REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de Noviembre de 2021
211º y 162º
Asunto Penal: 3C-C-932-21
Asunto: VP03-R-2021-000050
Decisión N°: 356-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA CHOURIO URRIBARRI
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho
MARÍA ELOISA FERNÁNDEZ RINCÓN con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía
Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público con competencia en materia contra la
corrupción, y JOSÉ FRANCISCO BERTHE BARBOZA, quien actúa con el carácter de
Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero (51°) del Ministerio Público, en comisión con la
Fiscalía Vigésima Sexta (26°) anteriormente mencionada, ambas de la circunscripción
judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 589-2021 de fecha once
(11) de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la
declaratoria de nulidad del escrito acusatorio, de conformidad con lo previsto en
artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana OLGA
BETIN MORALES, como autora de la presunta comisión de los delitos de Peculado
Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54, primer aparte de la Ley Contra la
Corrupción, Reventa de Productos, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley
Orgánica de Precios Justos, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286
del Código Penal, y de los ciudadanos HELEN MARÍA MORILLO BETÍN, LISETH
VIRGINIA PARRA URDANETA y LUÍS ARMANDO PAZ ORDOÑEZ, como
cooperadores inmediatos de los delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado
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en el artículo 54, primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con lo
establecido en el articulo 83 de la norma adjetiva penal, Reventa de Productos,
previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y
Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este
Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha cinco (05) de
noviembre de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de
conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como
ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ, quien con tal carácter
suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad
del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo
ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo
siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que los profesionales del derecho MARÍA
ELOISA FERNÁNDEZ RINCÓN y JOSÉ FRANCISCO BERTHE BARBOZA, actuando
con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) y Fiscal Auxiliar
Quincuagésimo Primero (51°), respectivamente, del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentran legítimamente facultados
para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el
numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con
los artículos 424 y 428 eiusdem.
III
DEL LAPSO PROCESAL PARA INTERPONER EL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto
se observa que la decisión fue dictada en fecha once (11) de octubre de 2021,
quedando notificado el Ministerio Público de la recurrida al término de la celebración de
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la audiencia preliminar, presentando el recurso de apelación en fecha diecinueve (19)
de octubre de 2021, vale decir al quinto día (5), por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito
Judicial Penal, según se evidencia del folio uno (01), comprobable en el cómputo de
audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela
desde el folio N° catorce (14) al folio N° dieciséis (16), todos contentivos en la
incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156
ejusdem.
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Vindicta Pública ejerce el presente recurso
de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439
del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las
decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
inimpugnables por este Código”, por lo que del análisis de las actas se determina que
en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido ordinal, la
decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la declaratoria de nulidad del escrito
acusatorio dictada por el Tribunal de Instancia. Se deja constancia de que la parte
recurrente no promovió medios de pruebas.
Ahora, presentado como fue el recurso de apelación por la Representación Fiscal
especial de la ciudadana de autos, de igual forma observa esta Sala que la Defensa
Publica Trigésima Sexta (36°), quedó debidamente emplazada en fecha veintidós (22)
de octubre de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código
Orgánico Procesal Penal, como bien se evidencia en el folio N° siete (07) contentivo en
la incidencia recursiva. Se deja constancia que la referida Defensa procedió a dar
contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, por cuanto de las actas
se desprende que dicho escrito fue presentado en fecha veintisiete (27) de octubre de
2021, razón por la cual esta Sala lo admite conforme a derecho. Asimismo, se deja
constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas.
A tales efectos, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente
en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por
los profesionales del derecho MARÍA ELOISA FERNÁNDEZ RINCÓN con el carácter
de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público con
competencia en materia contra la corrupción, y JOSÉ FRANCISCO BERTHE
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BARBOZA, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero (51°)
del Ministerio Público, en comisión con la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) anteriormente
mencionada, ambas de la circunscripción judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar
la resolución Nº 589-21 dictada en fecha once (11) de octubre de 2021 por el Juzgado
Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, con ocasión a la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio,
presentado por la Fiscalía Décimo Sexta (26°) en contra de los referidos ciudadanos,
de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la norma adjetiva
penal. Se deja constancia que el recurrente no promovió medios de prueba. Asimismo
se deja constancia que quien contesta no presentó pruebas. En consecuencia, a partir
del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso
legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente. Así
se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por
los profesionales del derecho MARÍA ELOISA FERNÁNDEZ RINCÓN con el carácter
de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público con
competencia en materia contra la corrupción, y JOSÉ FRANCISCO BERTHE
BARBOZA, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero (51°)
del Ministerio Público, en comisión con la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) anteriormente
mencionada, ambas de la circunscripción judicial del estado Zulia,, dirigido a impugnar
la resolución Nº 589-21 dictada en fecha once (11) de octubre de 2021 por el Juzgado
Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, con ocasión a la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACION presentando por LUCY
BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°), Penal Ordinario, adscrita a la
Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en contra del recurso de apelación
interpuesto por la Vindicta Pública,
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En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha,
comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar
la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al décimo (10)
día del mes de noviembre del año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 356-21 de la causa Nº 3C-C-932-21 / VP03-R-2021-
000050
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO