REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de noviembre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 8J-1537-19
ASUNTO: VP03R2021000024
Decisión Nº 350-2021
I. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 26.10.2021 recibe y da entrada a la presente
actuación signada por la Instancia con la nomenclatura 8J-1537-19 contentiva del escrito de
apelación de autos presentado por el profesional del derecho Eduardo José Mavarez
García, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50°) del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 031-
21 de fecha 03.07.2021 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en
funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad procesal en la
que se declara el cambio de sitio de reclusión del acusado de autos, que se traduce al
examen y revisión de medida, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se deja constancia que conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de
ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela.
Asimismo, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha
consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el
articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al
efecto se observa lo siguiente:
II. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
el profesional del derecho Eduardo José Mavarez García, actuando con el carácter de
Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, de
conformidad con lo previsto en el articulo 285 Ordinales 1°, 2° y 6° de la Constitución de la
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República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 ordinales 14° y 15° del Código Orgánico
Procesal Penal y artículo 16 ordinales 18° y 31° numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio
Público. Así se decide.-
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La presente acción fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de
los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente de haber sido notificados los recurrentes de
la decisión judicial impugnada, en virtud de que se observa que esta fue dictada en fecha
03.07.2021, tal y como consta en los folios (25-31) del cuadernillo de apelación, quedando
notificado el apelante del contenido de esta mediante Boleta de Notificación de fecha
07.09.2021, inserto al folio (17), interponiendo su objeción mediante escrito al quinto (5°) día
hábil de despacho en fecha 14.09.2021 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se
evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (1) del
cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito
por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (33-39) de la
incidencia recursiva, lo cual dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código Orgánico
Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El recurrente ejerció su acción recursiva, a los fines de impugnar la decisión Nº 031-21 de
fecha 03.07.2021 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que versa sobre la declaratoria del cambio
de sitio de reclusión del acusado de autos, que se traduce al examen y revisión de medida,
de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, quienes recurren al momento de formalizar su escrito de apelación lo ejercen
de conformidad con lo dispuesto a los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean
declaradas inimpugnables por este Código”.
Por lo tanto, al analizar el contenido de dicha incidencia, este Tribunal de Alzada determina
que incurre en error el recurrente al invocar el contenido del numeral 4º, toda vez que se
verifica tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso que versan sobre el
gravamen irreparable que la Jueza de Instancia ocasionó al fundar sus razonamientos de
hechos y de derecho al momento de declarar el cambio de sitio de reclusión del acusado
de autos, que se traduce al examen y revisión de medida, de conformidad con lo establecido
en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ante tal circunstancia y en
base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho
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y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio
del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden
constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
Con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un
recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No.
197 de fecha 08.02.2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la
Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el
señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta
Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo
siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la
exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la
fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer
dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el
Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo,
deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos
que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya
ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó
sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra
Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la
escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma
parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes,
pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión
total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la
República’”.
En consecuencia, este Tribunal ad quem procede a enmendar dicho error en aplicación del
citado principio, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se
desprende que la decisión impugnada es recurrible, de conformidad con el artículo 439
ordinal 5° del artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
V. DEL EMPLAZAMIENTO A LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho Yecisbel Casanova, actuando con el carácter de defensa privada
del imputado Gustavo Ramón Pérez Añez, plenamente identificado en actas, quedo
debidamente emplazado de la presente acción en fecha 01.10.2021, tal y como consta al
folio (24) del cuadernillo de apelación, y en consecuencia no procedió a dar contestación al
recurso de apelación de autos. Así se decide.-
VI. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
La parte recurrente no promovió pruebas. Así se decide.-
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A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho
Eduardo José Mavarez García, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio
Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Se
deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas así como además la parte
emplazada no dio contestación al recurso de apelación. Y Así se decide.-
VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho
Eduardo José Mavarez García, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio
Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas así como además la parte
emplazada no dio contestación al recurso de apelación.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, Al primer (01) día del mes de
noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
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YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 350-2021 de la causa No. 8J-1537-19/ VP03R2021000024.-
LA SECRETARIA
ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO