REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de noviembre de 2021
210º y 161º
Asunto Principal Nº: J01-2651-2017.
Asunto N°: VP03-R-2021-000033.
Decisión Nº: 364-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITVA
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Ha sido recibido en esta Sala recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto bajo
la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del
Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho JHON JOSÉ URDANETA
FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio (E) adscrito a la Fiscalía
Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
extensión Santa Bárbara, dirigido a impugnar la sentencia N° 074-2020 de fecha diecisiete
(17) de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara,
mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró: PRIMERO: NO CULPABLES y
ABSUELVE a los ciudadanos LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, EUDI ALEJANDRO
LEÓN PINEDA y NELSON SEMPRUM MANAREZ, titulares de la cedula de identidad N°
V.-19.672.807, V.-20.912.963 y V.-20.532.386, respectivamente, acusados en la presente
causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el
artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos
ISIDRO ANTONIO VILCHEZ y JOSÉ MENDOZA CASTILLO; AGAVILLAMIENTO previsto
y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO; POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el
artículo 111 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del
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ESTADO VENEZOLANO; y adicionalmente para el ciudadano LUIS EDUARDO GANDO
VILCHEZ, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406
numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MOLINA CEPEDA; y para
el ciudadano EUDI ALEJANDRO LEÓN PINEDA, el delito de ROBO AGRAVADO previsto
y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARVELIS
SOTO GONZÁLEZ. SEGUNDO: Cese de la medida de privación judicial preventiva de
libertad inicialmente impuesta a los ciudadanos LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ y
EUDI ALEJANDRO LEÓN PINEDA.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha cinco (05) de noviembre
de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ, quien con tal carácter
suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad
del recurso a efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de
conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con lo previsto en los artículos 443 y 447 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho JHON JOSÉ
URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio (E) adscrito a la Fiscalía
Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
extensión Santa Bárbara, se encuentra legítimamente facultado para ejercer la presente
acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numerales 1, 2 y 6 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 numerales 14° y 15° del
Código Orgánico Procesal Penal; y 16 numerales 5, 18 y 31 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 del
Código Orgánico Procesal Penal.
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III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
sentencia, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso
legal correspondiente, por cuanto se observa que la sentencia recurrida fue dictada en
fecha doce (12) de noviembre de 2020, publicándose el texto integro de la misma en
fecha diecisiete (17) de diciembre de 2020, con relación al cual fueron debidamente
notificadas las partes en las siguientes fechas:
- En fecha dos (02) de agosto de 2021 se notificó a las víctimas de autos a las puertas
del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico
Procesal Penal, según se evidencia de “Boletas de Notificación” insertas en los folios
N° 377, 378, 379 y 380 de la “Pieza III” del expediente contentivo del presente asunto
penal.
- En fecha tres (03) de agosto de 2021 se notificó del contenido de la sentencia
absolutoria a los ciudadanos acusados LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ y EUDI
ALEJANDRO LEÓN PINEDA, así como a la Defensa Pública y a la Representación
Fiscal Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, según se evidencia de “Acta de
Lectura de Sentencia” inserta en los folios N° 381 y 382 de la “Pieza III” de las
presentes actuaciones.
- En fecha tres (03) de agosto de 2021 se notificó vía telefónica al ciudadano acusado
NELSON SEMPRUM MANAREZ y a la defensa privada ABOG. ROSSY NUÑEZ
HERNÁNDEZ, según consta en “Nota Secretarial” inserta en el folio N° 383 de la
“Pieza III” del expediente.
Asimismo, el presente recurso de apelación fue formalizado en fecha doce (12) de agosto
de 2021 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del
Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión
Santa Bárbara, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento,
el cual corre inserto en el folio N° trescientos ochenta y cinco (385) de la “Pieza III”, todo
ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado
conocedor de la causa, constante en la “Pieza III” del expediente desde el folio N°
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cuatrocientos dos (402) al cuatrocientos nueve (409), todo de conformidad con lo
establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo
preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Representación Fiscal del Ministerio Público
ejerce el presente recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo dispuesto en
los numerales 1, 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan
sobre la impugnabilidad de las decisiones que “pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación”, “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o
sustitutiva” y las que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables
por este Código”, advirtiendo esta Alzada que en el caso sub examine la parte recurrente
yerra al invocar como fundamento de su escrito recursivo el contenido de las
disposiciones normativas anteriormente citadas, pues del análisis de las actas se
determina que el mismo se centra en atacar el fallo mediante el cual el Tribunal de
Instancia, previo desarrollo del juicio oral y público, declaró NO CULPABLES y
ABSUELVE a los acusados de autos por la presunta comisión de los delitos imputados,
argumentando en tal sentido el apelante que la sentencia impugnada no expone en forma
clara, certera y suficiente los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta
la sentencia absoloturia, conculcando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la
tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
Ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual “El Juez
Conoce el Derecho”, este Tribunal Colegiado en aras de que tal error no se traduzca en un
formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y
como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de
nuestra Carta Magna, procede a enmendar dicho error, siendo lo procedente en derecho
afirmar que del contenido del escrito recursivo se desprende que la sentencia impugnada
es recurrible de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del
Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta
en la motivación de la sentencia.”
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En tal sentido, esta Sala con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la
fundamentación de un recurso de apelación, considera oportuno citar el criterio asentado
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 197 de fecha
08/02/2002, mediante el cual expone lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la
justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el
recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para
fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero
de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala
con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a
través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente
normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para
ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el
cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente
normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el
Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del
derecho de acceso a la justicia...” (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 950 de fecha 20/08/2010 proferida por la
Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Carmen
Zuleta de Merchán, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso:
Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte
Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero
Montenegro que estableció que: “...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que
corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT
CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser
reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de
indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo
68 de la Constitución de la República.” (Las negrillas son de la Sala).
Es por lo anterior que esta Sala de Alzada, en aplicación del referido principio, concluye
que el presente recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo establecido en
el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse
mediante el procedimiento de apelación de sentencia, evidenciándose que la decisión
objeto de impugnación, en consecuencia, es recurrible, por cuanto la misma versa sobre
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el pronunciamiento mediante el cual el Tribunal de Instancia declaró NO CULPABLES y
ABSUELVE a los acusados de autos por la presunta comisión de los delitos imputados.
Se deja constancia de que la parte recurrente promovió como medios de prueba las actas
que conforman los expedientes N° J01-2651-2017, J01-2719-2017, J01-2843-2018 Y MP-
137754-2015, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de
resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales
cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el
presente recurso de apelación. Así se decide.-
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADA POR LA
DEFENSA PÚBLICA 3°, ABOG. INDIRA NIÑO PETIT
Presentado como fue el recurso de apelación por la Representación Fiscal del Ministerio
Público, de igual forma observa esta Sala que la profesional del derecho INDIRA NIÑO
PETIT, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa
Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando en representación de los
ciudadanos LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ y EUDI ALEJANDRO LEÓN PINEDA,
procedió a dar contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva en tiempo
hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código orgánico Procesal
Penal, por cuanto de las actas se verifica que dicho escrito fue presentado en fecha veinte
(20) de agosto de 2021, razón por la cual esta Sala admite conforme a derecho el referido
escrito de contestación al recurso de apelación incoado. Así se decide.-
Se deja constancia que la defensa pública promovió como medios de prueba las actas
que conforman el expediente N° J01-2651-2017, por lo que esta Sala las admite y las
tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se
tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas
directamente cuando se resuelva el presente recurso de apelación. Así se decide.-
VI
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADA POR LA
DEFENSA PRIVADA, ABOG. ROSSY NUÑEZ HERNÁNDEZ
De igual forma observa esta Sala que la profesional del derecho ROSSY NUÑEZ
HERNÁNDEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA)
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bajo el N° 182.899, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano
NELSON SEMPRUM HERNÁNDEZ, procedió a dar contestación al recurso de apelación
de sentencia definitiva en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 446
del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se verifica que dicho escrito
fue presentado en fecha veintiuno (21) de agosto de 2021, razón por la cual esta Sala
admite conforme a derecho el referido escrito de contestación al recurso de apelación
incoado. Se deja constancia que la defensa privada no promovió pruebas. Así se decide.-
Asimismo, este Tribunal de Alzada procede a dejar constancia que si bien el presente
recurso de apelación fue incoado por el Ministerio Público bajo la modalidad de efecto
suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico
Procesal Penal, de las actuaciones que conforman la presente causa penal se observa
decisión N° 0365-2021 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2021, inserta desde el
folio N° cuatrocientos quince (415) folio N° cuatrocientos dieciocho (418) de la “Pieza III”,
mediante la cual el Tribunal de Instancia, en atención a la reforma parcial del Texto
Adjetivo Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.644 de fecha 17/09/2021, y
siguiendo los efectos jurídicos del principio “Indubio Pro Reo” conforme a lo previsto en el
artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó de oficio
el cese de cualquier medida de coerción personal impuesta a los acusados de autos, y en
consecuencia acordó la libertad inmediata de los ciudadanos LUIS EDUARDO GANDO
VILCHEZ, EUDI ALEJANDRO LEÓN PINEDA y NELSON SEMPRUM MANAREZ,
plenamente identificados en actas, ello en aras de librar las respectivas notificaciones de
manera personal para su comparecencia, situación que no afecta en absoluto la
incidencia presentada por el titular de la acción penal. En tal sentido se ordena continuar
con el trámite del presente recurso de apelación por vía ordinaria conforme a lo dispuesto
en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos, las Juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en
derecho en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia
definitiva interpuesto por el profesional del derecho JHON JOSÉ URDANETA
FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio (E) adscrito a la Fiscalía
Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
extensión Santa Bárbara, dirigido a impugnar la sentencia N° 074-2020 dictada en fecha
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diecisiete (17) de diciembre de 2020, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara,
mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró NO CULPABLES y ABSUELVE a los
acusados de autos por la presunta comisión de los delitos imputados.
Igualmente consideran procedente estas Juzgadoras ADMITIR los escritos de
contestación presentados, el primero por la profesional del derecho INDIRA NIÑO PETIT,
actuando con el carácter de defensora pública de los ciudadanos LUIS EDUARDO
GANDO VILCHEZ y EUDI ALEJANDRO LEÓN PINEDA; y el segundo por la profesional
del derecho ROSSY NUÑEZ HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensora
privada del ciudadano NELSON SEMPRUM HERNÁNDEZ, así como los medios de
prueba promovidos por las partes.
En consecuencia, se convoca a las partes para el día miércoles, veinticuatro (24) de
noviembre de 2021, a las 10:20 horas de la mañana, con el objeto de llevarse a efecto
audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448
del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por
el profesional del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, actuando con el
carácter de Fiscal Provisorio (E) adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, dirigido a
impugnar la sentencia N° 074-2020 dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2020,
por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de
Instancia declaró NO CULPABLES y ABSUELVE a los acusados de autos por la presunta
comisión de los delitos imputados.
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SEGUNDO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por el profesional del derecho
JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio (E)
adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
TERCERO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la
profesional del derecho INDIRA NIÑO PETIT, actuando con el carácter de defensora
pública de los ciudadanos LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ y EUDI ALEJANDRO
LEÓN PINEDA, en contra del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la profesional del derecho
INDIRA NIÑO PETIT, actuando con el carácter de defensora pública de los ciudadanos
LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ y EUDI ALEJANDRO LEÓN PINEDA.
QUINTO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la profesional
del derecho ROSSY NUÑEZ HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensora
privada del ciudadano NELSON SEMPRUM HERNÁNDEZ, en contra del recurso de
apelación interpuesto.
SEXTO: SE ORDENA FIJAR AUDIENCIA ORAL para el día miércoles, veinticuatro
(24) de noviembre de 2021, a las 10:20 horas de la mañana, de conformidad con lo
establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15)
días del mes de noviembre del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
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VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año bajo el N° 364-21 de la causa N° VP03-R-2021-000033.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO