REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de noviembre de 2021
210º y 161º
Asunto Principal N°: 5C-22296-20.
Asunto N°: VP03-R-2021-000012.
Decisión N°: 359-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho
RIGOBERTO MANRIQUE y MIRELLA GARCÍA, debidamente inscritos en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 210.534 y 207.170, respectivamente,
actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ALEXANDER
FERREBUS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.420.982, dirigido a
impugnar la decisión N° 339-21 de fecha tres (03) de agosto de 2021, dictada por el
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró sin lugar la
solicitud de control judicial planteada por la defensa privada del imputado de autos;
este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veinte (20) de octubre
de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ, quien con tal carácter
suscribe el presente auto.
Asimismo, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego
de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 341-21 el
recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo
442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal
prevista en el segundo aparte del mismo artículo se procede a resolver el fondo de la
controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de
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los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho RIGOBERTO MANRIQUE y MIRELLA GARCÍA,
actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ALEXANDER
FERREBUS BRICEÑO, interponen recurso de apelación de conformidad con lo
establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal,
dirigido a impugnar la decisión N° 339-21 dictada en fecha tres (03) de agosto de
2021, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: Como primer punto objeto de impugnación, denuncia la
defensa privada la falta de motivación de la decisión recurrida, toda vez que la Jueza
de Instancia, en la oportunidad de ejercer el control judicial, resolvió declarar sin lugar
la solicitud planteada, sin pronunciarse previamente con respecto a la negativa del
Fiscal del Ministerio Público a practicar las diligencias de investigación solicitadas por
la defensa, negativa que fundamenta en la culminación de la fase de investigación sin
tomar en consideración que en fecha catorce (14) de julio de 2021, la Jueza a quo
decretó la nulidad absoluta de la acusación fiscal concediendo un plazo de diez (10)
días para la subsanación del mocionado acto conclusivo, plazo en el cual la defensa
podrá solicitar la practica de diligencias de investigación tendentes a desvirtuar el
proceso penal seguido en contra de su representado.
- SEGUNDA DENUNCIA: De igual forma denuncia la parte recurrente que la
Jueza de Instancia incurre nuevamente en el vicio de la inmotivación del fallo
impugnado, al no expresar los motivos por los cuales ratifica la negativa del Ministerio
Público a practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa,
circunstancia que además lesiona el derecho a la defensa y la garantía constitucional
de un debido proceso que amparan a su representado, causándole en consecuencia
un gravamen irreparable.
Es en atención a las anteriores denuncias que la parte recurrente solicita sea
declarado con lugar el recurso de apelación incoado y revocada la decisión
impugnada, decretándose como consecuencia la nulidad de la acusación fiscal a fin
de que se practiquen las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, por
considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la
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inocencia del ciudadano ALEXANDER FERREBUS BRICEÑO, imputado en la
presente causa por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS
CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el
primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y USO
DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la
mencionada ley especial.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho
RIGOBERTO MANRIQUE y MIRELLA GARCÍA, actuando con el carácter de
defensores privados del ciudadano ALEXANDER FERREBUS BRICEÑO, el
profesional del derecho YUSETH FUENMAYOR ARENAS, en su carácter de Fiscal
Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público con
Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a contestar el recurso de apelación
planteado en los siguientes términos:
- PRIMERO: Alega la Representación Fiscal que no asiste la razón a la parte
recurrente al solicitar la practica de diligencias de investigación con fundamento en el
decreto de nulidad de la acusación fiscal, ello en virtud de establecer el artículo 176
del Código Orgánico Procesal Penal, que no se podrá retrotraer el proceso a periodos
o fases del proceso ya precluidos, y la fase de investigación ya culminó.
- SEGUNDO: La decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y fue dictada
en completa observancia de los principios y garantías constitucionales que informan el
proceso penal y asisten a cada una de las partes, tomando en consideración el interés
superior del niño, niña y del adolescente y respondiendo todas y cada una de las
solicitudes formuladas por las partes, razón por la cual estima no le asiste la razón a la
defensa al denunciar la inmotivación de la decisión impugnada.
Es por lo anterior que solicita la Representación Fiscal sea declarado sin lugar el
recurso de apelación incoado y confirmada la decisión recurrida, mediante la cual el
Tribunal de Instancia declaró sin lugar la solicitud de control judicial planteada por la
defensa privada del imputado de autos.
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IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
versa sobre el pronunciamiento que declara sin lugar la solicitud de control judicial
planteada por la defensa privada del ciudadano ALEXANDER FERREBUS BRICEÑO,
imputado en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ABUSO
SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y
sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del
Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado
en el artículo 264 de la mencionada ley especial, oportunidad en la cual la Jueza de
Control dejó plasmados los motivos que dieron lugar a su emisión.
En este sentido, esta Sala de Alzada a los fines de verificar las circunstancias
alegadas en el escrito recursivo planteado por la defensa privada, considera
imprescindible dejar constancia de las siguientes actuaciones:
1. En fecha veintiuno (21) de julio de 2021, la defensa privada solicitó a la Fiscalía
Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público practicar las siguientes diligencias de
investigación: 1. Declaración testimonial de los ciudadanos Ronny Herrera, Robin José
Cañizales, Fred Dario Ferrebus, Bertha Aurora Ureña y Escarle Manzanero;
2. Reconocimiento legal y prueba ano rectal de las victimas Ricardo David Caridad,
Yeremy Valecillo, Geraldo José Ávila, Geraldo Andrés Ávila, Georlan Melean, Diego
Sánchez y José Ignacio Perozo; 3. Movimientos migratorios de los niños Geraldo José
Ávila y Geraldo Andrés Ávila; y 4. Prueba grafotécnica al examen ano rectal de fecha
13/12/2020 (Folios N° 147, 148 y 149 – Pieza I).
2. Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de julio de 2021 la Representación Fiscal
Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, resolvió negar la práctica de las
diligencias de investigación solicitadas por la defensa, con base en los siguientes
argumentos:
“PRIMERO: SE NIEGA LA TESTIMONIAL DE LOS CIUDADANOS RONNY HERRERA, ROBIN
CAÑIZALEZ, FRED DARIO FERREBUS, BERTHA UREÑA, ESCARLET MANZANILLO, POR
CUANTO LA FASE DE INVESTIGACIÓN FINALIZO EN FECHA 29-01-2021 Y 09-04-2021,
FECHAS EN LAS QUE SE PRESENTARON LOS RESPECTIVOS ESCRITOS DE ACUSACIÓN
FISCAL, QUE SI BIEN ES CIERTO QUE FUERON ANULADOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
CELEBRADA EN FECHA 14-07-2021, EN DICHO ACTO EL TRIBUNAL SE PRONUNCIO
ESPECÍFICAMENTE A QUE FUE ANULADO Y SE TRATO DE LOS RESULTADOS DE LAS
EVALUACIONES PSICOLÓGICAS, QUE AUN CUANDO FUERON ORDENADOS DENTRO DEL
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LAPSO DE INVESTIGACIÓN CONSTA LOS RESULTADOS DE DICHAS EVALUACIONES, POR LO
QUE SE ORDENA ES RECABAR, NO APERTURANDO NUEVAMENTE EL LAPSO DE
INVESTIGACIÓN. SEGUNDO: SE NIEGA LA PRACTICA DE NUEVAS EVALUACIONES MEDICO
FORENSE A LAS VICTIMAS PUESTO QUE ADEMÁS DE CONTAR EN LA INVESTIGACIÓN SI LA
DEFENSA CONSIDERA QUE HUBO ALGUNA IRREGULARIDAD POR PARTE DE LOS
FUNCIONARIOS DEL CICPC DEBE PRESENTAR LA DENUNCIA DE TALES HECHOS ANTE EL
ORGANISMO QUE CORRESPONDE PUESTO QUE ESTE DESPACHO CONOCE DE CAUSAS
ÚNICAMENTE DONDE SEAN VICTIMAS ÚNICAMENTE DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
TERCERO: SE NIEGA RECABAR MOVIMIENTOS MIGRATORIOS DE LAS VICTIMAS PUESTO
QUE ESTOS AL DECLARAR EN LAS RESPECTIVAS PRUEBAS ANTICIPADAS DEJARON
CONSTANCIA DE CÓMO OCURRIERON LOS HECHOS, AUNADO A QUE COMO YA SE DIJO EN
EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN FINALIZO. CUARTO: SE NIEGA LA PRACTICA DE LA
EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA A LA FIRMA DE LA DRA. ASTRID OLLARVES, MEDICO
FORENSE, REITERÁNDOSE QUE SI LA DEFENSA CONSIDERA QUE HUBO ALGUNA
IRREGULARIDAD POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC DEBE PRESENTAR LA
DENUNCIA DE TALES HECHOS ANTE EL ORGANISMO QUE CORRESPONDA.” (Folio N° 150 –
Pieza I).
3. Asimismo, en fecha veintiocho (28) de julio de 2021, la defensa privada del
imputado de autos solicitó al Tribunal de Instancia ejercer el control judicial en la
presente causa, en virtud de la negativa del Ministerio Público a practicar las
diligencias de investigación solicitadas (Folios N° 165 al 170 – Pieza I).
4. Posteriormente, en fecha tres (03) de agosto de 2021, mediante decisión N° 339-
21 el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, resolvió declarar sin lugar la solicitud de control judicial
planteada por la defensa, con fundamento en lo siguiente:
“(…) En relación a la diligencia PRIMERA, interpuesta por la defensa, según consta en
escrito de solicitud de diligencia fiscal de fecha 21-07-2021, donde solicita al ministerio
publico la toma declaración a los ciudadanos Ronny Herrera, Robin Jose Cañizales, Fred
Dario Ferrebus, Bertha Aurora Ureña, Escarle Manzanero, para lo cual este juzgador,
acuerda SIN LUGAR, dicha solicitud, ya que en el folio ciento Cuarenta y nueve (149) de la
causa principal, el representante de la fiscalía 35° del Ministerio Publico, considero NEGAR
las testimoniales de dichos ciudadanos.
En relación a la diligencia SEGUNDA, interpuesta por la defensa, solicitando el
reconocimiento medico legal y la prueba anal rectal de las victimas 1.-Ricardo David
Caridad, 2.- Yeremy Valecillo, 3.- Geraldo Jose Avila, 4.- Geraldo Andres Avila, 5.- Georlan
Melean, 6.- Diego Sanchez, 7.- Jose Ignacio Perozo, para lo cual este juzgador, acuerda SIN
LUGAR, dicha solicitud, ya que en el folio ciento Cuarenta y nueve (149) de la causa
principal el representante de la fiscalía 35° del Ministerio Publico, considero NEGAR la
practica de nuevas evaluaciones Medico Forense a las victimas acotando “…puesto que
además de contar en la investigación si la defensa considera que hubo alguna irregularidad
por parte de los funcionarios del CICPC debe presentar la denuncia de tales hechos ante el
organismo que corresponde puesto que este espacio conoce de causas únicamente donde
sean victimas niños, niñas y adolescentes…”
En relación a la diligencia TERCERA, interpuesta por la defensa donde solicita los
movimientos migratorios de los niños Geraldo Jose Andres Avila y Geraldo Andres Avila,
para lo cual este juzgador, acuerda SIN LUGAR, dicha solicitud, ya que en el folio ciento
Cuarenta y nueve (149) de la causa principal el representante de la fiscalía 35° del
Ministerio Publico, considero NEGAR la recabacion de Movimientos Migratorios de las
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victimas puesto que estos al declarar en las respectivas pruebas anticipadas dejaron
constancia de cómo ocurrieron los hechos, aunado a que ya el lapso de investigación
finalizó.” (Folios N° 172 al 176 - Pieza I) (Destacado Original).
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado a los fines de dar respuesta a las
denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en atacar la declaratoria
sin lugar de la solicitud de control judicial planteada por la defensa ante el Tribunal de
Instancia, así como la inmotivación de la decisión impugnada, considera
imprescindible realizar las siguientes acotaciones:
La fase preparatoria o de investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene por
finalidad, conforme lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, la
preparación del juicio mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos
los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa
del imputado. Es en esta etapa del proceso que corresponde a la Representación
Fiscal practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes a los fines del
esclarecimiento de los hechos controvertidos, destacándose en este sentido que tales
diligencias de investigación podrán ser consideradas tanto para demostrar la
participación de una persona en la comisión de un hecho punible, como para
exculparle.
Siguiendo con lo anterior se precisa que si bien es cierto el Fiscal del Ministerio
Público, como director de la fase preparatoria, tiene entre sus funciones disponer que
se practiquen las diligencias tendentes a investigar y hacer constar la perpetración de
un hecho punible, también lo es que el Juez cuenta con un amplio margen de
valoración para admitir o negar la práctica de las diligencias de investigación que se le
soliciten mediante control judicial, esto como parte del deber que le impone la ley
respecto de la observancia de los principios, derechos y garantías que informan el
proceso penal y asisten a las partes intervinientes en el mismo.
De este modo, en casos como el de autos, para resolver la petición de la defensa el
Juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los
derechos y garantías fundamentales de las partes, ejerciendo el control de la fase
preparatoria, bien para autorizar alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda
limitar algún derecho fundamental o para negarla, y examinando la legalidad formal y
material de las actuaciones desplegadas por el titular de la acción penal como director
de la investigación, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal
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Penal, relativo a las atribuciones del Juez de Control, el cual expresamente establece
lo siguiente:
“Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar
el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y
ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver
excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Subrayado de esta Sala).
Desde esta perspectiva, con relación a la primera denuncia planteada por la defensa
privada en su escrito recursivo, dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar del
control judicial peticionado ante el Tribunal de Instancia, en virtud de la negativa del
Ministerio Público a practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa
en fecha veintiuno (21) de julio de 2021, esta Sala considera pertinente citar el
planteamiento de la autora Magaly Vásquez González en su ponencia “Actos de
Investigación y Actos de Prueba”, extraída del texto “Temas Actuales de Derecho
Procesal Penal” (p. 361 - 364), quien indicó lo siguiente:
“Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho
delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su
comisión a título de autores o partícipes.
…se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de
juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la
acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba
ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de
investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente
deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que
introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de
probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la
condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge
fundamento serio para su enjuiciamiento público.
Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo
y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los
órganos de persecución penal y los actos de la defensa. (…)
A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el
COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el
fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la
víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir
al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas
pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto
último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.
En el caso específico del imputado está el fiscal del Ministerio Público obligado a
investigar todo cuanto le favorezca, lo que supone que en la primera etapa del proceso
puede concluir con la proposición de una acusación pero también con un pedido de
sobreseimiento o un archivo fiscal, es decir, la actividad del fiscal debe estar en todo caso
regida por la imparcialidad.
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Desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el
contenido de los artículos 280 y 281 del COPP, cual es la preparación del juicio oral y
público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación
del imputado pero también su defensa…” (Negrillas nuestras).
En armonía con el criterio anterior, el autor Frank Vecchionacce, en su obra “Algunos
Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal” (p.
148 y 149), estableció con ocasión a la oferta de pruebas lo siguiente:
“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al
establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de
su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy
305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención
en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para
el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que
el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que
considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede
hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del
Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante
acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas
materia de la investigación criminal.
Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o
requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo
destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa
propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente
definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La
propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase
sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el
imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de
conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio
Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que
se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia,
independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al
derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control
en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías
procesales…” (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante
decisión de fecha 02/04/2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales,
estableció con relación a la función depuradora y garantista del Juez de Control lo
siguiente:
“…Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de
protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos
constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar).
La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la
necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e
intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es
proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos
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fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos,
incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones
infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe
ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y
del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación
de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales,
las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una
investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del
requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de
derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al
requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios
de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la
legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las
garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien
para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar
algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones
del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre
de los derechos fundamentales de las partes en el proceso…” (Resaltado propio)
De igual forma, sobre la proposición de diligencias por las partes ante el despacho
Fiscal, la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 712 de fecha
13/05/2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, indicó que:
“…la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al
artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se
llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a
recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas,
caso en el cual deberá expresar motivadamente sus razones por las cuales estima que no es
pertinente llevarlas a cabo.” (Las negrilla son de este Tribunal Colegiado).
Al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales al caso sub examine, este Tribunal
Superior precisa que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio
de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en
nombre del Estado, debe orientar su actividad hacia la búsqueda de la verdad, de allí
que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino
también aquello que le favorezca, justificándose tal atribución de funciones en el
hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea
dejada en manos de particulares, no obstante, en la búsqueda de la verdad no pueden
sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal, así pues, la
ley procesal penal venezolana establece como aspecto medular de la fase
preparatoria o de investigación, la preparación del juicio oral y público mediante la
búsqueda y recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la
acusación fiscal y la defensa del procesado.
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De lo anteriormente expuesto, y a la luz de los artículos 287 y 127 numeral 5° del
Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el imputado o cualquiera de las
partes, a fin de coadyuvar con la investigación y la búsqueda de la verdad en el
proceso, podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la
finalidad de determinar la verdad de los hechos controvertidos y/o desvirtuar las
imputaciones formuladas, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a
objeto de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las
mismas no son útiles, necesarias y pertinentes, caso en el cual deberá pronunciarse
motivadamente.
A tenor de todo lo anterior, evidencian las Juezas integrantes de este Cuerpo
Colegiado, que en el caso de autos el despacho Fiscal resolvió negar la práctica de
las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada del encausado de
autos, con fundamento en la culminación de la fase de investigación, señalando
incluso con relación a la nueva práctica de evaluaciones médico forenses a las
víctimas que las mismas constan en la investigación, y respecto a la solicitud de
recabar movimientos migratorios que tales circunstancias se desprenden de las
declaraciones depuestas por los mismos en la oportunidad de evacuar las respectivas
pruebas anticipadas, destacando inclusive con relación a la solicitud de nuevos
exámenes de reconocimiento legal, prueba ano rectal y experticia grafotécnica al
examen médico forense de fecha 13/12/2020, que si la defensa considera que existe
alguna irregularidad en el procedimiento desplegado por el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, debe denunciarlo ante el órgano competente,
todo lo cual fue verificado por este Órgano Revisor del análisis efectuado a las
presentes actuaciones.
Es en virtud de tal pronunciamiento que el representante del procesado solicitó al
órgano jurisdiccional ejercer el control judicial, solicitud que fue declarada sin lugar por
el Tribunal de Instancia avalando la negativa fiscal por considerar que la misma se
encontraba ajustada a derecho, observando en este sentido quienes aquí deciden que
tanto la Representación Fiscal como la Jueza a quo cumplieron con su obligación de
pronunciarse en forma oportuna y motivada sobre las diligencias de investigación
requeridas por la defensa y sobre el control judicial peticionado, dejando expresa
constancia de las razones de hecho y de derecho que sustentan sus respectivas
negativas, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva del imputado de autos, pues no se privó a los justiciables de conocer el
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sustento de la declaratoria sin lugar de su pretensión.
Verificado lo anterior, estima pertinente y oportuno este Tribunal Superior señalar a la
parte recurrente que no se evidencia en el caso sub judice gravamen irreparable que
lesione los derechos y garantías fundamentales de su representado, pues la negativa
Fiscal respecto de la práctica de diligencias de investigación y la declaratoria sin lugar
del control judicial solicitado por la defensa ante el Tribunal de Primera Instancia, no
resultan violatorias del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva que asisten al ciudadano ALEXANDER FERREBUS BRICEÑO, destacándose
incluso que en la fase de juicio el Juez competente, al momento de valorar las pruebas
que resultaren admitidas en la audiencia preliminar, podrá desechar las que estime
inoficiosas o impertinentes, las que aparezcan contradictorias y las que nada aporten
para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que producto de la sana critica
considere plena prueba, otorgándoles valor probatorio por generarle convicción de
certeza sobre los hechos controvertidos, todo lo cual podrá decantar en una sentencia
condenatoria o bien en una sentencia absolutoria.
Asimismo, resulta oportuno indicar a la parte recurrente, en su carácter de defensor
privado del ciudadano ALEXANDER FERREBUS BRICEÑO, que la ley prevé la
posibilidad de alegar, en fase de juicio, todo aquello que considere pertinente para el
mejor ejercicio del derecho a la defensa de su patrocinado, toda vez que la misma se
instituye dentro del ordenamiento jurídico venezolano como una fase totalmente
garantista de los derechos y garantías fundamentales de las partes dentro del proceso
penal, encontrándose el Juez de Juicio en el deber de pronunciarse sobre el mérito de
cualquier asunto sometido a su consideración.
En este sentido, determinan las Juezas integrantes de esta Sala de Alzada que, no se
evidencia en el caso bajo examen transgresiones de orden constitucional que incidan
o conlleven a evacuar las pruebas solicitadas y declaradas improcedentes por
innecesarias, tanto por el despacho Fiscal como por la Juzgadora de Instancia, ello
aunado al hecho de que no puede constreñirse al Ministerio Público a practicar
diligencias de investigación que, como titular de la acción penal, considere no son
útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del
proceso, puesto que tal circunstancia sería contraria a los principios de celeridad y
economía procesal que orientan el proceso penal venezolano, destacándose incluso
con ocasión al señalamiento anterior, que el apelante cuenta con el acto de audiencia
preliminar para fundar la defensa de su representado, así como con el desarrollo del
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juicio oral y público para demostrar la inculpabilidad del encausado de autos.
Resulta importante además resaltar, que la labor de investigación dirigida por el
Ministerio Público debe estar armonizada no solo con el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, sino también con la actuación de los órganos de
competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, por cuanto
dicha actividad constituye uno de los pilares fundamentales de la potestad del Estado
de administrar justicia, debiendo siempre desarrollarse en observancia de los
principios constitucionales que informan el proceso penal, los tratados internacionales,
y la normativa prevista para tales efectos en el Código Orgánico Procesal Penal, la
Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley de los Órganos de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, situación que hasta este estadio procesal se
evidenció en el caso sometido a consideración por parte de este Tribunal Superior,
estimándose ajustado a derecho el pronunciamiento mediante el cual el Tribunal de
Instancia, actuando conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Penal
Adjetivo, resolvió declarar sin lugar la solicitud de control judicial planteada por la
defensa, avalando la negativa del Ministerio Público a practicar las diligencias de
investigación solicitadas por considerarlas improcedentes e innecesarias, razón por la
cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-
De igual modo, con relación a la segunda denuncia dirigida a cuestionar la falta de
motivación de la decisión recurrida, quienes aquí deciden estiman pertinente señalar,
como en reiteradas oportunidades se ha hecho, que la motivación que debe
acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, constituye un requisito
de seguridad jurídica que permite a las partes determinar con exactitud y claridad,
cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento
han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente
fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
En tal sentido, evidencian estas Jurisdicentes que efectivamente la decisión recurrida
se encuentra debidamente motivada y fue dictada conforme a derecho, toda vez que
de la revisión efectuada al contenido del fallo impugnado se observa que la Jueza a
quo, en la oportunidad de resolver las peticiones de las partes y referir los
fundamentos de la decisión, estableció de manera clara y coherente las razones por
las cuales consideró procedente la declaratoria sin lugar del control judicial
peticionado por la defensa, avalando la negativa del Ministerio Público, preservando
en todo momento los derechos y garantía fundamentales de ambas partes.
13
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1297 de fecha 28/07/2011, con ponencia
del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que
desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este
requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la
razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y
en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro.
1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones
judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido
sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
(…) Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la
RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de
justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y
además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos
válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del
ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad
científica…” (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante
decisión N° 127 de fecha 05/04/2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo,
indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función.
Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita
el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la
motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de
ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto
a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las
razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que
la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento
que escapa de lo arbitrario.” (Las negrillas son de esta Alzada).
En armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos, el autor Justo
Morao R., en su obra “El Nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano” (2002,
p. 364), señaló con relación al tema de la motivación lo siguiente:
“La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho.
Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio
razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se
fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que
constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber
del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente
están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera
fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por
esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por
inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Negrillas nuestras).
14
A tenor de los señalamientos referidos ut supra, se determina que en el caso de autos
la Juzgadora de Instancia ofreció una respuesta oportuna y coherente a las
pretensiones planteadas por la defensa, exponiendo de manera racional y suficiente
los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales estimó declarar sin lugar el
control judicial peticionado, arribando a conclusiones serias, ciertas y seguras que
permiten a los justiciables conocer su criterio, cumpliendo así con el deber de
preservar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva
consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, estimando en
consecuencia oportuno y pertinente las Juezas Integrantes de este Tribunal Colegiado
señalar, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los
fundamentos de derecho determinados en el fallo, toda vez que el mismo se configura
efectivamente cuando la decisión carece de fundamentos de hecho y de derecho que
sustenten el criterio adoptado por el Juzgador, situación que no se evidenció en el
caso de autos, razón por la cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE
DECIDE.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de
apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho RIGOBERTO
MANRIQUE y MIRELLA GARCÍA, actuando con el carácter de defensores privados
del ciudadano ALEXANDER FERREBUS BRICEÑO, plenamente identificado en
actas, dirigido a impugnar la decisión N° 339-21 dictada en fecha tres (03) de agosto
de 2021 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia
declaró sin lugar la solicitud de control judicial planteada por la defensa privada del
imputado de autos, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo
que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y
garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
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PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los
profesionales del derecho RIGOBERTO MANRIQUE y MIRELLA GARCÍA, actuando
con el carácter de defensores privados del ciudadano ALEXANDER FERREBUS
BRICEÑO, dirigido a impugnar la decisión N° 339-21 dictada en fecha tres (03) de
agosto de 2021, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de
Instancia declaró sin lugar la solicitud de control judicial planteada por la defensa
privada del imputado de autos.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 339-21 de fecha tres (03) de agosto de
2021, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó
conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que
asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11)
días del mes de noviembre del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
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VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 359-21 de la causa N° VP03-R-2021-000012.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO