REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de noviembre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-S-3417-21
ASUNTO : VP03R2021000038
Decisión Nº 361-2021.
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 08.11.2021 recibe y da entrada a la presente
actuación signada con el alfanúmero VP03R2021000038 contentiva del escrito de apelación
de autos presentado por la profesional del derecho Edilma Fuentes, Inpre: 125.564,
actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yanelit Ines Duarte
Labarca, plenamente identificada en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 374-21 de
fecha 19.07.2021 dictada por el Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual
ordenó bajo el Oficio Nº 2073-21 al Estacionamiento Privado y Judicial ‘’San Gabriel’’ la
entrega inmediata del vehiculo automotor con las características siguientes: Marca: Toyota;
Modelo: Merú; Color: Blanco; Serial de Carrocería 9FH11UJ9069010382; Placas: AFL-42K;
Año: 2006; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; Uso: Particular al ciudadano Armando
Antonio Artigas Bermúdez, plenamente identificado en actas con la exoneración del 50%
de los emolumentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza
Superior Vanderlella Andrade Ballesteros.
En consecuencia, este Órgano Colegiado procede a revisar los requisitos de procedibilidad
para determinar si la presente incidencia recursiva resulta admisible o no, de conformidad
con lo previsto y sancionado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y para
ello, trae a colación lo dispuesto en la norma referida, la cual prevé:
“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las
siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la ley.
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(…Omissis…)”. (Negritas de esta Sala)
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma
transcrita ut supra, esta Sala Tercera de Apelaciones observa:
II. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
La profesional del derecho Edilma Fuentes, Inpre: 125.564, actuando con el carácter de
apoderada judicial de la ciudadana Yanelit Ines Duarte Labarca, plenamente identificada en
actas, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente incidencia recursiva,
por cuanto se evidencia del Poder Especial que la misma esta plenamente facultada para
gestionar los trámites legales y pertinentes que se requieran para el presente asunto penal,
tal y como se encuentra inserto a los folios (09-13) del cuadernillo de apelación, de
conformidad con lo establecido en el articulo 122 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal
Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem. En consecuencia, esta Alzada constata que el
recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el
artículo 428 literal "a" ejusdem. Así se decide.-
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Y DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En cuanto a la tempestividad del recurso ejercido, este Cuerpo Colegiado considera oportuno
precisar lo señalado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el
tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de
la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el
fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.(Subrayado y
Negritas de esta Alzada)
Tal y como se desprende del precepto legal citado, se observa que el plazo para la
interposición y fundamentación del recurso de apelación de autos es de cinco (5) días a partir
de la notificación y debe proponerse por ante el mismo juez que dicto la decisión.
En este sentido, del contenido de las actas que conforman el expediente signado con el
alfanumérico 12C-S-3417-21, quienes conforman esta Sala observan que no se interpuso el
recurso de apelación de autos por ante el Tribunal conocedor de la causa en la oportunidad
legal correspondiente, lo cual puede verificarse a continuación:
· En fecha 10.05.2021 el ciudadano Armando Antonio Artigas Bermúdez, en calidad
de propietario del vehículo automotor con las características siguientes: Marca:
Toyota; Modelo: Merú; Color: Blanco; Serial de Carrocería 9FH11UJ9069010382;
Placas: AFL-42K; Año: 2006; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; Uso: Particular,
presentó solicitud contentiva de la Exoneración de Emolumentos, inserto al folio
(01-02) de la causa principal;
· En fecha 13.11.2020 la Fiscalia Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público con
competencia especial en materia de Hurto y Robo de vehículos automotores de la
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circunscripción Judicial del estado Zulia bajo Oficio Nº 24-F17-0438-2020 ordena al
Administrador del Estacionamiento Privado y Judicial ‘’San Gabriel’’ a verificar la
identidad de la persona que se presenta como propietario del vehiculo automotor
descrito en actas, inserto al folio (03) de la causa principal;
· En fecha 19.07.2021 bajo decisión Nº 374-21 el Juzgado Decimosegundo (12°) de
Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
ordenó bajo el Oficio Nº 2073-21 al Estacionamiento Privado y Judicial ‘’San Gabriel’’
la entrega inmediata del vehiculo automotor con las características siguientes:
Marca: Toyota; Modelo: Merú; Color: Blanco; Serial de Carrocería
9FH11UJ9069010382; Placas: AFL-42K; Año: 2006; Tipo: Sport Wagon; Clase:
Camioneta; Uso: Particular al ciudadano Armando Antonio Artigas Bermúdez,
plenamente identificado en actas con la exoneración del 50% de los emolumentos, de
conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal
Penal;
· En fecha 18.08.2021 la ciudadana Yanelit Inés Duarte Labarca, en calidad de
Secretaria del Estacionamiento Privado y Judicial ‘’San Gabriel’’, asistida por la
profesional del derecho Edilma Fuentes, Inpre:125.564, presento solicitud de
nulidad absoluta del Oficio Nº 2073-21 contentivo de la Exoneración del 100%
de los emolumentos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y
179 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto a los folios (11-14) de la causa
principal;
· En fecha 19.09.2021 la profesional del derecho Edilma Fuentes, Inpre: 125.564,
actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yanelit Inés Duarte
Labarca, plenamente identificada en actas, presentó recurso de apelación de autos
en contra de la decisión Nº 374-21 de fecha 19.07.2021 dictada por el Juzgado
Decimosegundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, tal y como consta en los folios (01-07) del cuadernillo
de apelación;
· En fecha 27.09.2021 por auto fundado el Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera
Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró
improcedente la solicitud interpuesta por cuanto no puede anular un juez la
decisión emanada de un Tribunal aunque sea un Órgano Subjetivo distinto, de
conformidad con lo establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal
Penal, siendo notificada la solicitante bajo los efectos jurídicos de la notificación por
carteles regulada en el articulo 165 ejusdem, inserto a los folios (15-17) de la causa
principal;
A tal efecto, se precisa con más detalle del recorrido procesal que la decisión judicial fue
dictada por el Juzgado a quo en fecha 19.07.2021, tal y como se observa inserto a los folios
(05-10) de la causa principal, oportunidad en la cual ordenó bajo el Oficio Nº 2073-21 al
Estacionamiento Privado y Judicial ‘’San Gabriel’’ la entrega inmediata del vehiculo
automotor descrito en actas, al ciudadano Armando Antonio Artigas Bermúdez, en calidad
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de propietario, con la exoneración del 50% de los emolumentos, de conformidad con lo
establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello previa solicitud
incoada por su persona en fecha 10.05.2021 y, la verificación de los requisitos legales por
parte de la Juzgadora para su procedencia.
Con posterioridad, en fecha 18.08.2021 la ciudadana Yanelit Inés Duarte Labarca, en
calidad de Secretaria del Estacionamiento Privado y Judicial ‘’San Gabriel’’, asistida por la
profesional del derecho Edilma Fuentes, Inpre:125.564, presentó solicitud de nulidad
absoluta del Oficio Nº 2073-21 contentivo de la Exoneración del 100% de los
emolumentos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código
Orgánico Procesal Penal, inserto a los folios (11-14) de la causa principal, siendo declarada
improcedente mediante auto fundado por la Juzgadora conocedora de la causa en fecha
27.09.2021 donde señaló que siguiendo los lineamientos de la norma y la jurisprudencia un
juez no puede anular la decisión que ha sido emanada por el mismo aunque provenga de un
Tribunal distinto.
Partiendo de lo señalado, se constata que ciertamente no hubo notificación alguna de la
decisión recurrida para que la profesional del derecho Edilma Fuentes, Inpre:125.564,
actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yanelit Inés Duarte
Labarca, plenamente identificada en actas, presentará en fecha 17.09.2021 su recurso de
apelación de autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del
Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia del
sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (1) del cuadernillo de
apelación, debido a que la decisión que busca impugnar fue dictada después de haberse
presentado la incidencia recursiva, lo cual se puede llegar a interpretar como una apelación
anticipada o illico modo.
Por lo tanto, este Cuerpo Colegiado observa que en el presente caso el recurso de apelación
de autos no solo se ejerció antes de que se iniciara el lapso para su ejercicio sino antes de
que se dictara y pudiese conocer el contenido de la decisión que habría de resolver el objeto
de impugnación contentivo en la acción, por lo que en el caso bajo estudio, el recurso fue
ejercido contra un acto jurisdiccional futuro e incierto.
Cónsono con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº
0251 de fecha 11.06.2021, con Ponencia: Magistrado René Alberto Degraves Almarza,
amplia el criterio en relación a la apelación anticipada o ilícito modo, expresa:
‘’ (…) en el presente fallo en relación a la apelación anticipada o apelación illico
modo, la Sala amplía su criterio y en tal sentido establece que si bien no debe
castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el
agravio como presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho,
presupone necesariamente la existencia real cierta y concreta de la decisión que
resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la
decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive. Por tanto, con
carácter vinculante y con efectos ex tunc; se establece que no puede tenerse como
válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha
sido dictada en el respectivo procedimiento. (Vid. s.S.C. n.° 1350/2011, n.°
1706/2015, n.° 968/2015). Así se decide…’’ (Negritas y Subrayado de esta Sala)
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Con base a lo anterior, se observa que desde un punto de vista objetivo, para que exista un
interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante,
a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva,
que es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen. A tal efecto, para
que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es
decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y
concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a
ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término, por
cuanto lo relevante es que si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió
que lo motive.
Por tales motivos, se destaca por parte de este Tribunal ad quem que el permitir o tener por
válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso de
apelación de autos; el cual fue ejercido, antes de la existencia misma de gravamen por parte
de la decisión impugnada, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada, al
campo de premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría
inseguridad jurídica, lo cual terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el
ejercicio del recurso como lo es la tempestividad.
No obstante, también sería objeto de acarrear incertidumbre dentro del proceso la
declaratoria con lugar por parte de la Jueza de Instancia sobre la solicitud interpuesta en
fecha 18.08.2021 por la ciudadana Yanelit Inés Duarte Labarca, plenamente identificada en
actas, donde exige que se opere la nulidad absoluta del Oficio Nº 2073-21 contentivo de
la Exoneración del 100% de los emolumentos, de conformidad con lo establecido en los
artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la propia
norma adjetiva consagra la prohibición de reforma o inalterabilidad de las decisiones judiciales,
que implica que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada
ni reformada por el tribunal que haya emitido pronunciamiento, con excepción: a. Sea
admisible el recurso de revocación; b. Realizar correcciones o suplir omisiones en las que
haya incurrido, siempre que ello no comprenda una modificación esencial; c. Aclaratorias
solicitadas por las partes. Dicha restricción responde a los principios de seguridad jurídica y
de estabilidad de las decisiones judiciales.
Visto de esta forma, conforme al precepto normativo del articulo 160 ejusdem, un Tribunal al
dictar una decisión, bien sea interlocutoria o definitiva, no puede revocarla por contrario
imperio, ya que las decisiones que sí están sujetas a revocación o modificación por el propio
Tribunal que las dictó, son los autos de mero trámite respecto de los cuales procede el
recurso de revocación, por ser actos de impulso procesal, que no resuelven sobre el fondo
de la cuestión controvertida.
En razón de ello, es por lo que estos juzgadores de Alzada consideran que no puede tener
por válidamente presentado, un recurso de apelación de autos, ejercido en los términos ut
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supra expuestos, ni aún bajo los postulados de la apelación anticipada así como tampoco la
revocatoria de un fallo dictado por el propio Tribunal, atendiendo los criterios de la Sentencia
Nº 0251 de fecha 11.06.2021 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así
se decide.-
No obstante, en atención a las consideraciones anteriormente planteadas, concluyen las
integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es
declarar Inadmisible por Irrecurrible el recurso de apelación de autos presentado por la
profesional del derecho Edilma Fuentes, Inpre: 125.564, actuando con el carácter de
apoderada judicial de la ciudadana Yanelit Inés Duarte Labarca, plenamente identificada en
actas, dirigido a impugnar la decisión recurrida, por sentencia vinculante de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por expresa determinación legal,
constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal
“c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico
Procesal Penal.
IV. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Armando Antonio Artigas Bermúdez, plenamente identificado en catas,
quedo debidamente emplazado en fecha 05.10.2021, tal y como se evidencia en los folios
(16-17) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del
Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de
autos.
La Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal
del estado Zulia, quedo debidamente emplazado en fecha 20.10.2021, tal y como se
evidencia en los folios (20) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido
en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al
recurso de apelación de autos. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y
por Autoridad de la Ley, Declara:
UNICO: Inadmisible por Irrecurrible el recurso de apelación de autos presentado por la
profesional del derecho Edilma Fuentes, Inpre: 125.564, actuando con el carácter de
apoderada judicial de la ciudadana Yanelit Inés Duarte Labarca, plenamente identificada en
actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 374-21 de fecha 19.07.2021 dictada por el Juzgado
Decimosegundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, por sentencia vinculante de la Sentencia Nº 0251 de fecha 11.06.2021 emanada
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por expresa determinación legal,
constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal
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“c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico
Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase
la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Decimosegundo (12°)
de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a
los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de
noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 361-2021 de la causa No. 1C-R-262-21.-
LA SECRETARIA
ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO