REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de noviembre de 2021
211º y 162º
Asunto Penal: 4C-1149-21
Asunto: VP03-R-2021000021
Decisión N°: 357-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Visto el recurso de apelación de auto presentado por el ciudadano RICARDO LEÓN
BOTERO GÓMEZ, quien ostenta la cualidad de víctima en la presente causa penal,
debidamente asistido por el profesional del derecho FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO
FÉRNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº
140.610, dirigido a impugnar la decisión Nº 346-21 de fecha quince (15) de marzo de
2021, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la declaratoria de
sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano JOHN CARLOS,
VILCHEZ FLOREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.741.628, por la presunta
comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley
Contra la Corrupción, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 Ordinal 4° del
Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veinte (20) de octubre
de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ, quien con tal carácter
suscribe el presente auto.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar
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la revisión correspondiente, admitió conforme a lo previsto en el primer aparte del
artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación planteado, y
siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 442 ejusdem, se procede a resolver el
fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido
análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El ciudadano RICARDO LEÓN BOTERO GOMEZ, quien ostenta la cualidad de víctima
directa y principal con respecto a los hechos que cursan en la investigación signada
con el N° MP-188991-19, debidamente asistido por el profesional del derecho
FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, interpone recurso de apelación
dirigido a impugnar la decisión N° 346-21 de fecha quince (15) de marzo de 2021,
dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la declaratoria de
sobreseimiento de la causa, argumentando lo siguiente:
El recurrente alega con respecto a la primera denuncia, que la motivación del fallo, no
es más que una transcripción literal del contenido de la solicitud de sobreseimiento
presentada por la Vindicta Pública, en la cual exponía que no existían suficientes
órganos de pruebas capaces de comprobar y soportar la probabilidad objetiva de los
hechos denunciados. De igual forma señala que el fallo impugnado incurre en el vicio
de contradicción en la motivación, por cuanto alega que una parte de la recurrida
señala que existen elementos de convicción para considerar la existencia de un hecho
punible, pero por otra parte la referida decisión indica que no se produjo o no puede
demostrarse la ocurrencia de los hechos controvertidos en la presente causa penal. En
tal sentido destaca que tanto la solicitud de sobreseimiento como la decisión recurrida
soportan la improbabilidad de alcanzar nuevos elementos que permitan alcanzar el
ejercicio de la acción penal sobre la base de la inexistencia de testigos que puedan
acreditar los hechos ocurridos en la Sede del Comando de la Dirección General de
Contrainteligencia Militar (DGCIM) con sede en el sector El Prado, Municipio
Maracaibo, del estado Zulia, lo cual a su consideración se encuentra errado por cuanto
existen dos (02) testigos que presenciaron la ocurrencia de los hechos acaecidos en el
sitio mencionado incomento, que a su vez son funcionarios adscritos a dicho comando,
así como también señala que existen y se encuentran instaladas en el recinto sistemas
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de video-vigilancia, es decir cámaras de seguridad, las cuales están operativas,
constituyéndose como elementos de convicción útiles y pertinentes para acreditar la
conducta delictual del ciudadano de autos, agregando quien apela que la actividad de
investigación debió orientarse a precisar una inspección técnica en el sitio del suceso,
en el cual arguye, se le exigía diversas cantidades de dinero en divisas extranjeras, a
cambio de hacerle la entrega de un vehículo automotor de su propiedad.
En este orden ideas, manifiesta el apelante en relación a la segunda denuncia, que
la relación de propiedad que si existe o no entre su persona y el vehículo automotor,
no tiene incidencia en los hechos controvertidos del presente proceso penal,
argumentado a su vez que lo realmente tiene incidencia es que fue despojado de la
posesión y tenencia del vehículo, que fue negociado a terceros posteriormente,
mientras según alega se encontraba sometido a coerción y privado del ejercicio de la
voluntad. De igual forma alega que se encuentra agregado al expediente el Certificado
de Circulación del vehículo automotor, el cual identifica cada una de las partes del
vehículo que se encontraba bajo su posesión, destacando que en ese momento se
encontraba inscrito por ante el Registro Nacional de Vehículos y Conductores que lleva
el Instituto Nacional del Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano Hassan Al Ali
De Elias, según tramite INTT signado con el N° 170104625340, lo cual se desprende
del Oficio N° 132-20 de fecha veintiuno (21) de octubre de 2020 remitido al Instituto
mencionado anteriormente, con relación a ello enfatiza que existía perfecta
correspondencia entre los datos del propietario y las características que se desprenden
del referido Certificado de Circulación, alegando que el mismo disponía que podía
circular libremente con el vehículo, de esta manera señala que consignó el referido
documento para demostrar la tenencia y posesión del vehículo controvertido en la
presenta causa penal, por lo que a su criterio se encontraba bajo su esfera de dominio.
Continua exponiendo el recurrente que luego de haber sido despojado del vehículo y
haber interpuesto la denuncia en fecha dieciocho (18) de julio de 2019, fue citado para
rendir declaración, señalando a su vez que en fecha cuatro (04) de diciembre de 2019
se traspaso el vehículo desde el ciudadano Hassan Al Ali De Elias, es decir, que el
ciudadano Juan Carlos Puche Matos resultó ser el nuevo propietario, previo traslado
en sede administrativa, señalando a su vez el apelante que también le fueron
cambiadas las matrículas, asignándoles las matriculas: AI487IK, aun y cuando el
vehículo controvertido en el proceso, se consideraba objeto pasivo relacionado con la
ocurrencia de los hechos, por lo que no podía ser traspasado ni enajenado, indicando
el recurrente que tal indicio de criminalidad no fue observado por la Representación
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Fiscal, por lo que a su juicio debió ordenar la retención inmediata del vehículo, para
luego instruir la practica de la correspondiente experticia de las características del
vehículo automotor para así fundamentar la responsabilidad de los involucrados en los
hechos. Para finalizar con respecto a este segundo punto, arguye que el Ministerio
Público omitió ordenar la citación al ciudadano Juan Carlos Puche Matos, actual
propietario del vehículo controvertido para que este acreditara los soportes
documentales con los cuales lo adquirió.
En este orden de ideas el recurrente fundamenta su tercera denuncia, en el hecho de
que las empresas de telefonía celular tales como Movistar, Digitel o Cantv-Movilnet, no
pueden suministrar registros de llamadas de telefonía por internet, debido a que estas
se producen a través del servicio de llamadas y comunicaciones que provienen de
servicios de comunicaciones por mensajería, llamadas de telefonía y videollamadas,
como whatsapp, telegram, skype (facebook), entre otros, por cuanto estos no utilizan la
red de llamadas del proveedor de telefonía celular, sino que por el contrario utilizan la
red de datos, la cual no puede ser rastreado por encontrase sometidas a rigurosos
protocolos de cifrado. De igual forma destaca que pese a dicho impedimento ofreció el
equipo telefónico de su propiedad para que se le realizara una experticia de vaciado de
contenido, a los fines de que obtuvieran la información correspondiente a su caso,
señalando que luego le fue sustraído sospechosamente cuando se encontraba
saliendo del Comando.
Como punto adicional esgrime el apelante, que el propio funcionario el cual es
señalado como presunto autor o participe de los hechos narrados por el denunciante
reconoció la ocurrencia de los mismos bajo investigación, circunstancia que a su
criterio debió motivar al Ministerio Público a realizar una investigación exhaustiva y con
mayor ahínco.
Es en atención a lo anteriormente expuesto que el recurrente solicita a modo de
“petitorio” se declare con lugar el recurso de apelación incoado en contra del decreto
judicial de sobreseimiento de causa dictado en fecha quince (15) de marzo de 2021,
mediante decisión signada bajo el Nº 346-21 proferida por el Tribunal de Instancia.
III
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
El ciudadano JHON CARLOS VILCHEZ, parte en la presente causa, debidamente
asistido por el profesional del derecho CARLOS ROMERO PIÑEIRO, procede a dar
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contestación al recurso de apelación interpuesto por la referida víctima de autos, en los
siguientes términos:
Como primer punto alega quien contesta que resulta incongruente pensar el Órgano
Jurisdiccional no tome en cuenta los elementos presentados por la Vindicta Publica
para fundamentar su decisión. Del mismo modo alega que el Ministerio Publico en las
actas que conforman el acto conclusivo, que fue el mismo denunciante quien manifestó
que en el momento de la presunta exigencia del dinero no se encontraba nadie
presente, por lo que no existen testigos que avalen los hechos de coacción
acontecidos presuntamente.
Asimismo manifiesta en relación al segundo punto, que el denunciante nunca ha sido
el legítimo propietario del bien mueble, y por el contrario los sujetos activos que son
realmente los propietarios del vehículo automotor, no han formulado denuncia alguna
sobre algún hecho relacionado con el mismo. También agrega que el hecho de que el
recurrente haya alegado que no estaba en posesión del vehículo controvertido en la
presente causa, es admitir que no hay uno de los elementos investigados, puesto que
alega que se esta en ausencia absoluta de alguna de las acciones penales, por lo que
procede en derecho es dictar el sobreseimiento.
Como tercer y último punto, esgrime quien contesta que luego de la investigación de
mas de 48 meses llevada acabo por la Vindicta Pública se logro recabar la diligencia
de cruce de llamadas entre abonados que se desprenden de las actas del presente
expediente, por lo que según alega, que entre víctima y denunciado no existe
comunicación alguna, previa experticia realizada a los abonados telefónicos, en tal
sentido señala que de todas las diligencias de investigación realizadas no se
desprenden suficientes elementos de convicción. De igual forma menciona que los
hechos narrados por el apelante no tienen soporte jurídico, debido a que ello se realizó
con le fin de simular un hecho punible, asimismo agrega que el denunciante siempre
ha manifestado con datos exactos el posible responsable de unos hechos que a su
consideración no existen, destacando que es una diligencia innecesaria, puesto que
los datos que menciona ya se encuentran incorporados en la investigación.
En consideración a lo anteriormente expuesto, el referido ciudadano, parte en la
presente causa penal, solicita a manera de “petitorio” sea declarado sin lugar el
recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO ANDRÉS
BRICEÑO FERNÁNDEZ.
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IV
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL AL
RECURSO DE APELACIÓN INCOADO.
Los profesionales del derecho JANIN ELENA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, actuando
con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia contra la
corrupción, y JOSÉ FRANCISCO BERTHE BARBOZA, quien actúa con el carácter de
Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero (51°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Comisión con la Fiscalía Vigésima Sexta
(26°), proceden a dar contestación al recurso de apelación de auto incoado en los
siguientes términos:
Como único punto la Representación Fiscal arguye la imposibilidad de incorporar
nuevos elementos a la investigación, por cuanto los elementos de convicción
recabados no eran suficientes para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano de autos,
señalado como presunto autor o partícipe de los hechos controvertidos del presente
proceso. Asimismo agrega que si bien es cierto que el Ministerio Público es el
responsable de la acción penal y a su vez contaban con ciertos elementos de
convicción como la denuncia realizada por el ciudadano Ricardo León Botero Gómez,
en contra del funcionario John Carlos Vílchez Florez adscrito al Comando de la Base
de Contrainteligencia Militar N°11, y la Experticia de Análisis Telefónico realizado a los
abonados telefónicos, la misma arrojo como resultado que no se había presentado
comunicación alguna entre las partes intervinientes en el proceso, por lo que no se
lograron recabar mas elementos que inculparan directamente al ciudadano
mencionado anteriormente, procediendo consecuentemente a solicitar el
sobreseimiento de la causa, en concordancia a lo dispuesto en el articulo 300 Ordinal
4° de la norma adjetiva penal.
En atención a descrito anteriormente la Vindicta Pública, solicita que se ratifique la
decisión N° 346-21, dictada por el Tribunal de Instancia y se decrete el sobreseimiento
de la causa.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada
que efectivamente el ciudadano RICARDO LEÓN BOTERO GÓMEZ, asistido por el
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profesional del derecho FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, interpuso su
recurso de apelación en contra de la decisión N° 346-21 de fecha quince (15) de
marzo de 2021 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fue dictada
en atención a la solicitud realizada en fecha dos (02) de marzo de 2021 por la Fiscalía
Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, siendo el aspecto medular en atacar la decisión recurrida, sobre la base de
varios cuestionamientos, que pueden resumirse en los puntos de impugnación
siguientes:
El recurrente manifiesta que el Juez de Instancia debió declarar improcedente la
solicitud de sobreseimiento planteada por la Vindicta Pública en el presente caso a
favor del ciudadano JOHN CARLOS VILCHEZ FLOREZ, por cuanto a su
consideración, se desprende del análisis efectuado a los fundamentos de hechos
esgrimidos en la motiva de la decisión, que existe incongruencia y contradicción
manifiesta que impiden dilucidar las dudas que surgen en relación al hecho
circunstancial de la presente causa penal, toda vez, que a su criterio se verifica en
actas que hay elementos de convicción que si determinen que se le estaba exigiendo
diversas cantidades de dinero en divisas, específicamente en dólares, a cambio de
que le fuera entregado un vehículo que estaba bajo su posesión.
De igual forma señala que el sobreseimiento no debió ser dictado conforme lo
establecido en el artículo 300 ordinal 4° de la norma adjetiva penal, por cuanto afirma
que existen dos (02) testigos presenciales del hecho que puedan avalar que
efectivamente estaba siendo víctima de un hecho punible, así como también destaca
que el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos habían sistemas de video
vigilancia que se encontraban operativos, siendo estos elementos de convicción útiles
necesarios y pertinentes para dilucidar los hechos, asimismo resalta que existen esos
dos órganos de pruebas, que han debido precisar, identificar y entrevistar, enfatizando
que aun existe la posibilidad de incorporar dichos elementos mencionados
anteriormente al proceso.
Asimismo, quien apela peticiona que se declare con lugar el presente recurso de
apelación, por encontrarse seriamente documentadas todas y cada una de las
situaciones denunciadas en la incidencia recursiva, y en consecuencia que se
retrotraiga la presente causa a la fase de investigación, por considerar que existen
fundamentos serios que deben derivar en un acto conclusivo distinto al aquí solicitado
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por el Ministerio Público.
A los fines de dar respuesta a las pretensiones de la parte apelante, las cuales pueden
englobarse en una única denuncia, toda vez que las mismas versan sobre que el Juez
de Instancia debió declarar improcedente la solicitud de sobreseimiento planteada por
el Ministerio Público es por lo que estiman pertinente puntualizar lo siguiente:
Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia
definitiva, que condena o absuelve al imputado, pero no siempre el proceso llega a
esa etapa final, sino que, en ocasiones, en atención a causales de naturaleza
sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución,
se concluye anticipadamente de forma definitiva. Esta decisión judicial, que deviene o
no de una solicitud del Ministerio Publico, y que detiene la marcha del proceso penal
poniéndole fin de esta manera, es el decreto de sobreseimiento, cuya institución se
encuentra regulada en el Código Orgánico Procesal Penal de diferentes maneras,
según la etapa procesal en la que se encuentre la causa y así tenemos, que el mismo
puede darse como acto conclusivo a solicitud Fiscal (como ocurre en el presente
caso), por determinarlo así el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia
preliminar, así como también en la etapa de juicio,
En este sentido, como se indico ut supra, en cada una de las fases del proceso el
mismo aparece regulado de manera diferente, y así se determina, en principio, la
aplicabilidad de la fuente normativa establecida por el legislador penal.
La antes mencionada institución se encuentra consagrada en la legislación positiva en
el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente que:
“…Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o
imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o
de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar
nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el
enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código”. (Subrayado de la Alzada).
De esta manera, el no podérsele imputar a una persona la comisión de hecho
criminoso alguno trae como consecuencia que se decrete el sobreseimiento, el cual
tiene como efecto la cosa juzgada, tal y como así lo consagra la norma penal
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adjetiva en su artículo 301, que señala de manera textual lo siguiente: ''El
sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada (…)
Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o
acusado o causada a favor de quien se hubiere declarado…'', lo cual es afirmado por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1109, de
fecha 13 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, indicó:
"...El sobreseimiento produce efectos de cosa juzgada en material penal con relación a los hechos y a
las personas a los que se refiere".
Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto, este Cuerpo Colegiado, una vez
realizado el exhaustivo estudio del expediente, debe acotar, que la Fiscalía del
Ministerio Público tiene autonomía para dictar el acto conclusivo al término de la
investigación que considere cónsono con los resultados arrojados por las diferentes
diligencias de investigación en los delitos de acción pública y delitos enjuiciables a
instancia de la víctima, en el caso sometido análisis, se observa que la
Representación Fiscal cumplió con el su deber contenido en el artículo 285.3 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la
investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su
comisión, lo cual realizaron en el presente caso, tal y como lo establece el artículo 11
del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, efectuado como ha sido el anterior análisis, y de la revisión de las
actas contentivas al presente asunto principal este Tribunal de Alzada observa que
la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del estado Zulia, en fecha dos (02) de marzo de 2021, interpuso su acto conclusivo
de la investigación fiscal signada con el N° MP-188991-2019, el cual versa sobre la
solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOHN CARLOS
VILCHEZ FLOREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.741.628, de
conformidad con el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal,
por cuanto según su criterio, de las diligencias de investigación realizadas determinó
que los hechos no pueden ser atribuidos al mencionado ciudadano de autos.
En tal sentido, la instancia esgrime que de las actuaciones presentadas por el
Ministerio Público, no emergen elementos de convicción procesal que determinen un
fundamento serio para que continúe el curso de la investigación, a tal modo que se
llegue al enjuiciamiento de persona alguna, señalando además el Juez de Instancia
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que no se satisfacen los requerimientos exigidos por el legislador para proceder al
enjuiciamiento, afirmando con relación al hecho objeto del proceso que el mismo no
puede atribuírsele al mencionado de autos, por cuanto reiteró que no existe
comunicación con el abonado telefónico 0416-2673669, evidenciando de esta
manera que no existió comunicación alguna entre el denunciante y el funcionario,
quien supuestamente le estaba exigiendo el pago de divisas, específicamente en
dólares, a cambio de la devolución del vehículo automotor según alegaba el
denunciante. De igual forma tampoco pudo ser comprobado lo acontecido en el
Comando de la Base de Contrainteligencia Militar N° 11, donde presuntamente se
desarrollaron los hechos controvertidos del proceso, verificando en consecuencia
como Juez Penal, que según los elementos de convicción que arrojó la investigación
realizada por el Ministerio Público, los hechos no pueden ser imputados al sujeto
activo del presente asunto, a saber, el ciudadano JOHN CARLOS VILCHEZ
FLOREZ, por lo que no se verifica la ocurrencia del delito de CONCUSIÓN, previsto
y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
Se observa así que la Juzgadora ad quo, determinó en el particular de su fallo
denominado que procedía el sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal,
puesto que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al ciudadano JOHN
CARLOS VILCHEZ FLOREZ, toda vez que no existen suficientes elementos de
convicción que comprueben que efectivamente el referido ciudadano de autos
cometió el hecho delictivo por que el que estaba siendo señalado, tal como indico el
Ministerio Público en su acto conclusivo, por lo que no es susceptible de reproche
conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 300 de la norma adjetiva penal,
de manera que estiman quienes aquí deciden, que hay plurales elementos de
convicción para concluir que no hay razones para continuar la investigación en
contra del imputado, ya que el hecho indicado por el denunciante no pudo ser
corroborado ni siquiera bajo el amparo de una presunción legal, por lo que mal
puede serle atribuido al imputado de autos algún hecho criminoso.
Así las cosas, del análisis efectuado, quienes aquí deciden observan que no se
verifica la existencia de incongruencia y contradicción alguna en la motiva del fallo,
toda vez que la Instancia explica detalladamente las razones de hecho y derecho
por la cual decreta el sobreseimiento de la causa, al estimar que de las actas
procesales y de lo señalado por el Ministerio Público, no se podría sustentar otro
acto conclusivo distinto al dictado, lo que se traduce en que la conducta proferida por
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el imputado de autos no se adecua al tipo penal que en su oportunidad fue imputado
como lo es CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la víctima de
autos, todo ello en virtud de que no existen elementos de convicción que prueben la
comisión de alguna conducta antijurídica por parte del hoy imputado, según lo
arrojado por las diligencias de investigación que fueron ordenadas por el Ministerio
Público.
En este sentido con respecto al delito Concusión, imputado al ciudadano de autos,
esta Alzada considera pertinente ilustrar sobre el contenido del mismo, el cual se
encuentra previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción,
expresa:
‘’El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca
a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de
dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con
prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento
(50%) del valor de la cosa dada o prometida’’
Se observa de la norma que este tipo penal consiste en el abuso de las funciones
por parte del funcionario público o constreñimiento, inducción a alguien a que dé o
prometa, para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o
dádiva indebida. Por lo tanto, su orientación se vincula con el mal uso que hace el
funcionario público de la autoridad o de las facultades que la ley le atribuye. No
pudiendo dilucidar esta Alzada algún elemento de interés que se encuentre
preceptuado dentro de anteriormente descrita norma jurídica.
Ante tales premisas para quienes conforman este Tribunal Colegiado, se evidencia
que en el presente caso se configura una de las causales de sobreseimiento
previstas en el artículo 300 de la Norma Penal Adjetiva, específicamente la señalada
en el ordinal 4° del artículo in comento, como lo indico el Ministerio Publico en su
petición, ya que del desarrollo de la investigación se desprende suficientemente, que
no hay elementos para continuar el proceso en contra del imputado de autos frente
al hecho presuntamente irregular, el cual en una primera instancia se imputo como
CONCUSION, antes descrito por el accionante, toda vez que, si bien es cierto hubo
una imputación por parte del estado venezolano a fin de garantizar los derechos
constitucionales que le asisten al señalado por la presunta comisión del algún delito,
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no es menos cierto que es en el transcurro de la investigación que se recabaran o
producirán los elementos que posteriormente se podrán o no convertir en medios de
prueba, que fundamenten una acusación fiscal para la realización de un eventual
juicio oral, lo cual no sucedió en esta causa, pese a la individualización judicial, ya
que ello no es una situación que deba ocurrir propiamente. Justamente es esa la
finalidad de la fase de investigativa, verificar si hay o no verdaderas e inequívocas
pruebas que sustenten la presunción de responsabilidad penal de una determinada
persona, frente a la comisión de un hecho delictual.
En este orden de ideas esta alzada considera que la parte accionante de manera
lógica no esta de acuerdo con la decisión impugnada ni con la resolución fiscal, por
lo que pretende la reposición de la causa bajo el supuesto de incongruencia en la
motivación, con la finalidad única que se produzca un acto conclusivo que le sea
ganancioso frente a su posición procesal, evidenciándose que hubo una conclusión
fiscal y una decisión judicial acorde a lo arrojado por las diligencias de investigación,
por lo que mal puede esta alzada reponer la causa a estadios anteriores únicamente
porque la parte que impugna no esta de acuerdo con la resolución dada a su
planteamiento, ya que no hay razones jurídicas para tal situación, por lo que
forzosamente debe concluirse que la petición de la parte accionante debe ser
declarada SIN LUGAR ya que jurídica y procesalmente no le asiste la razón.
A este tenor pueden Afirmar, los integrantes de esta Sala de Alzada, que este
asunto, contó con un adecuado desarrollo, ya que en la fase investigativa, se
dictaminó el sobreseimiento de la causa, dejándole a la Instancia claramente
establecidas las razones por la cuales, a pesar de toda la actividad investigativa
desplegada, era procedente este acto conclusivo y no otro, lo cual fue replicado y
acogido por el Juez de Instancia en su motivación resultando garantizado el debido
proceso preservando de esta manera las garantías constitucionales, entre ellas
como la tutela judicial efectiva, sin verificarse que exista contradicción o
incongruencia alguna en la motiva de la decisión.
Se observa aquí que el juez de la recurrida en su decisión cumple con el postulado
constitucional y legal, que toda resolución tiene que ser congruente, en otras
palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada
correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo
peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser
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producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente, deben
integrarla elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del
asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, por lo que se dio
cumplimiento con lo ordenado en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal
Penal, que señala lo siguiente:
''…El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las
disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión…''. (Resaltado de la Sala)
Dicha disposición se concatena con lo establecido en el artículo 157 del Código
Orgánico Procesal Penal, que indica:
''…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo
pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”(Resaltado de la Sala)
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con
ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las
decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que
desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este
requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la
razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y
en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro.
1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones
judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido
sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la
RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de
justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus
fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es
decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los
principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos
desarrollados por la comunidad científica…”. (Subrayado de esta Sala).
Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de
Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco
Carrasquero, en la cual dejó sentado:
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“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria
contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la
tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo
sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como
el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus
pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede
entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela
judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una
sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Destacado
de la Sala).
Con respecto a la adecuada motivación, el autor Samer Richani Selman, en su obra
“Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la
congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:
“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las
partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del
Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de
garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de
las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la
seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los
parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Subrayado de la Sala).
Por lo que, en el caso sometido a análisis, resulta evidente para quienes integran
este Cuerpo Colegiado, que el Juez de Control, en la decisión recurrida, garantizó el
principio de tutela judicial efectiva, toda vez que la misma cumple con los requisitos
establecidos en la norma.
Así se tiene que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades
esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y
de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez
jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas, y precisamente esas
formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la
aplicación del derecho, pues solo así se obtienen valores como la seguridad jurídica, la
certeza y la equidad; siendo una exigencia constitucional y procesal que el Juez o Jueza
de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas, siendo obligación
del Juez o Jueza de Control analizar todos los hechos y los elementos de la
investigación fiscal, situación que se verificó en el presente asunto, pues la Juzgadora
aportó en su resolución las razones por las que convalidó la tesis Fiscal.
Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa no se
observa que exista el vicio alguno, (tal y como lo señalo el apelante que existe
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incongruencia y contradicción en la motiva del fallo), por ende no se vulnera el
debido proceso que asiste a las partes, ya que el Juzgador de Instancia, decretó el
sobreseimiento del asunto, dejando establecido de manera clara los fundamentos
que determinaban por qué los hechos del proceso no pueden ser atribuidos al
investigado de marras.
Por lo que de conformidad con lo explicado, la Juez de Instancia actuó conforme a
derecho en declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la
Fiscalía, dada la insuficiencia de diligencias de investigación, que evidencian
quienes aquí deciden resulto infructuoso para determinar la responsabilidad penal
del referido ciudadano de autos, además, el fallo recurrido verificó y reprodujo la
opinión Fiscal, conforme a un proceso intelectual del que se desprende los
fundamentos de su resolución.
Dadas las condiciones que anteceden, es por lo que quienes conforman este
Tribunal Colegiado, estiman que no le asiste la razón el ciudadano RICARDO LEÓN
BOTERO GÓMEZ, plenamente identificado en actas, asistido por el profesional del
derecho FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, en virtud que los hechos
tal y como lo analiza la Instancia, no pueden ser atribuidos al ciudadano JOHN
CARLOS VILCHEZ FLOREZ, es por ello que el sobreseimiento decretado se
subsume en lo contenido en las actas, de conformidad con el ordinal 4° del artículo
300 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se considera que no
existe incumplimiento de ninguna formalidad esencial, ni errores en el proceso y/o
juzgamiento, que puedan influir en la decisión recurrida, por lo que es inoficioso e
improcedente la reposición de la causa, como pretende el recurrente. Y así se
decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima
que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano
RICARCO LEÓN BOTERO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-
15.719.179, quien ostenta la cualidad de victima en la presente causa penal, asistido
por el profesional del derecho FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁDEZ,
inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.610, y en
consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 346-21 de fecha quince (15) de marzo
de 2021 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadales y
Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al
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evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna.
Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el ciudadano RICARDO
LEÓN BOTERO GÓMEZ, quien ostenta la cualidad de victima en la presente causa
penal, debidamente asistido por el profesional del derecho FRANCISCO ANDRÉS
BRICEÑO FERNÁNDEZ, dirigido a impugnar la decisión signada con el N° 346-21 en
fecha quince (15) de marzo de 2021 dictada por el Juzgado Cuarto (4°°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con
ocasión a la celebración de sobreseimiento de la causa seguida en contra del
ciudadano JOHN CARLOS, VILCHEZ FLOREZ, por la presunta comisión del delito de
concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, de
conformidad con lo previsto en el artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal
Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha signada con el N° 346-21 en fecha
quince (15) de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo
que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías
constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo el día once
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(11) del mes de noviembre del año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta sala en
el presente mes y año, bajo el N° 357-21 de la causa N° 4C-1149-21 / VP03-R-2021-
000021
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO