REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de noviembre de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N°: 8C-19309-21.
Asunto N°: VP03-R-2021-000052.
Decisión N°: 367-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO
PERNALETE LÓPEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(]IPSA) bajo el N° 46.408, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos
NAIRO CASTILLO URDANETA, JOSÉ SERRANO GARCÍA y VICTOR JAVIER MONTIEL,
titulares de la cedula de identidad N° V.- 19.937.017, V.- 27.046.983 y V.- 25.439.367,
respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 440-21 de fecha veinticinco (25) de
octubre de 2021, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la
audiencia de presentación de los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en
el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado observa lo
siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha diecinueve (19) de
noviembre de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad
con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la
Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter
suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad
del recurso a efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de
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conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho ANTONIO
PERNALETE LÓPEZ, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos
NAIRO CASTILLO URDANETA, JOSÉ SERRANO GARCÍA y VICTOR JAVIER MONTIEL,
se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción según se
evidencia del “Acta de Presentación de Imputados” de fecha veinticinco (25) de octubre de
2021, inserta desde el folio N° veintisiete (27) al folio N° treinta y cuatro (34) de las
presentes actuaciones, acto en el cual el referido abogado acepta y jura cumplir los
deberes inherentes a la representación de los ciudadanos antes mencionado en los actos
del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos
139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y
428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal
correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha
veinticinco (25) de octubre de 2021, quedando notificada la defensa privada al término de
la audiencia oral de presentación de imputados; asimismo el presente recurso de
apelación fue presentado en fecha tres (03) de noviembre de 2021 por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este
Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho
departamento, el cual corre inserto en el folio N° uno (01), todo ello comprobable en el
cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa,
constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva en el folio N°
cuarenta y seis (46), de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código
Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Seguidamente, esta Sala evidencia que la defensa privada ejerce el presente recurso de
apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo
439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre la impugnabilidad de las
decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de
libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables
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por este Código”, por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub
examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales, la decisión es
recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida cautelar de privación
judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados, en
contra de los ciudadanos NAIRO CASTILLO URDANETA, JOSÉ SERRANO GARCÍA y
VICTOR JAVIER MONTIEL.
Se deja constancia que la parte recurrente promovió como medios de prueba: 1. Copias
certificadas de las actas que conforman el expediente N° 8C-19309-21 y 2. Copia de
“Constancia de Residencia” expedida por la Junta Comunal Municipal, por lo que esta
Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto,
siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia
pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva. Así se
decide.-
Ahora, presentado como fue el recurso de apelación por la defensa privada de los
imputados de autos, de igual forma observa esta Sala que la Representación Fiscal
Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público, ABOG. MARIELA RIVERA SALON,
debidamente emplazada en fecha nueve (09) de noviembre de 2021 de conformidad con
lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia
en el folio N° treinta y ocho (38) contentivo en la incidencia recursiva, procedió a dar
contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, por cuanto de las actas se
verifica que dicho escrito fue presentado en fecha doce (12) de noviembre de 2021, razón
por la cual esta Sala admite conforme a derecho el referido escrito de contestación al
recurso de apelación incoado. Se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió
pruebas. Así se decide.-
A tales efectos, las Juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en
derecho en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto
interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, actuando con
el carácter de defensor privado de los ciudadanos NAIRO CASTILLO URDANETA, JOSÉ
SERRANO GARCÍA y VICTOR JAVIER MONTIEL, dirigido a impugnar la decisión N° 440-
21 dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, por el Juzgado Octavo (8°) de
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Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con
ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos.
Igualmente consideran procedente estas Juzgadoras ADMITIR el escrito de contestación
presentado por la Representación Fiscal Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público,
así como también prescindir de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el
artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil
de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco
(05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé
el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el
profesional del derecho ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, actuando con el carácter de
defensor privado de los ciudadanos NAIRO CASTILLO URDANETA, JOSÉ SERRANO
GARCÍA y VICTOR JAVIER MONTIEL, dirigido a impugnar la decisión N° 440-21 dictada
en fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión
a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos.
SEGUNDO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por el por el profesional del
derecho ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, actuando con el carácter de defensor privado
de los ciudadanos NAIRO CASTILLO URDANETA, JOSÉ SERRANO GARCÍA y VICTOR
JAVIER MONTIEL, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya
utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el
presente recurso de apelación.
TERCERO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la
Representación Fiscal Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público, en contra del
recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los imputados de autos.
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En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha,
comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la
decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22)
días del mes de noviembre del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año bajo el N° 367-21 de la causa N° VP03-R-2021-000052.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO