REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de Noviembre de 2021
210º y 162º
CASO: VP03-R-2021-000011 Decisión Nro.: 363-21
I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho
MARIA ELOISA FERNANDEZ RINCON y JOSÉ FRANCISCO BERTHE BARBOZA,
actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público con
Competencia contra la Corrupción, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y
Fiscal Quincuagésimo Primero (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 386-21 de fecha nueve
(09) de Septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con
ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo
309 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha veinte (20) de Octubre de 2021,
se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y se designa como ponente a la
Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe
la presente decisión
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día veintiséis (26) de Octubre de
2021 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia,
atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el
artículo 432 ejusdem.
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II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho MARIA ELOISA FERNANDEZ RINCON y JOSÉ
FRANCISCO BERTHE BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima
Sexta (26°) del Ministerio Público con Competencia contra la Corrupción, de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Fiscal Quincuagésimo Primero (51°) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejercen su recurso
de apelación contra la decisión N° 386-21 de fecha nueve (09) de Septiembre de
2021, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes
argumentos:
1. Que el Juez de Control al emitir su pronunciamiento invade la competencia del
Ministerio Público con respecto a la precalificación, la cual le es atribuida
según las previsiones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico
Procesal Penal.
2. Que el Tribunal de Instancia desestima del delito de Obtención Ilegal de Lucro,
sobrepasándose de sus funciones establecidas en el artículo 264 ejusdem.
3. Que existen suficientes elementos de convicción para ser controvertidos en la
fase de juicio oral y público, los cuales debieron ser apreciados por el juez de
control
En consecuencia, solicitan el recurrente que sea declarada Con Lugar el presente
recurso de apelación y se Revoque la decisión recurrida.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la
misma deviene del dictamen realizado en la oportunidad de la celebración de la
audiencia preliminar, en el cual el Tribunal de Instancia admitió la Acusación
presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana LUZ MARINA
CUBILLAN CASTELLANO, sustituyendo la Medida Extrema de Coerción personal de
conformidad con el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,
para así condenar a la imputada de autos por el procedimiento de admisión de
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hechos a cumplir la pena de DOS (02) MESES DE PRISIÓN por la comisión del
delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213
del Código Penal, admitiendo todos y cada uno de los medios probatorios ofertados
por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; oportunidad en la cual el Juez de
Control dejó plasmado los motivos que dieron lugar a su emisión.
En este sentido, resulta oportuno para este Tribunal Colegiado expresar que en el
proceso penal, una vez concluida la fase preparatoria o de investigación, por parte
del Ministerio Público, éste puede presentar el acto conclusivo (archivo fiscal,
acusación o sobreseimiento, respectivamente), por lo que se considera que debe
presentar acusación, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del
proceso, donde se destaca como acto fundamental la celebración oral de la
audiencia preliminar, en la que una vez concluida, el Juez(a) de Control debe dictar
su decisión como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Entre tanto, la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20
de Mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como
explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres
grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: un
primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia
preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima
(siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y
del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico
Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante
el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el
artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los
fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del
imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico
Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la
prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los
hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente,
un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que
no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control
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al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con
fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es
en esta donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la
acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en
cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar
y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella
realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba
que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden, reiteran que la fase intermedia del procedimiento
penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por
finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre
la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la
acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los
fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta
fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de
acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio
de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Concatenada a dicha fase, la primera de ellas que es la fase preparatoria, la misma
está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación
de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los
hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán
debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan
las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá
en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del
querellante.
De allí, que la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la
materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la
misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no
para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple
con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la
legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes,
entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que
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lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en
la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial
de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio;
así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la
pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica
como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos,
afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de
Junio de 2007).
De manera que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene como norte el
control de la acusación presentada por el Representación Fiscal, así como
determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por
las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se
basó para admitir o inadmitir no sólo la acusación fiscal, sino también las solicitudes
presentadas por la Defensa, debiendo el Juzgador (a) emitir un pronunciamiento
motivado que otorgue seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del Código Penal Adjetivo.
Observando quienes integran este Tribunal ad quem, que la jueza de instancia,
actuando en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la Ley Penal
Adjetiva, en la decisión N° 176-21 de fecha doce (12) de Mayo de 2021, emanada
del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, ejerció el referido control material y formal del escrito
acusatorio interpuesto por el titular de la acción penal, estando ello dentro de sus
facultades tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante el fallo No. 944 de fecha 29 de julio de 2014, con ponencia del
Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó el criterio dispuesto por la misma Sala
en la mencionada sentencia No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, donde se
observa que:
“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto
a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración
del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el
ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los
fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un
control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la
admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como
también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el
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control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio
Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene
basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del
imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una
sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de
apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del
banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy
Dielingen Lozada)…”.
De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento, se infiere que el acto de
audiencia preliminar se da en etapa intermedia, siendo esta una oportunidad
procesal que se le otorgan a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de
la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros,
por cuanto es la fase del proceso cuyo fin es la depuración y el control del
procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control
jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el
cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso.
Siguiendo este mismo orden de ideas, se tiene que el control formal radica en
verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del
escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal
Penal, sin embargo, el control material es aquel que involucra de los requisitos de
fondo en los cuales el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el
objeto de vislumbrar el pronóstico de condena respecto al imputado.
En este sentido, con respecto a la denuncia central contentiva en la incidencia
recursiva referida a la supuesta extralimitación de la competencia del Tribunal de
Control al cambiar la Precalificación otorgada por el Ministerio Público; este Cuerpo
Colegiado estima necesario traer a colación el contenido del artículo 313 del Código
Orgánico Procesal Penal, con respecto al catálogo de opciones sobre la decisión que
puede tomar el juez de control acerca de la acusación fiscal en la audiencia
preliminar y al respecto consagra:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las
partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la
querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo
solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor
lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la
querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los
hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la
víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales
establecidas en la ley.
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4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para
el juicio oral. (Subrayado de esta Alzada).
De esta manera, se evidencia por expresa disposición del legislador que el Juez de
Control en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar puede perfectamente
modificar la precalificación otorgada por el la Representación del Ministerio Público
cuando las circunstancias del caso en particular así lo permitan, tal y como sucedió
en el caso de marras al determinar el Juez de la recurrida que no existían suficientes
elementos de convicción con respecto a la conducta desplegada por la ciudadana
LUZ MARIA CUBILLAN CASTELLANO, por lo que desestima el delito de
OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley
contra la Corrupción, criterio que es compartido por este Tribunal de Alzada.
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante
sentencia N° 2381/2006, de fecha quince (15) de Diciembre de 2026, ha establecido
las facultades del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar,
señalando lo siguiente:
Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que, de conformidad con la
jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición
absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo
de la controversia.
Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia
juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.
De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las
excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa
juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de
una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho
objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente,
materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena
competencia para la valoración y decisión. (Subrayado de esta Alzada).
En efecto, el juez de control está en el pleno ejercicio de sus facultades para realizar
la valoración adecuada conforme a las circunstancias del caso en concreto, a los
fines de ajustar la calificación en perfecta armonía con las consideraciones de hecho
y de derecho, lo cual de ningún modo implica que el juez de control este fallando o
decidiendo sobre cuestiones relativas a las que son exclusivas del Ministerio Público,
sino al contrario se alienta a que ejerza las facultades que por ley fueron atribuidas
como parte de su competencia, ello con la finalidad de obtener un proceso penal
más justo.
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Hechas las observaciones antes expuestas, consideran estas Jurisdiscentes que en
ningún momento se le causó un gravamen irreparable al Ministerio Público al
decretar la desestimación del delito ut supra señalado, ya que de la decisión
impugnada por los recurrentes se dejó claramente plasmado que tal dictamen
atiende a la ausencia de elementos probatorios que acrediten la presunta comisión
del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo
74 de la Ley contra la Corrupción, constatándose de actas que fueron preservados el
derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional y
la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional,
garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una
pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley,
el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el
caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y
motivado, por cuanto el juez penal en funciones de control, explicó clara y
certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió el presente caso,
brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima
que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los
profesionales del derecho MARIA ELOISA FERNANDEZ RINCON y JOSÉ
FRANCISCO BERTHE BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima
Sexta (26°) del Ministerio Público con Competencia contra la Corrupción, de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Fiscal Quincuagésimo Primero (51°) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia,
CONFIRMA la decisión N° 386-21 de fecha nueve (09) de Septiembre de 2021,
dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración de la
audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico
Procesal Penal. La presente decisión fue dictada en atención a lo establecido en el
artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la
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República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del
derecho MARIA ELOISA FERNANDEZ RINCON y JOSÉ FRANCISCO BERTHE
BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Sexta (26°) del Ministerio
Público con Competencia contra la Corrupción, de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia y Fiscal Quincuagésimo Primero (51°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 386-21 de fecha nueve (09) de Septiembre
de 2021, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la
celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado
Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11)
días del mes de Noviembre del dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la
Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
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MARIA CHOURIO URRIBARRÍ
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por
esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 363-21 de la causa No. VP03-R-
2021-000011.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO