REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de Noviembre de 2021
210º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 8J-1389-21 Decisión No.371-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Vista la inhibición interpuesta por la profesional del derecho MARIA VIRGINIA
HERNANDEZ MONTIEL, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Octavo (8°) de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Nº 8J-1389-21, asunto penal
seguido en contra de los ciudadanos 1) RAWI BENITO RODRIGUEZ GUERRA, 2)
JORDAN DAVID MENDOZA SILVA, 3) HEVER TRIDI LOPEZ PÁRRA, 4) DERWIS LUIS
FUENMAYOR AVILA, 5) JOEL ANTONIO AVILA BAEZ, 6) RICARDO PIRELA VILCHEZ,
7) LEANDRO GONZALEZ SANCHEZ, 8) RAFAEL CASTILLO RIOS, 9) EDGAR RAMON
NAVA MORAN, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO,
previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y
ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley
Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y
adicionalmente para el Ciudadano GEORGE LOAIZA LINARES, el delito de PECULADO
DE USO, previsto y sancionado en el articulo 195 Contra la Ley de Corrupción, cometido
en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en virtud que en fecha Cinco (05) de
Septiembre del año 2019 la Juez a-quo, para la oportunidad cumpliendo con sus funciones
como Jueza suplente del Juzgado Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, realizo audiencia preliminar contra los imputados de autos, bajo decisión
interlocutoria signada con el N° 687.
Es por lo que procede la prenombrada juez a inhibirse, al considerar que se encuentra
inmersa en una de las causales de inhibición, como la prevista en el numeral 7° del artículo
89 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Alzada, observa lo siguiente:
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Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día Diecinueve (19) de
Noviembre de 2021, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en
el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
La admisión de la inhibición se efectuó en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2021
siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal
Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, por lo que se procede a dictar el respectivo
fallo.
En la presente fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás
trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el
Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente
incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código
Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el
respectivo fallo.
II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La profesional del derecho MARIA VIRGINIA HERNANDEZ MONTIEL, en su carácter de
Jueza Provisoria del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe del conocimiento de la causa in comento,
por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el
numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a
dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
La ciudadana Juez Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el No.
8J-1389-21, exponiendo en su acta de inhibición las siguientes razones:
“…Se admite totalmente el escrito de acusación fiscal en contra de los
acusados :1) RAWI BENITO RODRIGUEZ GUERRA, titular de la cedula
de identidad Nº V-25.408.126, 2) JORDAN DAVID MENDOZA SILVA,
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titular de la cedula de identidad Nº V-25.404.037, 3) HEVER TRIDI
LOPEZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.423.087, 4)
DERWIS LUIS FUENMAYOR AVILA, titular de la cedula de identidad Nº
V-20.662.105, 5) JOEL ANTONIO AVILA BAEZ, titular de la cedula de
identidad N° V-19.098.159, 6) RICARDO PIRELA VILCHEZ, titular de la
cedula de identidad N° V-23.273.948, 7) LEANDRO GONZALEZ
SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.681.596, 8) RAFAEL
CASTILLO RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.660.708, 9)
EDGAR RAMON NAVA MORAN, titular de la cedula de identidad Nº V-
19.704.149, 10) GEORGE LOAIZA LINARES, titular de la cedula de
identidad N° V- 12.948.050.,por la presenta comisión de los delitos de
CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 De
La Ley Sobre El Delito De Contrabando, ASOCIACION PARA
DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 De La Ley Orgánica
Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo Y
adicionalmente para el ciudadano GEORGE LOAIZA LINARES
PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 195 Contra La
Ley De Corrupción. Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del
artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las
pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se
decreta la apertura a juicio oral en contra de los acusados de autos, se
considera quien aquí suscribe la presente que me encuentro incursa en el
numeral séptimo (07°) del articulo 89 del Capitulo VI del Código
Orgánico Procesal Penal en relación al articulo 90 ejusdem, a los fines de
aplicar una sana y oportuna administración de justicia y a los fines de
evitar cuestionamientos adversos, lo cual me obliga consecuencialmente
del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido
en el artículo 90 ejusdem, CUARTO : Esta Juzgadora no ha hecho
ningún pronunciamiento a fondo a ninguna solicitud , en virtud de lo
antes mencionado , me INHIBO del conocimiento de la presente Causa
seguida en contra de los ciudadanos acusados de auto…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones
remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el autor Dr. Alberto
Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano
Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas
Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en
conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un
hombre, el juez, pueden presentarse situaciones, en las que por causas
preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable, que puede dar
lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de
condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del
órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de
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intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas
garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho
asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”
Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones
de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes
intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a
que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José
Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra "La Recusación y la Inhibición en el
Procedimiento Civil", que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y
rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa
o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o
contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que
será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se
deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).
Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha
establecido que:
“…Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral,
impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del
proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad.
Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo
a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.
De igual manera, consideran pertinente esta Alzada acoger el criterio jurisprudencial
sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No.
123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo
Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en
Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:
"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de
separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial
vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente
en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un
deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el
funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el
impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado
a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el
cumplimiento de este deber.
(…omissis…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las
causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones
formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio
Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros
funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas
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de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan
sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia
sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva
del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del
proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”.
Asimismo, la indicada disposición procesal, establece que procede la inhibición cuando:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o
secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o
funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales
siguientes: (…Omissis…) Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o
parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los
resultados del proceso…”.
En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del
Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben
fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio
Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del
Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales
señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del
funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su
conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren
únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste
conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece
en su numeral 8, que procede la inhibición: “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves,
que afecte su imparcialidad…”.
Ahora bien, en el caso concreto, la profesional del derecho MARIA VIRGINIA
HERNANDEZ MONTIEL, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Octavo (8°) de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Nº 8J-1389-21, asunto penal
seguido en contra de los ciudadanos 1) RAWI BENITO RODRIGUEZ GUERRA, 2)
JORDAN DAVID MENDOZA SILVA, 3) HEVER TRIDI LOPEZ PÁRRA, 4) DERWIS LUIS
FUENMAYOR AVILA, 5) JOEL ANTONIO AVILA BAEZ, 6) RICARDO PIRELA VILCHEZ,
7) LEANDRO GONZALEZ SANCHEZ, 8) RAFAEL CASTILLO RIOS, 9) EDGAR RAMON
NAVA MORAN por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO,
previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y
ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley
Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
adicionalmente para el Ciudadano GEORGE LOAIZA LINARES, el delito de PECULADO
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DE USO, previsto y sancionado en el articulo 195 Contra la Ley de Corrupción, cometido
en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que conoció de la presente causa en
fecha Cinco (05) de Septiembre del año 2019, al considerar que se encuentra inmersa en
una de las causales de inhibición, como la prevista en el numeral 7 del artículo 89 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en
fecha veinticuatro 24 de abril de dos mil doce 2012 en Sentencia Nº 123 reiteró el
criterio emitido en sentencia Nº 392 del 19 de agosto de 2010, donde se expresó lo
siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe
existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con
el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del
funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley
consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para
solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos
expresamente previstos…”.
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia No. 656 de fecha 23.05.2012, estableció:
“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra
alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan
crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en
una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad
para intervenir en la causa…”
Por consiguiente, a criterio de quienes aquí deciden, que bajo esas premisas la presente
acción resulta apta para ser declarada CON LUGAR por cuanto el funcionario judicial que
se inhibe, proporciona elementos de prueba que apoyan y sustentan la causal alegada,
exponiendo actos de conducta externa de calificada importancia y alcance, que permitan
afirmar sin ningún tipo de imprecisión, sobre la causal que afecta la imparcialidad, puesto
que la misma esbozó claramente sentirse parcializado en el asunto penal Nº 8J-1389-21,
asunto penal seguido en contra de los ciudadanos 1) RAWI BENITO RODRIGUEZ
GUERRA, 2) JORDAN DAVID MENDOZA SILVA, 3) HEVER TRIDI LOPEZ PÁRRA, 4)
DERWIS LUIS FUENMAYOR AVILA, 5) JOEL ANTONIO AVILA BAEZ, 6) RICARDO
PIRELA VILCHEZ, 7) LEANDRO GONZALEZ SANCHEZ, 8) RAFAEL CASTILLO RIOS,
9) EDGAR RAMON NAVA MORAN y 10) GEORGE LOAIZA LINARE, lo cual conlleva al
apartamiento de conocer el recurso ut supra señalado, a los fines de garantizar el debido
proceso, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en virtud de lo expresado en
el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
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De manera que, existiendo acreditación de forma inobjetable que apoye la causal
invocada por la inhibido, es preciso enfatizar que sus consideraciones, acreditando la
causal de inhibición empleada por este, verificándose la existencia de un planteamiento
acorde y acertado sobre los motivos y razones imprescindibles para aseverar que su
imparcialidad ha sido afectada mediante circunstancias fácticas.
De ahí que, en el caso sub-judice es inevitable concluir que lo expuesto por el funcionaria
judicial constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de parte a la declaratoria
con lugar de la inhibición presentada; es por ello que, dado lo antes indicado, se concluye
que la inhibida como operador de justicia, al momento de haber redactado su informe de
inhibición, realizó un planteamiento veraz y efectivo en el cual no existe duda de las
circunstancias que lo motivaron a realizar el mencionado informe, pues con fundamentos
concretos y demostrativos es dable esbozar pronunciamiento afirmativo, al verse afectada
la imparcialidad del Juzgador en virtud de lo expresado en el artículo 89.7 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Razón por la cual, en el caso de autos resulta procedente declarar CON LUGAR la
inhibición presentada por la profesional del derecho MARIA VIRGINIA HERNANDEZ
MONTIEL, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Octavo (8°) de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la
cual se INHIBE del conocimiento del asunto Nº 8J-1389-21, asunto penal seguido en
contra de los ciudadanos 1) RAWI BENITO RODRIGUEZ GUERRA, 2) JORDAN DAVID
MENDOZA SILVA, 3) HEVER TRIDI LOPEZ PÁRRA, 4) DERWIS LUIS FUENMAYOR
AVILA, 5) JOEL ANTONIO AVILA BAEZ, 6) RICARDO PIRELA VILCHEZ, 7) LEANDRO
GONZALEZ SANCHEZ, 8) RAFAEL CASTILLO RIOS, 9) EDGAR RAMON NAVA
MORAN por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y
sancionado en el articulo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION
PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para el
Ciudadano GEORGE LOAIZA LINARES, el delito de PECULADO DE USO, previsto y
sancionado en el articulo 195 Contra la Ley de Corrupción, cometido en perjuicio DEL
ESTADO VENEZOLANO, toda vez que conoció de la presente causa en fecha Cinco (05)
de Septiembre del año 2019, por lo que procede la prenombrada juez a inhibirse, al
considerar que se encuentra inmersa en una de las causales de inhibición, como la
prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
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V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta sala N° 3 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por MARIA VIRGINIA HERNANDEZ
MONTIEL, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Octavo (8°) de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la
cual se inhibe del conocimiento del asunto Nº 8J-1389-21, de conformidad con el articulo
89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
notifíquese a la Juez inhibida y al Juez que actualmente se encuentre conociendo el
asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la
publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre
de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días
del mes de Noviembre de 2021. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA CHOURIO URRIBARI
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EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año bajo el N° 371-21 de la causa N° VK01-X-2021-000004.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJIA