REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintinueve (29) de Noviembre de 2021
210º y 161º
ASUNTO N°: 4C-073-21.
DECISIÓN N°: 368-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA CHOURIO URRIBARRI
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho
PATRICE CASTRO y GLENDAMAR PEROZZI, debidamente inscritas en el Instituto de
Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 84.307 y Nº 77.152, respectivamente,
actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ALBERTO JOSE
RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.968.826, dirigido a impugnar la decisión
N° 206-2021 de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado
Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia de
presentación de imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto se observa:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veinticuatro (24) de
Noviembre de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de
conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como
ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter
suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad
del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo
ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo
siguiente:
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En relación al primer requisito, se observa que las profesionales del derecho PATRICE
CASTRO y GLENDAMAR PEROZZI, quienes actúan con el carácter de Defensoras
Privadas del ciudadano ALBERTO JOSE RUIZ, se encuentran debidamente
legitimadas para ejercer la presente acción según se evidencia en el acta de
audiencia de presentación de imputado de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2021,
la cual riela inserta en el folio Veintinueve (29) al folio Treinta y Cinco (35) de la
incidencia recursiva en la cual se observa que las Defensoras aceptaron y juraron
cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación del ciudadano antes
mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal
correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha
veintinueve (29) de Octubre de 2021, quedando notificada la Defensa Privada al
término de la audiencia oral de presentación de imputados, asimismo el presente
recurso de apelación fue presentado en fecha cinco (05) de Noviembre de 2021 por
ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de
Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo
estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio N° uno (01), todo
ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del juzgado
conocedor de la causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia
recursiva en los folios N° Treinta y Seis (36) Treinta y Siete (37), de conformidad con lo
establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia
con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Defensa Privada ejerce el presente recurso
de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° y 5° del artículo
439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las
decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de
libertad y las que causen un gravamen irreparable, salvo las declaradas inimpugnables por este
Código”, por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al
tratarse de la causales establecidas en los referidos ordinales, la decisión es recurrible,
pues la misma versa sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial
preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación del ciudadano ALBERTO
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JOSE RUIZ. Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas las
actas que conforman el expediente signado con el N° 4C-073-2021. No obstante y por
cuanto se observa que las mismas no fueron remitidas a esta Instancia Superior se
procedió realizar llamada telefónica a la Secretaria del Tribunal Cuarto en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, quien
manifestó que la investigación se encontraba en la Fiscalia Décima Quinta del
Ministerio Público. En este sentido, se ordena oficiar a la Fiscalia antes mencionada
del Ministerio Público a los fines de que se sirva remitir las actas de investigación que
conforman la presente causa penal, por lo que esta Sala las Admite y las tomará en
cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de
pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas
directamente a objeto de tomarlas en cuenta cuando se resuelva el presente recurso.
Asimismo, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme
lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora, presentado como fue el recurso de apelación por la Defensa Privada del
imputado de autos, de igual forma observa esta Sala que la Representación Fiscal,
debidamente emplazada en fecha once (11) de Noviembre de 2021 de conformidad
con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien
se evidencia en el folio N° Veintidós (22) contentivo en la incidencia recursiva, procedió
a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, por cuanto de las
actas se desprende que dicho escrito fue presentado en fecha quince (15) de
Noviembre de 2021, razón por la cual esta Sala admite conforme a derecho el referido
escrito de contestación al recurso de apelación incoado. Asimismo, se deja constancia
que la Vindicta Pública no promovió pruebas.
A tales efectos, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente
en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por
las profesionales del derecho PATRICE CASTRO y GLENDAMAR PEROZZI, quienes
actúan con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ALBERTO JOSE RUIZ,
dirigido a impugnar la decisión N° 206-2021 de fecha Veintinueve (29) de Octubre de
2021, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión a la
celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos de conformidad
con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Igualmente consideran procedente estas juzgadoras ADMITIR el escrito de
contestación presentado por la Representación Fiscal y los medios de prueba
promovidos en dicho escrito, así como también prescindir de la fijación de la audiencia
oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En
consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha,
comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar
la decisión correspondiente. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por
las profesionales del derecho PATRICE CASTRO y GLENDAMAR PEROZZI, quienes
actúan con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ALBERTO JOSE RUIZ,
dirigido a impugnar la decisión N° 206-2021 de fecha Veintinueve (29) de Octubre de
2021, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
SEGUNDO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por las profesionales del
derecho PATRICE CASTRO y GLENDAMAR PEROZZI, actuando con el carácter de
defensoras privadas del ciudadano ALBERTO JOSE RUIZ, por cuanto las mismas se
tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas
directamente cuando se resuelva el presente recurso de apelación.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público a los
fines de que sirva remitir las actuaciones de investigación signada con el N° 4C-073-
2021.
CUARTO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN al recurso de apelación
interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del recurso
de apelación interpuesto por la Defensa Privada del imputado de autos.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha,
comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar
la decisión correspondiente.
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Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve
(29) días del mes de Noviembre del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161°
de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA CHOURIO URRIBARRI
Ponente
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 368-21 de la causa N° VP03-R-2021-000069.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER MONTIEL MEJIA