REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de noviembre de 2021
210º y 161º
Asunto Principal Nº: 11C-8075-21.
Asunto N°: VP03-R-2021-000040.
Decisión Nº: 358-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho AMERICO
PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de
Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JOSÉ
GÓMEZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.252.796, dirigido a impugnar la
decisión N° 476-21 de fecha treinta (30) de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado
Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad
con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el
Tribunal de Instancia declaró, entre otros pronunciamientos, inadmisibles las pruebas
testimoniales promovidas por la defensa; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha ocho (08) de noviembre
de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente
auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad
del recurso a efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de
2
conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho AMERICO
PALMAR, quien actúa con el carácter de defensor público del ciudadano JOSÉ GÓMEZ
SILVA, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción según se
evidencia de escrito de “Aceptación de Defensa por Distribución” de fecha treinta (30) de
junio de 2021, inserta en el folio N° treinta y cuatro (34) de la pieza principal del
expediente contentivo del presente asunto penal, oportunidad en la cual el referido
abogado aceptó cumplir los deberes inherentes a la representación del ciudadano antes
mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal
correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha
treinta (30) de septiembre de 2021, quedando notificada la defensa pública al término del
acto formal de audiencia preliminar; asimismo el presente recurso de apelación fue
presentado en fecha siete (07) de octubre de 2021 por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial
Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual
corre inserto en el folio N° uno (01), todo ello comprobable en el cómputo de audiencias
suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno
especial contentivo de la incidencia recursiva en los folios N° diecinueve (19) y veinte (20),
de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal
en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Seguidamente, esta Sala evidencia que la defensa pública ejerce el presente recurso de
apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del
Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las decisiones
“que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”,
por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de
la causal establecida en el referido ordinal, la decisión es recurrible, pues la misma
3
versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad de los medios de prueba promovidos por la
defensa en la oportunidad de celebrarse el acto formal de audiencia preliminar, de
conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia de que la parte recurrente promovió como medios de prueba copias
certificadas de las actas que conforman el expediente N° 11C-8075-21, por lo que esta
Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto,
siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia
pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva. Así se
decide.-
Ahora, presentado como fue el recurso de apelación por la defensa pública del imputado
de autos, de igual forma observa esta Sala que los profesionales del derecho GERMÁN
MENDOZA PINEDA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero (23°)
del Ministerio Público, y ALEXANDER SAUL SÁNCHEZ, actuando con el carácter de
Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público en colaboración con la
Fiscalía Vigésima Tercera (23°), debidamente emplazados en fecha dieciocho (18) de
octubre de 2021 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico
Procesal Penal, según se evidencia del folio N° diecisiete (17) contentivo en la incidencia
recursiva, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo
hábil, por cuanto de las actas se verifica que dicho escrito fue presentado en fecha veinte
(20) de octubre de 2021, razón por la cual esta Sala admite conforme a derecho el
referido escrito de contestación al recurso de apelación incoado. Asimismo, se deja
constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas.
A tales efectos, las Juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en
derecho en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto
interpuesto por el profesional del derecho AMERICO PALMAR, actuando con el carácter
de defensor público del ciudadano JOSÉ GÓMEZ SILVA, dirigido a impugnar la decisión
N° 476-21 dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2021, por el Juzgado Undécimo
(11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo
previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el
4
Tribunal de Instancia declaró, entre otros pronunciamientos, inadmisibles las pruebas
testimoniales promovidas por la defensa.
Igualmente consideran procedente estas Juzgadoras ADMITIR el escrito de contestación
presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como también
prescindir de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del
Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho
siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días
hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo
442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el
profesional del derecho AMERICO PALMAR, actuando con el carácter de defensor
público del ciudadano JOSÉ GÓMEZ SILVA, dirigido a impugnar la decisión N° 476-21
dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2021, por el Juzgado Undécimo (11°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con
ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el
artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por el profesional del derecho
AMERICO PALMAR, actuando con el carácter de defensor público del ciudadano JOSÉ
GÓMEZ SILVA, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y
pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso
de apelación.
TERCERO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la
Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación
interpuesto por la defensa pública del acusado de autos.
5
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha,
comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la
decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11)
días del mes de noviembre del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año bajo el N° 358-21 de la causa N° VP03-R-2021-000040.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO