REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de noviembre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-34.050-21
ASUNTO : VP03R2021000018
Decisión Nº 360-2021
SALA ACCIDENTAL
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Esta Sala Tercera Accidental de Apelaciones en fecha 26.10.2021 recibe y da entrada a la
presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico VP03R2021000018
contentiva de los recursos de apelación de autos presentados: el primero por el profesional
del derecho Ángel Iván Quintero Ramírez, Inpre: 85.281, actuando con el carácter de
apoderado judicial del ciudadano Alexander Andrés Barboza Páez, quien funge como
victima de autos, y el segundo por la profesional del derecho Jhoana Maria Prieto Bozo,
actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Sexta (6°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, ambos dirigidos a impugnar la decisión Nº 400-2021
de fecha 15.06.2021 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad procesal en la que el
Tribunal de Instancia declara con lugar el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 4° del Código
Orgánico Procesal Penal que trata sobre: la prohibición de salida del país, siendo esta
sustituida por la medida establecida en el ordinal 9° orientada a: atender a los llamados del
Tribunal, a favor del imputado Guillermo Ramírez Rincón, plenamente identificado en actas,
todo ello en atención a los efectos jurídico del articulo 250 ejusdem.
Seguidamente, se deja constancia que conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de
ponente a la Jueza Superior María del Rosario Chourio Urribarri.
Asimismo, en fecha 28.10.2021 la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, presentó acta
de inhibición, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del articulo 89 del Código Orgánico
Procesal Penal, correspondiéndole a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Uribarri
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con el carácter de Presidenta Accidental de esta Sala Tercera de Apelaciones, conocer del
presente asunto, en atención a lo establecido en el articulo 46 de la Ley del Poder Judicial,
quien declaró con lugar la presente incidencia bajo decisión Nº 346-21 de fecha 28.10.2021,
inserto a los folios (01-13) del cuaderno de inhibición.
Consecutivamente, en fecha 28.10.2021 fue remitido el asunto signado con el alfanumérico
VG04X2021000001 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines
de que se lleve a cabo la insaculación de la nueva jueza o juez para formalizar la constitución
de la Sala Accidental, inserto al folio (13) del cuaderno de inhibición.
Posteriormente, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima
autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, realizó en fecha 01.11.2021 el sorteo entre los jueces y juezas superiores
adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el
conocimiento del asunto signado con el alfanumérico VP03R2021000018, resultando electa
la Jueza Superior Jesaida Durán Moreno en sustitución de la Jueza Superior Yenniffer
González Pirela, quien en fecha 02.11.2021 se dio por notificada, presentando en fecha
04.11.2021 a través de un acta su excusa como Jueza Insaculada, en virtud de que la misma
al ser integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones conoció del recurso de
apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Andrés Virla, Inpre: 124.185 y
Rossana Finol, Inpre: 126.463, quienes representan al imputado Guillermo Ramírez
Rincón, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar lo decidido bajo la decisión Nº
363-2021 de fecha 12.08.2021 por la Jueza a quo que preside el Juzgado Séptimo (7°) en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia donde se acordó modificar la
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en los
numerales 4° y 9° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se mantuvo la
del numeral 9° ejusdem, lo cual guarda relación con la acción intentada, inserto a los folios
(14-26) del cuaderno de inhibición.
En este sentido, al observarse tal excusa, se remitió nuevamente el asunto signado con el
alfanumérico VG04X2021000001 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
a los fines de que se lleve a cabo nuevamente la insaculación de la nueva jueza o juez para
formalizar la constitución de la Sala Accidental, inserto al folio (27) del cuaderno de
inhibición.
De tal manera, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima
autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, realizó nuevamente en fecha 05.11.2021 el sorteo entre los jueces y juezas
superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza
para el conocimiento del asunto signado con el alfanumérico VP03R2021000018, resultando
electo el Juez Superior Ernesto Rojas Hidalgo en sustitución de la Jueza Superior Jesaida
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Durán Moreno, quien en fecha 05.11.2021 se dio por notificado y aceptó en fecha
08.11.2021 la designación como Juez Accidental para integrar la Sala Tercera Accidental de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abocándose al
conocimiento del asunto signado con el alfanumérico VP03R2021000018, procediendo a
levantar el acta de aceptación de juez insaculado en esa misma fecha, y en consecuencia se
realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constitutita de la siguiente
manera: La Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Urribarri (Presienta Accidental-
Ponente); La Jueza Superior Vanderlella Andrade Ballesteros y el Juez Superior Ernesto
Rojas Hidalgo (Juez Accidental).
Vista la constitución de la Sala Accidental, se procede a examinar los requisitos de
procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la
presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:
II. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES
El profesional del derecho Ángel Iván Quintero Ramírez, Inpre: 85.281, actuando con el
carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Andrés Barboza Páez, quien tiene
la condición de victima en el presente proceso penal, interpuso el primer recurso de
apelación de autos y, se encuentra debidamente legitimado para ejercer tal acción, por
cuanto se evidencia del Poder Especial que el mismo esta plenamente facultado para
gestionar los trámites legales y pertinentes que se requieran para el presente asunto penal,
tal y como se encuentra inserto al folio (57) del cuadernillo de apelación, de conformidad con
lo establecido en el articulo 122 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
La profesional del derecho Jhoana Maria Prieto Bozo, actuando con el carácter de Fiscal
Provisorio Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
interpuso el segundo recurso de apelación de autos y, se encuentra debidamente
legitimada para ejercer la incidencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 285
Ordinales 1°, 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo
111 ordinales 14° y 15° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 16 ordinales 18° y 31°
numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Así se decide.-
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Ambos recursos de apelación de autos fueron presentados en el lapso legal
correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber
sido notificados quienes recurren de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa
que la misma fue dictada en fecha 15.06.2021, tal y como consta en los folios (59-61) del
cuadernillo de apelación, quedando notificados de la manera siguiente:
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· El recurrente que interpuso el primer recurso de apelación de autos quedo notificado
en fecha 22.09.2021 mediante Boleta de Notificación, la cual fue consignada por la
Instancia de manera digital, interponiendo su objeción mediante escrito al primer
(1°) día hábil de despacho en fecha 23.09.2021 por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito
Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento,
inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación;
· La recurrente que interpuso el segundo recurso de apelación de autos quedo
notificada en fecha 21.09.2021 mediante Boleta de Notificación, la cual fue consignada
por la Instancia de manera digital, interponiendo su objeción mediante escrito al
quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 28.09.2021 por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este
Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este
departamento, inserto al folio (33) del cuadernillo de apelación.
Todo lo anteriormente señalado, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito
por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (50-51) del
cuadernillo de apelación, lo cual dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así
se decide.-
IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Ambos recurrentes ejercieron su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto al ordinal
5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, orientado a: ‘’las que causen un
gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. En
consecuencia, del estudio de las actas que conforman al expediente se determina que en el
caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido ordinal, la decisión
impugnada es recurrible, pues la misma versa sobre el gravamen irreparable que la Jueza de
Instancia ocasiono al declarar el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial
Preventiva de Libertad establecida en el articulo 242 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal
Penal que trata sobre: la prohibición de salida del país, siendo esta sustituida por la medida
establecida en el ordinal 9° orientada a: atender a los llamados del Tribunal, a favor del
imputado Guillermo Ramírez Rincón, plenamente identificado en actas, todo ello en
atención a los efectos jurídico del articulo 250 ejusdem, debido a que las circunstancias no
han variado dejando totalmente desprotegida a la victima de autos y las resultas del proceso
penal iniciado en su contra. Así se decide.-
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V. DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Los profesionales Andrés Alberto Virla Villalobos, Inpre: 124.185 y Rossana Carolina
Finol Yoris, Inpre: 126.463 actuando con el carácter defensa privada del ciudadano
Guillermo Ramírez Rincón, plenamente identificado en actas, quedaron debidamente
emplazados del primer recurso de apelación de autos en fecha 01.10.2021, inserto a los
folios (27-28) del cuadernillo de apelación y del segundo recurso de apelación de autos en
fecha 04.10.2021, inserto al folio (53) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia
procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil,
específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 06.10.2021,
por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.-
El profesional del derecho Ángel Iván Quintero Ramírez, Inpre: 85.281, actuando con el
carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Andrés Barboza Páez, quien
funge como victima de autos, quedo debidamente emplazado del segundo recurso de
apelación de autos en fecha 07.10.2021, inserto a los folios (46-47) del cuadernillo de
apelación, no presente contestación. Así se decide.-
La Fiscalia Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
quedo debidamente emplazado del primer recurso de apelación de autos en fecha
04.10.2021, inserto a los folios (32) del cuadernillo de apelación, no presente contestación.
Así se decide.-
VI. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
El recurrente del primer recurso de apelación de autos promueve como pruebas
documentales: a. El expediente signado con el alfanumérico 7C-34.050-21, por cuanto este
se encuentra contentivo del escrito de solicitud de las medidas cautelares y, b. La
investigación fiscal signado con el alfanumérico MP-231000-2020 que cursa por ante la
Fiscalia Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde
se desprende la investigación realizada por la representación fiscal, por lo que esta Sala
Accidental, por lo que esta Sala Accidental las admite, en virtud de que se trata de pruebas
cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas
directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la
audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.-
La recurrente del segundo recurso de apelación de autos no promovió pruebas en su
escrito de apelación. Así se decide.-
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VII. SOLICITUD DE CAUSA PRINCIPAL AL TRIBUNAL DE INSTANCIA
Se ORDENA solicitar al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se sirva remitir a esta Sala la Causa Principal
signada con el alfanumérico 7C-34.050-21 seguida en contra del imputado Guillermo
Ramírez Rincón, plenamente identificado en actas, todo a los efectos de realizar un mayor
análisis al momento de dictar la correspondiente decisión.
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR los recursos de apelación de autos presentados: el primero por el profesional del
derecho Ángel Iván Quintero Ramírez, Inpre: 85.281, actuando con el carácter de
apoderado judicial del ciudadano Alexander Andrés Barboza Páez, quien funge como
victima de autos, y el segundo por la profesional del derecho Jhoana Maria Prieto Bozo,
actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Sexta (6°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia; ADMITIR el escrito de contestación incoado por los
profesionales Andrés Alberto Virla Villalobos, Inpre: 124.185 y Rossana Carolina Finol
Yoris, Inpre: 126.463 actuando con el carácter defensa privada del ciudadano Guillermo
Ramírez Rincón, plenamente identificado en actas, ADMITIR las pruebas promovidas en el
primer recurso de apelación de autos, y en consecuencia ORDENA solicitar al Juzgado
Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, se sirva remitir a esta Sala la Causa Principal signada con el alfanumérico 7C-
34.050-21 seguida en contra del imputado Guillermo Ramírez Rincón, plenamente
identificado en actas, todo a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la
correspondiente decisión. Se deja constancia que el apoderado judicial no presento escrito
de contestación al segundo recurso de apelación de autos ni tampoco la Fiscalia del
Ministerio Público dio contestación al primer recurso de apelación de autos.Y Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y
por Autoridad de la Ley, declara:
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PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación de autos presentados: el primero por el
profesional del derecho Ángel Iván Quintero Ramírez, Inpre: 85.281, actuando con el
carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Andrés Barboza Páez, quien
funge como victima de autos, y el segundo por la profesional del derecho Jhoana Maria
Prieto Bozo, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Sexta (6°) del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación incoado por los profesionales Andrés
Alberto Virla Villalobos, Inpre: 124.185 y Rossana Carolina Finol Yoris, Inpre: 126.463
actuando con el carácter defensa privada del ciudadano Guillermo Ramírez Rincón,
plenamente identificado en actas.
TERCERO: ADMITIR LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente en su primer
recurso de apelación de autos, en virtud de que se trata de pruebas cuya utilidad, necesidad,
legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el
presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo
establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA solicitar al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se sirva remitir a esta Sala la Causa
Principal signada con el alfanumérico 7C-34.050-21 seguida en contra del imputado
Guillermo Ramírez Rincón, plenamente identificado en actas, todo a los efectos de realizar
un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión.
Se deja constancia que el apoderado judicial no presento escrito de contestación al segundo
recurso de apelación de autos ni tampoco la Fiscalia del Ministerio Público dio contestación
al primer recurso de apelación de autos.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) de noviembre de
dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
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MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala Accidental- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS ERNESTO ROJAS HIDALGO
Juez Superior Accidental
LA SECRETARIA
ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 360-2021 de la causa Nº VP03R2021000018.-
LA SECRETARIA
ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO