REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Primero (01) de Noviembre de 2021
210º y 161º

ASUNTO N°: 2C-23781-21.
DECISIÓN N°: 349-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JULIO ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-25.323.114, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 547-21 dictada en fecha trece (13) de Septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha Veinte (20) de Octubre de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación planteado, y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 442 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JULIO ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 547-21 dictada en fecha Trece (13) de Septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
Luego de la lectura de las actas que conforman el expediente N° 2C-23781-21, es necesario indicar que con los elementos de convicción presentes en las referidas actas, el delito imputado es justamente el delito de Trafico de menor cuantía, toda vez que la especificación de la Droga, presuntamente incautada, refleja en su totalidad un aproximado de treinta y ocho (38) gramos de Cannabis Sativa, subsumiendo tal hecho en el Segundo Aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo entonces dársele diferentes tratos a los sujetos activos que participen en los delitos de mayor o menor cuantía, y en el presente caso el imputado de autos le fue presuntamente incautada la cantidad de ciento setenta y cinco (175) gramos de Cannabis Sativa, por lo que encuadra perfectamente en el catalogo denominado menor cuantía, siendo entones así acreedor de decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las estipuladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continua alegando la defensa que con el fallo recurrido, el tribunal a-quo ha cercenado los derechos y garantías del ciudadano JULIO ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el articulo 49 de la Constitución Nacional, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es en atención a las denuncias aquí expuestas que la parte recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado, y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual impone a su defendido la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
III
CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La fiscal Vigésimo Tercero 23° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad correspondiente, da contestación al recurso de apelación,
manifestado que la juez a quo cumplió con su deber jurisdiccional de motivación ya que verifico las circunstancias de tiempo modo y lugar, para finalmente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo que el delito imputado es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito grave, que acarrean penas muy superiores a los Diez (10) años de prisión.

Por otra parte observa la Vindicta Publica que en el contenido de las actas que conforman el expediente y la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , resulta ajustada a derecho, la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal aquo en contra del imputado de autos, toda vez que se encuentran llenos los todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron debidamente analizados por la Juez de instancia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en el cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JULIO ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con circunstancias agravantes, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual el Juez de Control dejó plasmados los motivos que dieron lugar a su emisión.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en atacar la precalificación imputada al acusado de autos, antes identificados, y la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (Subrayado de la Sala).

El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Cónsono con lo anterior, esta Alzada considera importante distinguir que la celebración de la audiencia de presentación sobrevino de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, en fecha once (11) de Septiembre de 2020, según se evidencia del acta de investigación penal N° CZPOLGNB.N°11-DESUR-ZUL-SIP:189 suscrita por efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Desur Zulia del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio N° dos (02) de la pieza principal, en la cual los funcionarios dejaron constancia que en fecha once (11) de Septiembre de 2020, siendo la 2:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de servicio en el punto de control “Puerto Caballo” en materia de seguridad ciudadana dando cumplimento a la gran misión a toda vida Venezuela, específicamente en el sector puerto caballo, Avenida Troncal del caribe, parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pudiendo visualizar un (01) Vehiculo de transporte publico tipo autobús de la línea el mojan-Maracaibo, que transitaba por el punto de control en dirección al centro de la ciudad, motivo por el cual el SM3. ESTEBAN VEGA EDUARDO, procedió a indicarle al conductor del autobús que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado el vehiculo se les informó a los pasajeros que se les iba a efectuar una requisa de control rutinaria al autobús y a los equipajes de los mismos, al momento de subir al automotor pudieron visualizar a un ciudadano que se encontraba sentado en uno de los asientos de la unidad de transporte publico, el mismo con una actitud sospechosa y de nerviosismo, seguidamente el S1. ESCOLA FUENMAYOR HEINNY, le informo al mencionado ciudadano que se le iba a practicar una inspección de persona amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizarle la inspección de personas al ciudadano, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón: UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTO VEGETALESDE COLOR MARRON DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, seguidamente se le solicito su documentación personal (cedula de identidad) quedando identificado como JULIO ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.-25.323.114, procediendo los funcionarios militares a practicar la aprehensión en flagrancia del ciudadano.
Seguidamente los funcionarios se trasladaron hasta el Desur Zulia, con el ciudadano JULIO ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ y la evidencia incautada, una vez constituidos en la sede del destacamento de seguridad urbana procedimos a efectuar el conteo general del envoltorio incautado y el pesaje de los mismo con el peso digital portátil, arrojando los siguientes resultados: UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRON DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUNA CON UN PESO APROXIAMDO DE TREINTA Y OCHO (38) GRAMOS.
Es por lo anterior que el Ministerio Público en el acto de presentación procedió a imputar al ciudadano antes mencionado el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con circunstancias agravantes, solicitando además fuese decretada la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es en razón de ello quien recurre objeta en sus denuncias la precalificación jurídica imputada por parte del Ministerio Público al ciudadano JULIO ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, relacionada con el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con circunstancias agravantes, por cuanto a su criterio los elementos de convicción contentivos en las actas que conforman al presente expediente practicadas por los funcionarios militares, se adecua es al delito de TRAFICO DE MENOR CUANTIA, toda vez que de la especificación de la droga, presuntamente incautada , refleja en su totalidad un aproximado de Treinta y Ocho (38) gramos cannabis sativa.
Ahora, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal de Alzada considera oportuno indicar que en cuanto al delito imputado, a saber TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con circunstancias agravantes, existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para inferir que el JULIO ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito imputado, pues de las mismas puede constatarse, dada la incautación de: UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRON DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUNA CON UN PESO APROXIAMDO DE TREINTA Y OCHO (38) GRAMOS, situación esta que puede verificarse en las actuaciones correspondiente a las experticias realizadas, todas insertas en la pieza principal de la presente causa.
En tal sentido, este Órgano Revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el escrito recursivo con ocasión al delito imputado al ciudadano JULIO ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, considera relevante señalar que mal puede la recurrente aducir categóricamente en este momento inicial de la investigación que no se configura el tipo penal imputado por el Ministerio Público, pues el proceso aun se encuentra en fase de investigación y es deber de la Vindicta Pública recabar los medios de prueba y ya no solo indicios que permitan inequívocamente subsumir la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito controvertido, o mejor aún que no pueda endilgárseles delito alguno. Es por lo anterior que esta Sala del Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.-
Así las cosas, Continua la sala ofreciendo debida respuesta a las delaciones del recurrente, y en cuanto a la denuncia dirigida a cuestionar los presupuestos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito de la disposición normativa antes mencionada, el Juez de Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de un hecho de carácter punible enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con circunstancias agravantes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputado al ciudadano JULIO ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, el cual fue enunciado ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Juez de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadanos ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, es autores o participe en el hecho que se le imputa, lo cual hace procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PEANAL de fecha 11-09-2021 suscritas por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 ESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES MARACAIBO
2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 11-09-2021 suscritas por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 ESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES MARACAIBO.
3. INSPECCION TECNICA de fecha 11-09-2021 suscritas por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 ESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES MARACAIBO.
4. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 11-09-2021 suscritas por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 ESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES MARACAIBO.
5. RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 11-09-2021 suscritas por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 ESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES MARACAIBO.
6. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC 655 de fecha 11-09-2021 suscritas por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 ESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES MARACAIBO.

Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada de las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADOS, de fecha Once (11) de Septiembre de 2021, que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole al ciudadano JULIO ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, imputado en la presente causa, del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, dichos elementos de convicción para la Juez de Instancia han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es presunto autor o partícipe del hecho atribuido, estimando que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta desplegada por el acusado puede subsumirse en el tipo penal imputado en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución Nacional, lo cual así se verifica con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida solicitada por la Representación Fiscal, determinando así que el proceso se encuentra ajustado a derecho. De esta forma, tal y como lo anunció el Juez a quo, esta Sala estima acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso del delito imputado se considera de gran magnitud en cuanto al daño causado y al hecho de encontrarse aún el proceso en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, es suficiente para estimar que sí existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, del análisis realizado al fallo impugnado considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso la Juez a quo verificó ciertamente la concurrencia de los extremos de ley requeridos conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se puede constatar que la Instancia estimó acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente asunto, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, criterio este acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 69 de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, citado a continuación:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala).

En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal, esta Sala de Alzada constata que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la Juez de Instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas de investigación penal, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica inmersa en el vicio de la inmotivación, este Cuerpo Colegiado considera que en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, la decisión impugnada expone los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues se verificó que la instancia, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada y coherente, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos de ley requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la Defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de su defendido y que la misma carece de fundamentación jurídica, pues el Juez de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la Defensa en su exposición, motivo por cual este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al imputado de autos, vulnerando los principios constitucionales de Presunción de Inocencia, del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JULIO ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 547-21 dictada en fecha Trece (13) de Septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JULIO ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, dirigido a impugnar la decisión N° 547-21 dictada en fecha Trece (13) de Septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.



SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° ° 547-21 dictada en fecha Trece (13) de Septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los uno (01) día del mes de Noviembre del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA CHOURIO URRIBARRI
Ponente

LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta sala en el presente mes y año, bajo el N° 349-21de la causa N° 2C-23781-21.

LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO