Privación Judicial Preventiva de Libertad y la no responsabilidad de su defendido en
los hechos endilgados por el Ministerio Público en su contra, considera imprescindible
indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida
de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones
establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual
textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público,
podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se
acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se
encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor
o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de
peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto
concreto de investigación...” (Subrayado de la Sala).
El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida
de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in
comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un
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medio para asegurar los fines del proceso penal y determinar la verdad de los hechos
por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la
aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico
Procesal Penal:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por
las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá
atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de
presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son
necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una
valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron
presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Cónsono con lo anterior, esta Alzada considera importante distinguir que la
celebración de la audiencia de presentación sobrevino de la aprehensión en flagrancia
del ciudadano LUÍS ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en fecha tres (03) de
septiembre de 2021, según se evidencia en “Acta Policial” suscrita por efectivos
militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 112, del Comando
de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en los folios N° diez (10), y
N° once (11) de la pieza principal, en la cual los funcionarios dejaron constancia que
observaron un vehículo tipo moto, en el cual se transportaban dos personas en
Carrasquero, Parroquia Luís de Vicente, del Municipio Mara del estado Zulia,
seguidamente les indicaron que debían descender del vehículo, para realizarle un
revisión al mismo así como también proceder a efectuarles una requisa corporal,
demostrando los referido sujetos una actitud de nerviosismo ante dicha acción, por lo
que los efectivos militares procedieron a ubicar a dos ciudadanos que sirvieran de
testigos para dicho procedimiento obteniendo una respuesta positiva de estos, acto
seguido solicitaron al ciudadano conductor de la moto que mostrara tanto su
documentación personal como el documento de propiedad del vehículo, presentado
luego de oponer resistencia una copia fotostática de la cédula de identidad bajo el N°
V-.21.077.247, quedando identificado como LUÍS ALEXANDER GONZÁLEZ
RODRÍGUEZ de 39 años de edad. Posteriormente inspeccionaron el vehículo
presentando el mismo las siguientes características: Marca: UNITED MOTORS
Modelo MAX/150, Color azul, Placa: AE1X38V, Serial de Carrocería
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822MXT413CKM02819, Clase Moto, Uso Paseo. Seguidamente procedieron a
identificar a la ciudadana que se encontraba con el mencionado sujeto, la cual
presento una cédula de identidad con el nombre MARÍA DE LOS ÁNGELES
SULBARÁN VILLALOBOS, de 29 años de edad, luego le realizaron una inspección
corporal incautándole un teléfono celular con las siguientes características Marca
Samsung, Color dorado, Modelo: Galaxy J4+, S/N: R28M31V8XAH, IME 1:
355665101148162, IME 2: 355666101148160, con batería. Según se evidencia de la
presenta “Acta Policial” que la ciudadana tomo una actitud agresiva con los efectivos
actuantes en el procedimiento cuando la estaban inspeccionando, a lo que ellos le
preguntan por el contenido de su bolso a lo que ella libre de coacción alguna
manifiesta que transportaba varios envoltorios de presunta droga denominada
marihuana, por lo que proceden a revisar dicho bolso de dama, obteniendo como
resultado dos (02) envoltorios en forma rectangular envueltos en material sintético,
cinta de embalaje de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales de
color verde, con un olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada
marihuana, así como también previa inspección los efectivos militares encontraron
adherido a su cuerpo cuatro (04) envoltorios, con las características anteriormente
mencionadas. Inmediatamente según consta en “Acta Policial” suscrita por los
funcionarios actuantes, se verifica que se trasladaron hasta el Comando de la
Segunda Compañía del Destacamento N° 112, ubicado en la Parroquia Luis de
Vicente del Municipio Mara del estado Zulia, con los detenidos y las descripciones de
todas la evidencias que resultaron ser las siguientes: Seis (06) envoltorios, en forma
rectangular envuelto en material sintético, cinta de embalaje de color amarillo
contentivo en su interior de restos vegetales de color verde, con un olor fuerte y
penetrante de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de
dos (02) kilos con novecientos veintiséis (2,926).
Asimismo se procedió al traslado de las evidencias colectadas, a leer al ciudadano los
derechos que le asisten en el proceso, y a establecer comunicación vía telefónica con
el Representante Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público, ABOG.
FERNANDO SÁNCHEZ, quien ordenó la practica de las actuaciones correspondientes
como son la reseña del acta de inspección técnica al sitio de los hechos, reseña
fotográfica de las evidencias colectadas, la realización de las entrevistas
correspondientes tanto al ciudadano detenido, como a los que sirvieron de testigos
durante el procedimiento, disponiendo además tanto las actuaciones como el referido
ciudadano fueran remitidos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público.
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Es por lo anterior que el Ministerio Público en el acto de presentación procedió a
imputar al ciudadano antes mencionado el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el
primero aparte del artículo 149 con la circunstancia agravante del ordinal 11° del
articulo 163 de la Ley Orgánica de Droga, solicitando además fuese decretada la
aprehensión en flagrancia del imputado de autos, y la imposición de la Medida
Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es en razón de ello que quien recurre objeta en sus denuncias la precalificación
jurídica imputada a el ciudadano LUÍS ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
relacionada al delito de TRÁFICO ILÁCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS , por cuanto a su criterio no existen elementos de convicción para
inferir que los mismos se encuentran incursos en el delito imputado por el Ministerio
Público.
Ahora, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este
Tribunal de Alzada considera oportuno indicar que tal y como lo dejo sentado la
Instancia en cuanto al delito imputado, a saber TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, existen dentro de las actas suficientes
elementos de convicción para inferir que el ciudadano LUÍS ALEXANDER GONZÁLEZ
RODRÍGUEZ, se encuentra incurso en la comisión del mencionado delito, por cuanto
se observa en “ACTA POLICIAL” suscrita, que el ahora imputado transportaba en su
vehículo la siguiente cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas: Seis (06)
envoltorios, en forma rectangular envuelto en material sintético, cinta de embalaje de
color amarillo contentivo en su interior de restos vegetales de color verde, con un olor
fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, con un peso
aproximado de dos (02) kilos con novecientos veintiséis (2,926), situación esta que
puede verificarse en las actuaciones correspondientes a las experticias y entrevistas
realizadas, todas insertas en la pieza principal de la presente causa.
En tal sentido, este Órgano Revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el
escrito recursivo con ocasión al delito imputado al ciudadano LUÍS ALEXANDER
GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, considera relevante señalar que mal puede el recurrente
aducir categóricamente en este momento inicial de la investigación que no se
configura el tipo penal imputado por el Ministerio Público, pues el proceso aun se
encuentra en fase de investigación y es deber de la Vindicta Pública recabar los
medios de prueba y ya no solo indicios que permitan inequívocamente subsumir la
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conducta desplegada por los imputados de autos en el delito controvertido, o mejor
aún que no pueda endilgárseles delito alguno.
Considera igualmente esta Sala que si existe algún delito, cuya configuración esta
sujeta precisamente al recabado de elementos de interés criminalístico propios de la
fase de investigación, es justamente el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149
con la circunstancia agravante del ordinal 11° del articulo 163 de la Ley Orgánica de
Droga, el cual se configura mediante la concurrencia de ciertos requisitos que no se
compilan en veinticuatro (24) o cuarenta y ocho (48) horas, lo cual no es obligatorio
para que pueda ser imputado el delito en cuestión, por lo que en consecuencia se
estima ajustada y suficiente la precalificación jurídica imputada por el Ministerio
Público y avalada por el Juez a quo en la audiencia de presentación de imputados en
relación al ciudadano LUÍS ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, resaltando
además este Tribunal Colegiado que la misma esta sujeta a pruebas que podrán o no
ser recabadas durante esta fase primigenia de la investigación fiscal, en la cual
también se requiere la participación activa de la Defensa, quien sin tener la carga de la
prueba podrá aun así contribuir con todo aquello que libre de inculpación al acusado,
siendo que la Defensa considera que no le son atribuibles al ciudadano LUÍS
ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ el tipo penal señalado por el Ministerio
Público. Es por lo anterior que esta Sala del Alzada declara SIN LUGAR la presente
denuncia. Así se decide.-
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase
incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser
modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la
investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de
nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo
siguiente:
“…Tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la
causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación
de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la
presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su
admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia
preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio
oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en
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armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, por lo que su
alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza,
sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo
comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta
fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo
favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de
una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto
conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Así las cosas, en cuanto a la denuncia dirigida a cuestionar los presupuestos
contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, esta Sala observa que en
cuanto al primer requisito de la disposición normativa antes mencionada, el Juez de
Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de un hecho
de carácter punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse
evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de
TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,
previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 con la circunstancia
agravante del ordinal 11° del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas cometidos en
perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputado al ciudadano LUÍS ALEXANDER
GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1°
del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
señala el Juez de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de
convicción para estimar que el ciudadano LUÍS ALEXANDER GONZÁLEZ
RODRÍGUEZ, es autor o participe del hecho que se les imputa, lo cual hace
procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,
conforme a lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal,
citando como fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos
de convicción presentados por el Ministerio Público:
1. ACTA POLICIAL: Suscrita en fecha tres (03) de septiembre de 2021 por los
funcionarios actuantes adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112,
Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.
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2. ACTA DE TESTIGO: Suscrita en fecha tres (03) de septiembre de 2021 por los
funcionarios actuantes adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112,
Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.
3. ACTA DE INSPECCIÓN: Suscrita en fecha tres (03) de septiembre de 2021 por
los funcionarios actuantes adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N°
112, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.
4. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL LUIGAR DE LOS HECHOS: Suscrita en fecha
tres (03) de septiembre de 2021 por los funcionarios actuantes adscritos al Comando
de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía de la Guardia Nacional
Bolivariana.
5. RESEÑA FOTOGRÁFICA: Suscrita en fecha tres (03) de septiembre de 2021
por los funcionarios actuantes adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N°
112, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.
6. CONSTANCIA DE INCAUTACIÓN: Suscrita en fecha tres (03) de septiembre de
2021 por los funcionarios actuantes adscritos al Comando de Zona N° 11,
Destacamento N° 112, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana
7. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA: Suscrita en fecha tres (03) de
septiembre de 2021 por los funcionarios actuantes adscritos al Comando de Zona N°
11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana
8. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: Suscrita en fecha tres
(03) de septiembre de 2021 por los funcionarios actuantes adscritos al Comando de
Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía de la Guardia Nacional
Bolivariana
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada de las ACTAS DE
NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADOS, de fecha tres (03) de septiembre
de 2021 que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de
los mismos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento
fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la
Constitución Nacional, informándole al ciudadano LUÍS ALEXANDER GONZÁLEZ
RODRÍGUEZ, imputados en la presente causa, del contenido de los mismos, así como
del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
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En tal sentido, dichos elementos de convicción para el Juez de Instancia han sido
suficientes para presumir que el hoy imputado es presunto autor o participe de los
hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos de las distintas actas y
demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta
desplegada por el acusado puede subsumirse en el tipo penal imputado en la
audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para
determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo
49.6 de la Constitución Nacional, lo cual así se verifica con fines de establecer lo
acertado o no del decreto de la medida solicitada por la Representación Fiscal,
determinando así que el proceso se encuentra ajustado a derecho. De esta forma, tal
y como lo anunció el Juez a quo, esta Sala estima acreditado el numeral 2° del artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso
de los delitos imputados en su conjunto exceden en su límite máximo de diez (10)
años, esto aunado a la magnitud del daño causado y al hecho de encontrarse aún el
proceso en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada,
es suficiente para estimar que sí existe fundamento para presumir el peligro de fuga y
de obstaculización en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los
artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, del análisis
realizado al fallo impugnado considera este Tribunal Colegiado que en el presente
caso el Juez a quo verificó ciertamente la concurrencia de los extremos de ley
requeridos conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la
imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo
que se puede constatar que la Instancia estimó acreditado el numeral 3° del artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad decretada en el presente asunto, ha sido impuesta como una
medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo
cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad,
toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso,
criterio este acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
en sentencia Nº 69 de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del
Magistrado Héctor Coronado Flores, citado a continuación:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la
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sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino
que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del
imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal,
siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía
constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano
señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la
consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de
libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone
una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas
sea excepcional…” (Destacado de la Sala).
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal, esta Sala de Alzada
constata que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación
la excepción, no es menos cierto que el Juez de Instancia estableció su razonamiento
lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas de
investigación penal, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar
que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica
inmersa en el vicio de la inmotivación, este Cuerpo Colegiado considera que en
contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, la decisión impugnada
expone los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal
en la que se encuentra la causa, pues se verificó que la instancia, tomando en
consideración los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en
particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada y coherente,
existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos de ley
requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de
declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la
Defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de sus defendidos y que la
misma carece de fundamentación jurídica, pues el Juez de Control dio respuesta a
cada uno de los planteamientos realizados por la Defensa en su exposición, motivo
por cual este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente
al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los imputados de
autos, vulnerando los principios constitucionales de Presunción de Inocencia, del
Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.-
En nuestra labor pedagógica es importante para esta Sala resaltar que, el delito de
TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye un
delito de Lesa Humanidad, el cual afecta gravemente la salud del género humano, así
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como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del
mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo
como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades,
afectadas por este tipo de delitos. Esto trae aparejado, entre otras cosas, un gran
espectro de desmoralización de las instituciones sociales y políticas, que los agentes
involucrados en el tráfico internacional aprovechan para invertir grandes sumas de
dinero en la economía de los países, dinero este que evidentemente no es producto
del trabajo libre, creador, enaltecedor del ser humano; sino producto de la destrucción
y la miseria de los hombres tal como se evidencia en reiteradas jurisprudencias y por
los cual se hace referencia a Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, en Sala Constitucional, con
ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde establece
que:(…Omissis…)
Cito Sentencia 1114 de fecha 05-05-2006 con ponencia del Maestro Magistrado Dr.
Francisco Carrasqueño López:
“...el peligro que entraña el tráfico y el consumo de drogas al género humano,
quedaría fuera del catálogo de tipicidad de lo injusto en su concepción
individualista, de allí que sea válido considerar a este tenebroso delito como de
lesa humanidad”. “Los derechos humanos no son una nueva moral, ni una
religión, una nueva política o un fetiche, es la propia esencia del género humano;
dijo Gandhi que ‘sólo somos acreedores del derecho a la vida... ‘. ¿Qué norma
jurídica o legalidad puede desconocer la conservación de la vida? Ello no es
concebible ni lo será nunca. Es una norma supra legal que reside en la propia
existencia de la vida, contra cuya conservación irrumpe inmoralmente el tráfico,
comercialización y el consumo de drogas. aunque este último aspecto es un infeliz
final que produce la muerte del ser humano y, por lo menos, le ocasiona una
enfermedad o incapacidad permanente que le impide vivir en paz y libertad,
menos aún, cuando ha perdido su dignidad humana”. “No es ésta una conducta
delictuosa de lesa humanidad? Es incontrovertible que sí lo es”. “Su derrumbe
será la salvación del género humano y el derecho tiene ese papel protagónico,
eso sí, aplicando la ley en justicia. En este orden de ideas, debe señalarse que la
interpretación de la ley no puede marchar en asincronía con el contenido de la
verdad y la justicia, toda vez que ambas configuran la finalidad última hacia la
cual debe apuntar la aplicación del Derecho. Fin cita.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de
apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho EDUARDO GONZÁLEZ,
actuando en representación del ciudadano LUÍS ALEXANDER GONZÁLEZ
RODRÍGUEZ, dirigido a impugnar la decisión N° 457-21 dictada en fecha cinco (05) de
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septiembre de 2021 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con ocasión a la
celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos, y en
consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó
conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías
constitucionales que asisten a las partes Así se decide.- V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del
derecho EDUARDO GONZÁLEZ, actuando en representación del ciudadano LUÍS
ALEXANDER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, dirigido a impugnar la decisión N° 457-21
dictada en fecha cinco (05) de septiembre de 2021 por el Juzgado Undécimo (11°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de
autos.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 457-21 de fecha cinco (05) de septiembre de
2021, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó
conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que
asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05)
días del mes de noviembre del año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la
Federación.
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LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta sala en
el presente mes y año, bajo el N° 352-21 de la causa N° 11C-8149-21 / VP03-R-2021-
000027
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO