REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de noviembre de 2021
210º y 161º
Asunto Principal N°: 3J-1537-19.
Asunto N°: VP03-R-2021-000024.
Decisión N°: 365-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho
EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio
adscrito a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 031-21 de fecha tres (03)
de julio de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el
Tribunal de Instancia declaró -de oficio- el cambio de sitio de reclusión del acusado
GUSTAVO RAMÓN PÉREZ AÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.830.477,
de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;
este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintiséis (26) de
octubre de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad
con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la
Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe
el presente auto.
Asimismo, en fecha primero (01) de noviembre de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego
de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 350-21 el
recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo
442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal
prevista en el segundo aparte del mismo artículo se procede a resolver el fondo de la
controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de
los recaudos consignados.
2
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando con el
carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpone recurso de apelación
de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código
Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 031-21 dictada en fecha
tres (03) de julio de 2021, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo
siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: Como único punto de denuncia, plantea la parte recurrente
que la decisión objeto de impugnación no se encuentra ajustada a derecho y fue
dictada en contravención de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las
circunstancias que inicialmente dieron lugar a la imposición de la medida cautelar de
privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GUSTAVO RAMÓN
PÉREZ AÑEZ.
Alega la Representación Fiscal del Ministerio Público que no se observa del texto de la
decisión recurrida, que la Jueza de Instancia haya determinado cuales fueron las
circunstancias nuevas que dieron lugar a la sustitución de la medida privativa de
libertad inicialmente decretada, por la medida cautelar sustitutiva prevista en el
numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el
arresto domiciliario, destacando en este sentido que la excepcionalidad de la privación
de libertad y la garantía de los principios de presunción de inocencia y afirmación de la
libertad, no pueden considerarse aisladamente para la sustitución de una medida de
coerción personal cuando se esta en presencia de hechos punibles tan graves que
merecer penas corporales, como lo son los tipos penales imputados al ciudadano
GUSTAVO RAMÓN PÉREZ AÑEZ, acusado en la presente causa por la presunta
comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo
458 del Código Penal; TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ambos previstos y sancionados en los artículos 34
y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
respectivamente.
3
Es en atención a las anteriores denuncias que la parte recurrente solicita sea
declarado con lugar el recurso de apelación incoado y revocada la decisión
impugnada, ordenándose en consecuencia la imposición de la medida cautelar de
privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GUSTAVO RAMÓN
PÉREZ AÑEZ, toda vez que no han variado las circunstancias que la originaron.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
versa sobre el pronunciamiento mediante el cual el Tribunal de Instancia, de
conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
acordó -de oficio- el cambio de sitio de reclusión del ciudadano GUSTAVO RAMÓN
PÉREZ AÑEZ, acusado en la presente causa por la presunta comisión de los delitos
de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal;
TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA
DELINQUIR, ambos previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra
la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente,
oportunidad en la cual la Jueza de Juicio dejó plasmados los motivos que dieron lugar
a su emisión.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta al único punto de
denuncia planteado por la Representación Fiscal del Ministerio Público en el extenso
de su escrito recursivo, dirigido a cuestionar la decisión del Tribunal de Instancia de
acordar como sitio de reclusión del acusado de autos su propio domicilio, ubicado en
la urbanización “La Chamarreta”, sector Nº 02, calle Nº 07, casa Nº 34, parroquia
“Francisco Eugenio Bustamante” del municipio Maracaibo, estado Zulia, considera
imprescindible citar los fundamentos del fallo impugnado en cuanto a la medida de
coerción dictaminada, observándose lo siguiente:
En el caso de marras, se observa de actas que en fecha 23-11-2018, el acusado GUSTAVO
RAMON PEREZ AÑEZ, fue presentado ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le decreto la
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta
comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y
TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, de conformidad con lo establecido en los
artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del código orgánico Procesal Penal.
Igualmente se observa que en fecha 23-12-2018 la Fiscalía 8° del Ministerio Publico,
presenta Acusación Fiscal como acto conclusivo en la presente causa penal, por lo que en
fecha 20-06-2019, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se emitió auto de apertura
del juicio Oral y Público, en contra del acusado GUSTAVO RAMON PEREZ AÑEZ , por
4
la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA
DELINQUIR Y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, de conformidad con lo
establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del código orgánico Procesal
Penal tal y como consta a los folios 123 al 128 de la Pieza I del asunto principal.
Ahora bien, es el caso que encontrándose presente en la sede del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, la Comisión Presidencial para la Revolución del
Sistema de Justicia, a cargo del Diputado de la Asamblea Nacional ABG, YONDER DURAN,
y la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, DRA. VANDERLELLA
ANDRADE BALLESTERO, realizando plan de abordaje para atender los casos de privados
de libertad en malas condiciones de salud, se sugiere ante el estado de deterioro físico y
depresivo del acusado GUSTAVO RAMÓN PEREZ AÑEZ, un cambio de sitio de reclusión
a los fines de resguardar y preservar su integridad física.
Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional se establece que la Medida
Cautelar de Detención Domiciliaria, es considerada también como privativa de libertad,
pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, y no comprota la libertad
del mismo (Sentencia de fecha 14/06/2005 Exp. 04-2275. sent. 1212 con Ponencia del
Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López), la cual señala: “…En el presente caso,
a pesar de que esta Sala declaró inadmisible el amparo solicitado contra la decisión que
negó la libertad, y que supra se señaló que al juez de amparo le está vedado conceder o
sustituir medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el arresto domiciliario no es
considerado como una sustitutiva, aunado al hecho de que la negativa de la juez era
apelable, consideraciones que revocarían la medida cautelar otorgada y, en consecuencia, se
tendría que forzosamente ordenar la captura del imputado; teniendo en cuenta que el
Tribunal al cual corresponde conocer del asunto no está accesible temporalmente, decide,
con base en los planteamientos antes expuestos, mantener la medida de arresto domiciliario,
prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma tomando
en consideración el criterio de la Sala Constitucional en sentencia No. 453, de fecha 4 de
Abril del año 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual
estableció: “La medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por
el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de
reclusión del imputado, y no la libertad del mismo,…”
Sobre la base de lo expuesto, al no poseer el acusado de autos, conducta predelictual,
supone esta Juzgadora, existe una conducta procesal cónsona y ajustable a derecho que en
mi opinión, en aplicación del principio de proporcionalidad, al ser modificado el sitio de
reclusión, igualmente pueden ser satisfechas las resultas del proceso, pues, aun cuando no
han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control a mantener la medida
privativa de libertad, sería procedente y ajustado con los más altos principios y valores
socialistas, modificar el sitio de reclusión, que a los efectos del proceso produzca la misma
garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser
humano y mucho menos una condena anticipada por cuanto no se ha celebrado juicio oral
y público; tomando en cuenta los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio
Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados
en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora conforme a
los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que
lo procedente y ajustado en el presente caso es MODIFICAR EL SITIO DE RECLUSIÓN,
para el acusado GUSTAVO RAMON PEREZ AÑEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE
IDENTIDAD V-6.830.477, siendo a partir de esta fecha su lugar de reclusión su domicilio
el cual es: URBANIZACION LA CHAMARRETA, SECTOR 2, CALLE 07, CASA 34,
PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO
DEL ESTADO ZULIA,, manteniendo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código
Orgánico Procesal Penal. (Folios N° 25 al 31) (Destacado de este Cuerpo Colegiado).
5
Una vez revisados y analizados los motivos de hecho y de derecho planteados por la
Juzgadora de Instancia como fundamento de la decisión recurrida, esta Sala
considera procedente realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amplia conceptualmente la
protección de los derechos humanos, al establecer en su artículo 22 que la
enunciación de los derechos y garantías fundamentales contenidos en la Constitución
y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados
por la República, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes
a la persona, no figuren expresamente en ellos.
En este sentido, el artículo 43 del mencionado texto fundamental consagra la
obligación que tiene el Estado de proteger el derecho a la vida de todas las personas,
especialmente de aquellas que por cualquier circunstancia se encuentren sometidas a
su autoridad o en custodia directa del mismo, al establecer lo siguiente:
“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni
autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran
privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en
cualquier forma.” (Negrillas de la Sala).
Asimismo, y en armonía con el principio constitucional contenido en la disposición
normativa anteriormente transcrita, el artículo 46 ejusdem establece que:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en
consecuencia:
(…Omissis…)
2.- Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.” (Las negrillas son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido
en sentencia N° 1356 de fecha 19/07/2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael
Rondón Haaz, que:
“(…) El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los
derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo, tiene el deber de contribuir a
la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de
Justicia, porque es un órgano del Poder Público, y su Sala Constitucional, porque es
guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos
de los particulares, están en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que
pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar
en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano
6
jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que
pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República,
dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad
y supremacía de la Constitución…” (Negrillas nuestras).
De todo lo anterior, se desprende la obligación que tiene el Estado, y por ende los
órganos que integran el Poder Judicial, de velar por la vida, la salud y la integridad
física de toda persona que se encuentre recluida en algún centro de arrestos y
detenciones preventivas, desde el momento mismo de su ingreso y hasta que
recupere su libertad, razón por la cual deben garantizarse las condiciones mínimas y
esenciales que se requieren para la protección de este derecho fundamental en dichos
espacios.
Por estas mismas razones, es deber de las directivas de los establecimientos
carcelarios velar por el mantenimiento de condiciones ambientales, sanitarias y de
seguridad adecuadas, a objeto de mantener estables e inalteradas los niveles de
salud y seguridad de las personas que se encuentren privadas de su libertad y bajo la
autoridad del Estado, de modo que pueda garantizarse el bienestar de los reclusos y
se evite en la medida de lo posible las permanentes remisiones de éstos a los centros
médico-hospitalarios o a otros recintos penitenciarios.
En este orden de ideas, es preciso también señalar que el derecho a la salud se
encuentra contemplado como un derecho humano fundamental en el artículo 83 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como
parte del derecho a la Vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a
elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las
personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar
activamente en su promoción y defensa, y de cumplir con las medidas sanitarias y de
saneamiento que establezca la ley de conformidad con los tratados y convenios
internacionales suscritos por la República…”
En relación con el contenido del artículo citado ut supra, y su garantía respecto de las
personas que se encentran sometidos al proceso, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia mediante decisión N° 159 de fecha 02/03/2005, ha precisado:
“…el Estado tiene el deber de proporcionar la asistencia medica necesario a todo
ciudadano que así lo requiera para el restablecimiento de la salud, mas aun, si se encuentra
de algún modo, bajo custodia del mismo…”
7
De igual manera, considera esta Alzada pertinente citar el contenido del artículo 229
del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente prevé:
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un
hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones
establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás
medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
(Negrillas nuestras).
En este sentido, reiteradamente ha señalado esta Sala que las medidas de coerción
personal son medidas de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y
excepcional, que tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales para
garantizar la permanencia y sujeción de los justiciables al desarrollo y resultas del
proceso que se les sigue, ello en atención a que el resultado de un juicio puede
potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar
debidamente garantizado mediante la aplicación de medidas instrumentales, como lo
son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; y/o
para resguardar la integridad de las personas en particular que intervienen en el
proceso, mientras se demuestra la culpabilidad del imputado respecto de la comisión
de un delito que merece pena privativa de libertad.
Entendiéndose de esta manera que la finalidad instrumental de las medidas de
coerción personal deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación
de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida
de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa
el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos
años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines
de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el
segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la privación judicial
preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional aplicable solo en
los casos expresamente autorizados por la ley.
En este sentido, esta Sala considera necesario transcribir el criterio establecido con
carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
decisión Nº 1212 de fecha 14/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco
Carrasqueño López, mediante la cual se estableció lo siguiente:
8
“…Es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia N° 453 del 4 de
abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriano Fernández Camila de Gil, en la cual se
asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de
conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es
considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de
reclusión preventiva, no comporta la libertad del mismo (…) debe señalarse que ante el
supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado
privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin
que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el
mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda
imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el
artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de
privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos
requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de
conformidad con el artículo 256 ibídem. Aceptar lo contrario, a saber, declarar
automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente
citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez
que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la
búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso concreto, siendo
dichas medidas un mecanismo para neutralizar tales fines. De igual forma, tal proceder,
acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría
a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con
relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que
el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle
protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”
Por consiguiente, esta Alzada considera que el derecho a la salud como consecuencia
necesaria para el sustento del derecho a la vida, debe ser garantizado en el proceso
penal venezolano con preeminencia, claro esta, garantizando siempre as resultas del
proceso.
Ahora bien, de la revisión efectuada por este Órgano Revisor a las actuaciones que
conforman el presente asunto, se observa que en el marco de la Comisión
Presidencial para la Revolución del Sistema Judicial y en el plan de abordaje, se
determinó el deterioro físico y depresivo del acusado de marras, razón por la cual se
constata de la decisión recurrida, que lo que motivó al Tribunal de Juicio a expedir el
cambio de sitio de reclusión fue el estado de salud del imputado, fallo que a
consideración de este Tribunal Colegiado se encuentra en armonía con el deber de
garantizar a los procesados el tratamiento médico y por ende su integridad física, su
bienestar y en consecuencia su derecho a la vida previsto en el artículo 43 de la Carta
Magna, concluyendo este Tribunal ad quem que el Tribunal de Instancia, en aras de
garantizar el derecho a la salud del encartado de autos, y considerando este asunto
desde la perspectiva garantista, se estaría en línea de la búsqueda de soluciones
tendentes a minimizar circunstancias que dificulten el proceso y a su vez se veló por el
9
derecho supremo a la salud que asiste al ciudadano GUSTAVO RAMÓN PEREZ
AÑEZ, lo cual es obligación del Juzgador.
En razón de lo anterior, estas Jurisdicentes sostienen que afirmar lo denunciado por la
Representación Fiscal en su escrito recursivo sobre la base que lo acordado por la
Juzgadora fue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de
libertad, y no un cambio de sitio de reclusión, sería contradictorio, pues claramente la
Instancia dejó por sentado que declaraba sin lugar la sustitución de la medida extrema
de coerción personal que pesa sobre el detenido, en virtud de no haber variado las
circunstancias que fueron consideradas inicialmente para su decreto, sin embargo, en
atención al derecho consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, acordó
como garantía del mismo el cambio a su vivienda como sitio de reclusión para
garantizar su tratamiento medico, por lo que declarar lo contrario sería violatorio al
derecho a la salud, a la vida, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que
asisten al ciudadano GUSTAVO RAMÓN PEREZ AÑEZ, toda vez que en el sistema
penal venezolano el derecho a la salud debe ser garantizado con preeminencia,
siempre garantizando las resultas del proceso, situación que según se verifica del
texto de la decisión impugnada, fue garantizada por la Juzgadora de Instancia al
mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto no le
asiste la razón a los representantes del Ministerio Público.
A este tenor, se precisa que el sistema de justicia penal acusatorio, entre otras
cuestiones, propende hacia la humanización de la justicia penal, en la cual el Juzgador
no puede mantenerse aislado de la realidad social, es decir, no debe decidir sobre los
asuntos sometidos a su consideración con independencia de las circunstancias
propias que rodean al caso concreto, debiendo cuestionar y resolver en caso de ser
necesario las situaciones que se le presenten, pues no pueden los procesados ser
tratados como simples elementos que se subsumen en normas, sino que deben
analizarse las situaciones en observancia de los principios y derechos constitucionales
garantizados en nuestro ordenamiento jurídico.
Así entonces, al ajustar las consideraciones anteriormente esbozadas al caso sub
examine, precisan quienes aquí deciden de la revisión efectuada a las actas que
conforman el presente asunto penal, que la Juzgadora a quo estimó procedente, de
conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
relativo al examen y revisión de medidas cautelares, bien a solicitud de parte o de
oficio según considere el Juez, mantener la medida cautelar de privación judicial
10
preventiva de libertad inicialmente impuesta al ciudadano GUSTAVO RAMÓN PÉREZ
AÑEZ, por encontrarse llenos los extremos requeridos conforme a lo establecido en
los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dado el
delicado estado de salud en que se encuentra el acusado de autos, consideró
igualmente procedente la Juzgadora de Instancia declarar el cambio de sitio de
reclusión a su domicilio, ubicado en la urbanización “La Chamarreta”, sector Nº 02, calle
Nº 07, casa Nº 34, parroquia “Francisco Eugenio Bustamante” del municipio Maracaibo,
estado Zulia, razón por la cual no debe entenderse que la misma haya impuesto al
acusado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad,
como lo es la establecida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Penal Adjetivo.
Siguiendo con lo anterior, observan las Juezas integrantes de este Cuerpo Colegiado,
que la Juzgadora de Instancia con su fallo garantizó el contenido de los artículos 43 y
46 de la Constitución Nacional, esto es la vida y la integridad del ciudadano
GUSTAVO RAMÓN PÉREZ AÑEZ, atendiendo a la obligación que tiene el Estado y
los órganos que integran el Poder Público de velar por el derecho a la vida, la salud y
la integridad física de las personas privadas de libertad, por lo que al tener
conocimiento por cualquier medio que esos derechos fundamentales se encuentran en
peligro, es de obligatorio acatamiento tomar todas las acciones que sean necesarias y
pertinentes para protegerlos, razón por la cual, dadas las condiciones de salud del
acusado de autos y siendo que el mantenimiento del mismo en un centro de arresto
preventivo pudiera traducirse en el menoscabo de los derechos fundamentales antes
mencionados, procedió la Instancia a determinar por razones de política criminal su
residencia como sitio de reclusión.
Así se tiene que los Jueces tienen la obligación de velar por la incolumidad de la
Constitución como base de todo el ordenamiento jurídico, por lo que, en el caso sub
judice, a los fines de garantizar la salud e integridad física del ciudadano GUSTAVO
RAMÓN PÉREZ AÑEZ, tal como lo ordena nuestra Carta Magna, la Jueza de
Instancia resolvió mantener la medida de coerción personal inicialmente impuesta, no
obstante, ordenó por motivos de salud el cambio de sitio de reclusión a su domicilio,
decisión que a criterio de quienes aquí deciden se encuentra ajustada derecho y fue
dictada en observancia de las circunstancias propias que rodean al caso concreto, en
garantía de los derechos fundamentales que asisten al acusado de autos, toda vez
que se evidencia del texto de la recurrida que el Tribunal de Instancia realizó una
valoración acertada sopesando las actuaciones y elementos que cursan en las actas,
11
evidenciando además estas Jurisdicentes, con relación al argumento esgrimido por la
parte recurrente referido a la obstaculización de la investigación por parte del acusado,
oponiéndose por tanto a la decisión del Tribunal a quo y solicitando el reingreso del
ciudadano GUSTAVO RAMÓN PÉREZ AÑEZ al centro de reclusión preventivo, que
dicho argumento quedó descartado, por cuanto se observa de la revisión efectuada a
las presentes actuaciones que la fase de investigación ya precluyó, encontrándose
actualmente el proceso en fase de juicio.
En este sentido, para reforzar las consideraciones explanadas por la Alzada,
consideran pertinente las Juezas integrantes de la misma, citar un extracto de la
sentencia N° 780 de fecha 06/04/2006, emanada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de
Merchán, en la cual se estableció lo siguiente:
“La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo
inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar
por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el
mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de
alcance positivo…
La mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia
de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia
adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al
mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar medidas de protección
indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como
persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.” (Las negrillas son
de la Sala).
A tenor del criterio jurisprudencial anteriormente referido, determinan quienes aquí
deciden que no asiste la razón a la parte recurrente al señalar que la decisión objeto
de impugnación causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que la
medida acordada por la Instancia permite aun garantizar en este caso el cumplimiento
de los fines del proceso, al tiempo en que se resguarda el derecho a la vida e
integridad física del ciudadano GUSTAVO RAMÓN PÉREZ AÑEZ, estimando
oportuno indicar estas Jurisdicentes al apelante, que no se impuso en el caso bajo
examen una medida cautelar de arresto domiciliario, sino que se mantuvo la medida
de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los
artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Adjetivo, acordándose el lugar donde reside
el acusado como su sitio de reclusión, dadas las actuales condiciones de salud en que
se encuentra el procesado, por lo que mal puede establecer la Representación Fiscal
que dicha medida se dictó en contravención de la norma y que la misma carece de
12
fundamentación jurídica, pues la Jueza de Instancia expresó en forma clara y
coherente los motivos por los cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo
250 ejusdem sobre el examen y revisión de medidas cautelares, declaró de oficio el
cambio de sitio de reclusión del ciudadano GUSTAVO RAMÓN PÉREZ AÑEZ, y es
por lo que se declara SIN LUGAR el único punto de denuncia planteado por la parte
recurrente en su escrito de apelación. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de
apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ
MAVAREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la
Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 031-21 dictada en fecha tres (03) de julio de
2021, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia
declaró -de oficio- el cambio de sitio de reclusión del acusado GUSTAVO RAMÓN
PÉREZ AÑEZ, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la
misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y
garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional
del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal
Provisorio adscrito a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 031-21
dictada en fecha tres (03) de julio de 2021, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante
la cual el Tribunal de Instancia declaró, de oficio, el cambio de sitio de reclusión del
acusado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal.
13
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 031-21 de fecha tres (03) de julio de 2021,
dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a
derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las
partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis
(16) días del mes de noviembre del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 162°
de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala – Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 365-21 de la causa N° VP03-R-2021-000024.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO