REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de noviembre de 2021
210º y 162º
Asunto Principal N°: 9U-1129-18.
Asunto N°: VP03-O-2021-000005.
Decisión N°: 351-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Han sido recibidas en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de acción de
amparo constitucional, incoada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2021 por el
profesional del derecho ROBERTO DELGADO GARCÍA, abogado en ejercicio
debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N°
13.625, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RENE JAVIER
DELGADO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.624.270, en contra del
Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, por cuanto a criterio de la parte accionante el Tribunal de Instancia
lesionó los derechos y garantías constitucionales de su representado al debido proceso, la
tutela judicial efectiva y la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución
de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también incurrió en el
quebrantamiento de normas sustanciales de derecho, denunciando en este sentido el
desafuero de su condición de apoderado judicial de la víctima de autos y parte querellante
en el presente proceso penal.
Recibida como ha sido por esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones la
presente acción de amparo constitucional, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la
misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se
designó como ponente a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS,
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
El profesional del derecho ROBERTO DELGADO GARCÍA, actuando en representación
del ciudadano RENE JAVIER DELGADO URBINA, interpone acción de amparo
constitucional en contra del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- PRIMERO: Como primer punto denuncia la parte accionante el desafuero de su
condición de apoderado judicial de la víctima de autos y parte querellante en el presente
asunto penal, manifestando en este sentido que la Jueza de Instancia lesionó los derechos
y garantías constitucionales de su representado al debido proceso, la tutela judicial
efectiva y la defensa, así como también incurrió en el quebrantamiento de normas
sustanciales de derecho, al no permitir la intervención del mencionado representante legal
en el desarrollo del juicio oral y público, aduciendo que el mismo no posee cualidad para
participar en el contradictorio y en la recepción de pruebas, por motivo de la
inadmisibilidad de la acusación particular propia que hubiere interpuesto por ante el
Tribunal de Control, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Corte de
Apelaciones con ocasión al recurso de apelación presentado en contra de la decisión de
fecha 31/10/2018 que declara la inadmisibilidad del mencionado acto conclusivo.
- SEGUNDO: Asimismo, denuncia el accionante el desconocimiento de su condición
como parte querellante y con facultades para ejercer la representación de la víctima en
todos los estados y grados del proceso hasta la casación, destacando en este sentido con
fundamento en lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que mal
puede la Jueza de Instancia impedir su intervención en el desarrollo del contradictorio con
fundamento en la inadmisibilidad de la acusación particular propia que fuere presentada
por ante el Tribunal de Control, toda vez que la cualidad de parte querellante y sujeto
procesal en la presente causa la ostentaba su representado desde la fase preparatoria,
razón por la cual se encuentra facultado para intervenir en el juicio en ejercicio de sus
derechos e intereses.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la presente
acción de amparo constitucional ejercida en contra del Juzgado Noveno (9°) de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de lo
cual consideran imprescindible las Juezas integrantes de este Cuerpo Colegiado citar las
disposiciones legales contenidas en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales textualmente disponen lo
siguiente:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión
provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También
procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas,
grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera
de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella
que sea inminente…” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República
actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que
lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al
que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
(Subrayado de la Sala).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
decisión N° 2.347 de fecha 23/11/2001, estableció:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia
interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida
por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior
jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional
interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la
representación de la parte accionante…” (Subrayado de esta Alzada).
Por otra parte, la misma Sala en sentencia N° 067 de fecha 09/03/2000, señaló
expresamente que:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional
prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que
la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio
del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante
determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos
constitucionales...” (Subrayado de esta Alzada).
En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los
criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero
establecido en decisión de fecha 20/01/2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo
Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la
Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como primera
instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera
Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y el segundo mediante
decisión de fecha 08/12/2000 (caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas
complementarias a la anterior decisión; se declara COMPETENTE para conocer de la
presente acción de amparo constitucional, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico
de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de múltiples derechos y garantías de
rango constitucional. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
INCOADA
La presente acción de amparo constitucional ha sido incoada contra el Juzgado Noveno
(9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, por considerar la parte accionante que el Tribunal de Instancia lesionó los derechos
y garantías constitucionales de su representado al debido proceso, la tutela judicial
efectiva y la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, así como también incurrió en el quebrantamiento de
normas sustanciales de derecho, denunciando en este sentido el desafuero de su
condición de apoderado judicial de la víctima de autos y parte querellante en el presente
proceso penal, por parte de la Jueza a quo, quien según alega el mencionado apoderado
judicial, refirió que el mismo no posee cualidad para intervenir en la recepción de pruebas
durante el desarrollo del juicio oral y público, por motivo de la inadmisibilidad de la
acusación particular propia que hubiere interpuesto por ante el Tribunal de Control,
decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Corte de Apelaciones, con
ocasión al recurso de apelación presentado en contra de la decisión de fecha 31/10/2018
que declara la inadmisibilidad del mencionado acto conclusivo.
Asumida como ha sido la competencia por esta Sala y vistos los términos de la acción de
amparo constitucional interpuesta, se procede a verificar con carácter previo si la
mencionada acción cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar si la
pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad
previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial, observándose lo siguiente:
En relación al primer requisito que debe cumplir la parte accionante a los fines de que su
acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, el artículo 18 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la
acción interpuesta debe especificar:
“…1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona
que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
(…Omissis…)” (Subrayado de la Sala).
Constatando este Tribunal Superior que el profesional del derecho ROBERTO DELGADO
GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RENE JAVIER
DELGADO URBINA, plenamente identificado en actas, se encuentra legítimamente
facultado para ejercer la presente acción extraordinaria según se evidencia de
“Instrumento Poder” debidamente autenticado y registrado por ante la Notaria Pública
Cuarta del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de 2014
bajo el N° 74, tomo N° 65, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, e
inserto en el folio N° veintiséis (26) de las presentes actuaciones.
Ahora bien, esta Sala de Alzada continuando con la revisión del cumplimiento de los
requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de amparo
constitucional, evidencia que el profesional del derecho ROBERTO DELGADO GARCÍA,
actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RENE JAVIER DELGADO
URBINA, víctima en la presente causa, interpone acción de amparo constitucional en
contra del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que el Tribunal a quo lesionó los derechos y
garantías constitucionales de su representado al debido proceso, la tutela judicial efectiva
y la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como también incurrió en el quebrantamiento de normas
sustanciales de derecho, denunciando en este sentido el desafuero de su condición de
apoderado judicial de la víctima de autos y parte querellante en el presente proceso penal,
ello al referir la Jueza a quo que el mismo no posee cualidad para intervenir en la recepción
de pruebas durante el desarrollo del juicio oral y público, por motivo de la inadmisibilidad
de la acusación particular propia que hubiere interpuesto por ante el Tribunal de Control en
la oportunidad legal correspondiente.
A tales efectos, precisa este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional que el
punto de denuncia alegado por la parte accionante alude a una cuestión incidental
suscitada durante el desarrollo del juicio oral y público, con ocasión a la cual se debe
observar el contenido de las disposiciones normativas previstas en los artículos 329 y 437
del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen con relación a las incidencias
que se presenten durante el debate, y por razones de celeridad procesal, lo siguiente:
“Artículo 329. Tramite de los incidentes. Todas las cuestiones incidentales que se susciten
serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o
diferir alguna, según convenga al orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes solo
una vez, por le tiempo que establezca el Juez o Jueza.
Artículo 437. Recurso durante las audiencias. Durante las audiencias solo será admisible
el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.” (Subrayado
de la Sala).
Al respecto, el autor de doctrina venezolana Freddy Zambrano, en su texto “Los Recursos
Ordinarios, Apelación de autos y sentencias, Vol. XIII” (p. 115 y 116), explica respecto al
tramite de incidencias en fase de juicio que:
“En virtud de que, durante las audiencias es inadmisible el recurso de apelación, solo
resulta admisible el de revocación, el cual será resuelto de inmediato sin suspenderlas, tal
y como ordena el precepto objeto de estos comentarios.
En efecto, en el curso del debate pueden surgir incidentes que el juez debe decidir
verbalmente, mediante resoluciones fundadas, cuando se trate de una cuestión
controvertida, y se entenderán notificadas las partes desde su pronunciamiento, dejándose
constancia en el acta. Contra tales determinaciones, siempre que causen gravamen
irreparable, procede obviamente el recurso de apelación, pero no en el curso del debate,
sino junto con la sentencia definitiva.” (Destacado de la Sala).
De lo anterior se desprende que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad
de la acción de amparo constitucional incoada, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del
artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual
dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho
uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza
de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a
fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.” (Negrillas y
subrayado de la Sala).
Así las cosas, a criterio de este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, se
observa que en el presente caso la parte accionante contaba efectivamente con otras vías
jurídicas para la satisfacción de su pretensión, siendo que dicha acción versa sobre la
supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza de
Juicio hacia su representado, circunstancia que alega el mencionado representante legal
con fundamento en el supuesto desafuero de su condición de apoderado judicial de la
víctima de autos y parte querellante en el presente asunto penal, y que se deriva según
refirió la Juzgadora de Instancia de su falta de cualidad para intervenir en la recepción de
pruebas durante el desarrollo del juicio oral y público, por motivo de la inadmisibilidad de la
acusación particular propia que hubiere interpuesto por ante el Tribunal de Control en la
oportunidad legal correspondiente; razón por la cual lejos de configurar una inminente
lesión constitucional, el punto de inconformidad planteado por el apoderado judicial de la
víctima puede ser atacado por medio de otras vías ordinarias que no han sido empleadas
por el hoy accionante; por lo que al haber evidenciado esta Sala que el mismo no ejerció
previamente las vías ordinarias para la satisfacción de su pretensión, la presente acción
de amparo constitucional resulta forzosamente INADMISIBLE en razón de su carácter
extraordinario.
Asimismo, y en consonancia con lo dispuesto en el párrafo anterior, considera oportuno
este Cuerpo Colegiado citar el criterio expuesto por los autores Humberto Bello Tabares y
Dorgi Jiménez Ramos en su obra “El Nuevo Amparo en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela”, con relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el
numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y
no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado
que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no
existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida,
breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es
que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con
estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través
de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…” (Resaltado de la
Sala).
De igual manera, el autor Rafael Chavero Gazdik en su texto “El Nuevo Régimen del
Amparo Constitucional en Venezuela”, refiere que:
“…En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de
amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o
hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la
mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero
acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin
embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental
del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo
constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también
cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se
utiliza el remedio extraordinario…” (Al respecto indica decisión dictada por la Sala
Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso:
Pedro Francisco Grespan Muñoz.) (Resaltado de la Sala).
En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia N° 510 de fecha 07/05/2013, ha dejado sentado que la
interposición de la acción de amparo constitucional, por su carácter extraordinario exige al
accionante agotar los recursos de ley previos y necesarios que permitan su posterior
tramitación, al expresar lo siguiente:
“…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes
transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado
no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que,
ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio
a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente
vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las
circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales
ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que
fue lesionado…” (Destacado de esta Alzada).
En razón de todo lo anterior, mal puede emplearse la vía del amparo como sustituto de los
mecanismos ordinarios, dado el carácter restitutor y excepcional de esta acción, cuyo
objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o
amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún
modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes
de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, tal como lo ha señalado nuestro
Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 939 de fecha 09/08/2000:
“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo,
la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la
parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en
vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe
alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el
proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver
sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su
pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis,
si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del
amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su
admisión…” (Negrillas nuestras).
Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, se desprende que la acción de amparo
constitucional es un medio especial y extraordinario que sólo procede en situaciones muy
particulares, y en el caso concreto se observa que el accionante pretende que esta
Instancia Superior a través de la vía de amparo, resarza el presunto daño causado a su
representado sin haber agotado previamente las vías ordinarias, tal como la establecida
en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal a través del recurso de apelación
de sentencia definitiva, oportunidad procesal en la que la víctima, ya por si misma o a
través de su representante legal, podrá recurrir en forma conjunta de todas las incidencias
que se hayan suscitado durante el desarrollo del juicio oral y público, si es que a su criterio
las mismas resultaron desfavorables para el correcto y efectivo ejercicio de su derecho a
la defensa, conllevando a la emisión de una sentencia que se aparta de su pretensión.
Asimismo, consideran oportuno y pertinente las Juezas integrantes de esta Sala de
Alzada, citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia mediante decisión N° 394 de fecha 26/04/2013, con ponencia del Magistrado Juan
José Mendoza Jover, en la cual estableció:
“…Planteados así los límites de la impugnación, esta Sala, del estudio de las actas que
conforman el presente proceso, aprecia que la demanda de amparo constitucional
invocada, tal y como lo dispuso expresamente el “a quo” constitucional, es inadmisible, de
conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el hecho supuestamente lesivo, vale decir: la decisión que dictó, el 23 de
noviembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual acordó mantener la privación
judicial preventiva de libertad de la ciudadana Jenny Carolina Rojas Sánchez, en razón de
su presunta participación en la comisión de los delitos de sicariato y asociación para
delinquir, por expresa disposición legal contenida en el artículo 447 (hoy artículo 439),
numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, es recurrible ante
la Corte de Apelaciones mediante el ejercicio del recurso de apelación de autos (Vid. entre
otras, sentencias n.os 90, de fecha 01 de marzo de 2005, caso: Claudia Valencia; y, 1584,
del 19 de noviembre de 2009, caso: José Clemente Torres).
De esta manera, es indudable que, en el presente caso, resulta aplicable el artículo 6,
numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el
presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho
uso de los medios judiciales preexistentes o los tenga a su disposición, por cuanto la
acción de amparo, dado el carácter especial y residual de la misma, no puede ser
considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente
infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios
legales preexistentes.
Ello así, por cuanto el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario,
por lo que su procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados a
los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango
constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos,
para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o
bien porque ante su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del
perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados.
De modo que, el amparo será procedente, cuando de las circunstancias de hecho y
derecho del caso, se desprenda que el ejercicio de los medios procesales ordinarios
resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue
lesionado.
En tal sentido, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de
inadmisibilidad de la acción de amparo (Vid. sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de
2001, caso: Mario Téllez García y otro), en el sentido siguiente:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra
simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el
agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales
preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a
través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar
la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la
opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez
deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión
versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto
cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado
por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por
argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional,
en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto
cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no
sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el
agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste
pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la
antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo
con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) [Subrayado de la decisión].
Bajo tales premisas, el propio ordenamiento legal ofrece un mecanismo idóneo y expedito,
como lo es: el recurso de apelación, en razón de lo cual, la defensa del hoy accionante no
puede pretender sustituir, a través del amparo, el medio o recurso ordinario que preceptúa
el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que
supuestamente fue infringida, pues, dichos medios constituyen la vía idónea para
garantizar la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una
dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. En tal
sentido, admitir lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias
establecidas por el legislador para la eficaz realización de los derechos e intereses de las
partes dentro de un determinado proceso.
De igual manera, esta Sala reitera su doctrina respecto de la idoneidad de los medios
ordinarios de impugnación, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o
interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía
constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si
se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del
amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la
apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes
que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva,
y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución,
que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías
constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del
amparo…” (Destacado de la Sala).
De la trascripción parcial de la jurisprudencia ut supra citada, se infiere que la parte
agraviada puede satisfacer su pretensión mediante el ejercicio de otra vía ordinaria, como
lo es el recurso previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual
forma, es preciso indicar que esta causal de inadmisibilidad se refiere no solo a que la
parte haya utilizado efectivamente otro mecanismo para la resolución de su conflicto, sino
que también tenga otra posibilidad jurídica ordinaria que agotar antes de la interposición
del amparo constitucional como mecanismo autónomo y excepcional para la resolución de
la eventual conculcación de un derecho o garantía constitucional.
Es en merito de todas las consideraciones anteriores que esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, considera que lo procedente
en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la acción de amparo
constitucional interpuesta por el profesional del derecho ROBERTO DELGADO GARCÍA,
abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(IPSA) bajo el N° 13.625, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano
RENE JAVIER DELGADO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.624.270, en
contra del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, todo ello con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tener la parte
accionante otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión. ASI SE
DECIDE.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el
profesional del derecho ROBERTO DELGADO GARCÍA, abogado en ejercicio
debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N°
13.625, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RENE JAVIER
DELGADO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.624.270, en contra del
Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, por tener la parte accionante otras vías jurídicas ordinarias para la
resolución de su pretensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en
archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días
del mes de noviembre del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 351-21 en el libro
de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior, correspondiente a la
causa signada con el N° VP03-O-2021-000005.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO