REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de Noviembre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-C-932-21
ASUNTO : VP03R2021000050
Decisión Nº 372- 21
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLLLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho María
Eloisa Fernández Rincón, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta (26°)
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en
materia contra la Corrupción y José Francisco Berthe Barboza, actuando en calidad de
comisión con la fiscalia ut supra bajo el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero
(51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar
la decisión N° 587-21 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de
Instancia revisó la Medida Extrema de Coerción personal y en consecuencia impuso las
Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los
ciudadanos Olga Cecilia Betin Morales, Helen Maria Morillo Prieto, Liseth Virginia Parra
Urdaneta y Luis Armando Paz Ordóñez, de conformidad con los numerales 3 y 9 del
artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 04.11.2021, se da cuenta a
las juezas integrantes de la misma, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional Vanderlella Andrade
Ballesteros, produciéndose la admisibilidad del presente recurso en fecha 09.11.2021.
En consecuencia, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del
Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia,
atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432
ejusdem.
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II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho Maria Eloisa Fernández Rincón y José Francisco Berthe
Barboza actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta (26°) del Ministerio
Público con Competencia contra la Corrupción y Fiscal Auxiliar Quincuagésima Primera (51°)
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejercen su recurso de
apelación contra la decisión N° 587-21 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando
lo siguiente:
1. Que inicialmente existían suficientes elementos de convicción para avalar la
precalificación atribuida por el Ministerio Público, sin embargo, el Tribunal de Instancia
Impuso una de las Medidas Cautelares Menos Gravosas prevista en el numeral 1° del
articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta Medida confirmada por
la Corte de Apelaciones.
2. Que reposan suficientes elementos probatorios en el escrito acusatorio para presumir
la participación de los encausados en los hechos penalmente atribuidos, por lo que la
Vindicta Pública solicitó el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal.
3. Que la decisión recurrida carece de una fundamentación acorde, además de resultar
innecesaria la misma ya que los imputados de autos se encontraban cumpliendo la
Medida en cuestión desde la celebración de la audiencia de presentación. Igualmente,
consideran los recurrentes que no han variado las circunstancias para generar tal
dictamen.
En consecuencia, solicitó la Representación Fiscal que sea declarado Con Lugar el recurso
de apelación interpuesto y en consecuencia se Revoque la decisión recurrida.
III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La profesional del derecho Lucy Blanco, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal
Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa en
representación de los ciudadanos Luís Armando Paz, Liseth Virginia Parra, Helen Maria
Morillo y Olga Cecilia Betin Morales, ofrece contestación al recurso de Apelación de Autos
incoado por el Ministerio Público, sobre la base de los siguientes argumentos:
1. Que el Ministerio Público en su escrito recursivo yerra al interponer su acción
recursiva basándose en lo establecido en el articulo 439 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, referente a las que pongan fin al proceso o hagan imposible
su continuación, por cuanto el tribunal de Instancia decreto la revisión a la Medida
Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con
lo establecido en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal
referido al arresto domiciliario y, en consecuencia sustituyó la misma por la Medida
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Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con
lo establecido en los ordinales 3° y 9 ° del articulo 242 ejusdem.
2. Que el hecho de que el Tribunal a quo haya decretado tal decisión no le impide ni le
cercena la posibilidad de continuar el proceso, en tal sentido la decisión recurrida no le
pone fin al proceso ni hace imposible su continuación, ya que por su naturaleza no
otorga autoridad de cosa juzgada, ni resulta ser una decisión que se equipara a una
sentencia definitivamente firme, tal y como lo arguye el Ministerio Público en su escrito
recursivo.
3. Que la vindicta pública señala erróneamente que existe en la decisión dictada por la
Juzgadora a quo una falta de fundamentación y la no necesidad de la misma, siendo
esto una deficiente interpretación de la misma por parte de la representación fiscal, ya
que se encuentra fundada en la consideración de la libertad como un valor
fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, donde el Estado tiene el deber de
asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, ello en virtud del
Derecho a la Libertad que es de rango constitucional consagrado en el articulo 44 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también por las
razones presentadas en el escrito interpuesto por la defensa donde solicitó el examen
y revisión de la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el
articulo 250 ejusdem.
4. Que por el respectivo cumplimiento de las medidas cautelares que le fueron impuestas
en la fecha de la presentación con detenidos de sus defendidos, que consta en las
actas y la Fiscalia certificó en u recurso de apelación, es por lo que a su juicio
considera que son merecedores de una medida cautelar menos gravosa, en virtud de
que se esta dando cumplimiento al debido proceso y aplicación de la justicia en la
presente causa por parte de la Jueza de Control.
5. Que resulta imprescindible resaltar que pareciera que los apoderados judiciales
desconocieran completamente los termino y fundamentación de su recurso, al indicar
que este tipo de decisiones van dirigidas a entorpecer la continuidad del proceso, ya
que al permanecer los imputados con la medida cautelar impuesta actualmente su
traslado hasta la sede del Tribunal para realizar los actos seguidos, traen como
finalidad la celeridad del proceso, toda vez que los mismos por sus propios medios sin
intervención del Tribunal se presentarían a las audiencias fijadas, situación contraria
que ocurriría con la Medida de Arresto Domiciliario, ya que esta situación se dificulta,
porque mientras que el Tribunal solicita el traslado a la sede y libra los Oficios al
Cuerpo Policial para que haga efectivo el traslado, constituía un retardo procesal y
perdida de tiempo.
6. Que en el presente caso no se ha evidenciado una violación a la garantía del debido
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proceso, ni mucho menos de la Tutela Judicial Efectiva o el Derecho a la Defensa, así
como la posibilidad de recurrir de la decisión con la cual este inconforme.
7. Que para esta defensa técnica le resulta incomprensible el motivo por el cual los
representantes del Ministerio Público en su recurso manifestaron que ‘’no evidencian
en ningún momento que dicha revisión de medida sea solicitada por alguna de las
partes, en este caso ni siquiera por la defensa de autos de los ciudadanos’’, razón por
la cual se evidencia que no se han impuesto del expediente de la presente causa de
forma idónea y oportuna.
De esta manera, solicita la Defensa Privada que sea declarado Sin Lugar el recurso de
apelación y en consecuencia se Confirme la decisión recurrida.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del pronunciamiento realizado con ocasión al Examen y Revisión de Medida,
presentado por la Defensa Pública, en la cual el Tribunal de Instancia otorgó la Medida
Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico
Procesal Penal, en atención al arraigo que presenta el imputado de autos en el país, a la
inexistencia de conducta predelictual y al quedar desvirtuado el peligro de fuga y de
obstaculización a la investigación en el presente caso.
Ahora bien, reiteradamente ha señalado esta Sala que las medidas de coerción personal
tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la
permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso que se les
sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la
aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas
instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de
la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben
acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el
primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser
equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no
perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el
respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar en una pena
anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación
Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo
aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas, se advierte a la recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII
denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del Código Orgánico Procesal
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Penal, tales medidas, sea privativa o sustitutiva de esta, son dictadas para asegurar la
realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la
consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena
secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.
Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal
obedece necesariamente a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y
ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a
conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados
penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se
resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que
garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Siendo así las cosas, esta Alzada trae a colación la motivación plasmada en la decisión
dictada por el Juzgado de Instancia al momento de sustituir la medida a favor de los
ciudadanos Olga Cecilia Betin Morales, Helen Maria Morillo Prieto, Liseth Virginia Parra
Urdaneta y Luís Armando Paz Ordóñez, y en tal sentido estimó que los mismos tienen
suficiente arraigo en el país, por cuanto han indicado sus datos de identificación y ubicación
así como también su señalaron tener sustento económico y el de su grupo familiar desde el
inicio del presente asunto, la pena a imponer no excede en su limite máximo los 10 años de
prisión, además de no poseer antecedentes penales y conducta predelictual, sumado al
hecho de que no constan resultas negativas por parte del organismo comisionado para las
rondas de patrullaje, ni acta policial donde indiquen incumplimiento de los imputados
sometidos a la medida cautelar sustitutiva consistente en el arresto domiciliario con rondas
de patrullaje, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del articulo 242 del Código
Orgánico Procesal Penal, quienes tienen 3 meses con dicha medida desde la fecha de su
imposición, a saber 16.06.2021 hasta la actualidad, por lo que se encuentra desvirtuado el
peligro de fuga y de obstaculización a la investigación en la búsqueda de la verdad en la
presente proceso penal, conforme a los requerimientos de los artículos 237 y 238 ejusdem,
pena esta que no ha variado en el tipo penal desde el inicio del proceso, conforme al
proceder de los imputados de autos.
En este sentido, deben estar acreditados dichas disposiciones legales señaladas para que
proceda la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y en
consecuencia esos argumentos utilizados por el tribunal deben ser ponderados muy
especialmente en la fase procesal que se encuentra la presente causa, en la cual ya ha
concluido la investigación, con un acto conclusivo como lo fue la acusación fiscal, en virtud
de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público y, más aún cuando se
celebró en fecha 11.10.2021 el acto de audiencia preliminar, en atención a lo establecido en
el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera observa este Órgano Superior que verificado lo anterior es necesario
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citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el
examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida
judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En
todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las
medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por
otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no
tendrá apelación.”
Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas
de coerción personal, este Tribunal de Alzada ostenta que las medidas cautelares
sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia al principio de
proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242 ambos del
Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida
menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan
razonablemente ser satisfechos por ella.
Entre tanto, el marco del vigente proceso penal tiene por objeto permitirle a los procesados
acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitar la revisión
y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta
desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o porque los motivos que se
tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad ya no
existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de
una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados dichos supuestos, el órgano
jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad
por otra menos gravosa.
En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el
caso de que los fines que se busca con la privación de libertad puedan ser razonablemente
satisfechos, lo que se le requiere al juez es que aplique un criterio de razonabilidad que le
indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y
sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad
absoluta.
Siguiendo con este orden de ideas, del contenido del artículo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales
como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la
necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad,
esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación
para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de
oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”,
obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la
posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en
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que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente,
sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión
de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha
establecido:
“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados,
posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales
pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en
el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta
Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”.
Por su parte, la misma Sala en fecha 03.05.2005, mediante decisión N° 158, ha establecido
lo siguiente:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la
medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere
pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la
necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo
estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez
decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es
susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la
revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del
3 de Mayo de 2005).
De lo cual se puede inferir, que el Juez o Jueza de Instancia tiene la potestad de sustituir
la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere
prudente, pues, la a quo como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en
particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva
a la libertad; en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez o la jueza para proceder a
sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una
decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual se
encuentra cumplido en el caso de marras, toda vez que la a quo estableció de forma clara
y precisa que en el presente caso las circunstancias señaladas ut supra, fueron suficientes
para estimar que una medida cautelar menos gravosa resulta proporcional para que el
encausado comparezca a los actos subsiguientes del proceso.
En este orden de ideas, en lo que respecta a la motivación de las decisiones, la obligación de
motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente,
atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes
no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se
impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se
conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. De manera que, la
motivación de la decisión es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a
las partes, en particular, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a la
conclusión.
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En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante
decisión N° 295, de fecha 21.07.2010, ha señalado:
“...Oportuno es reiterar que, para cumplir con la obligación legal de dar una
oportuna respuesta (motivación de los fallos), no requiere necesariamente de una
exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y
completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al
caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada…”
(Subrayado de la Sala).
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión N° 039 de fecha
23.02.2010, lo siguiente:
“La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la
cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada
una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los
elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana
crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas
de experiencia.” (Subrayado propio).
Asimismo, en fecha más reciente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia sostuvo con relación a este punto mediante decisión N° 127 de fecha 05.04.2011,
que:
“…La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser
además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe
comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de
derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para
así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes,
sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo
momento, determinaron a la Alzada, para confirmar o eventualmente anular la
decisión del Tribunal de Instancia…” (Subrayado de esta Alzada).
De esta forma, debe señalarse que una decisión cumple con el fundamental requisito de la
motivación, cuando expresa las razones a través de las cuales el Juez llega al dispositivo de
la misma, de manera que las partes entiendan cuáles han sido los motivos en que se fundó
la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, el Dr. Ramón Escobar León en su obra “La Motivación de la Sentencia y su
Relación con la Argumentación Jurídica (2001, p. 39) refiriéndose a la labor de motivación,
ha señalado:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando
expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello
significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de
imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el
criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…” (Subrayado de esta
Alzada).
En atención a los criterios antes mencionados, esta Sala Accidental constata que la Jueza de
Instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas
plasmadas en las actas, por lo que la decisión impugnada expone los motivos que dieron
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lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa,
pues se verificó que la Instancia, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de
derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara,
razonada y coherente, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo
decidido. Así se decide.-
En razón de lo anterior estiman quienes aquí deciden que no le asiste la razón a los
recurrentes, por cuanto no se evidencia que la decisión objeto de impugnación causa un
gravamen irreparable, en virtud de que la Jueza de Instancia expone ampliamente los
motivos que fundamentan la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos Olga Cecilia Betin
Morales, Helen Maria Morillo Prieto, Liseth Virginia Parra Urdaneta y Luis Armando Paz
Ordóñez, de conformidad con los numerales 3° y 9° del artículo 242 del COPP, dando
cumplimiento al ejercicio de las facultades que como órgano judicial encargado de velar por
el cumplimiento de las garantías de orden constitucional y legal en el proceso, le confiere el
artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Es por ello que este Cuerpo Colegiado considera que la decisión recurrida se encuentra
ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, mas aun cuando no
se han abandonado los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del
proceso, simplemente se ajustaron los inicialmente impuestos por unos que se estiman
proporcionales e igualmente aseguradores del proceso, por lo que se declara SIN LUGAR el
recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho María Eloisa
Fernández Rincón, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta (26°) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia
contra la Corrupción y José Francisco Berthe Barboza, actuando en calidad de comisión
con la fiscalia ut supra bajo el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero (51°) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se
CONFIRMA la decisión Nº 587-21 de fecha 11.10.2021 dictada por el Juzgado Tercero (3°)
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen
irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes, por
lo que no se evidencia las denuncias invocadas por los apelantes. Así se decide.-
VIII. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
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PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales
del derecho María Eloisa Fernández Rincón, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar
Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con
competencia en materia contra la Corrupción y José Francisco Berthe Barboza, actuando
en calidad de comisión con la fiscalia ut supra bajo el carácter de Fiscal Auxiliar
Quincuagésimo Primero (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 587-21 de fecha 11.10.2021 dictada por el Juzgado
Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un
gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las
partes, por lo que no se evidencia las denuncias invocadas por los apelantes. El presente
fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase
la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los
fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de
noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
11
presente mes y año, bajo el No. 372-2021 de la causa No. 3C-C-932-21/
VP03R2021000050.-
SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA