REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de Noviembre de 2021
211º y 162º
Asunto Principal: 13C-26.639-21.
Asunto: VP03-R-2021-000004.
Decisión N°: 347-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GÓNZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho
ANGEL RAMON CASTILLO, MARÍA REVEROL Y ANDREINA CÁRDENAS,
debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los
N° 43.471, 91.236 y 146.044 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores
Privados de la ciudadana KELLY PATRICIA STEVENSON MARTÍNEZ, titular de la
cédula de identidad N° V.- 16.210.27 dirigido a impugnar la decisión de fecha
diecinueve (19) de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°)
Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de
presentación de imputados conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veinte (20) de octubre
de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el
presente auto.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar
la revisión correspondiente, admitió conforme a lo previsto en el primer aparte del
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artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación planteado, y
siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 442 ejusdem, se procede a resolver el
fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el
debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, MARÍA REVEROL Y
ANDREINA CÁRDENAS, actuando con el carácter de Defensores Privados de la
ciudadana KELLY PATRICIA STEVENSON MARTÍNEZ, interpone recurso de
apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 4º del Código
Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha diecinueve
(19) de septiembre de 2021 por el Juzgado Décimo Tercero (11°) de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la
celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos, argumentando
lo siguiente:
Los recurrentes alegan en relación a la primera denuncia, que los funcionarios
actuantes en el procedimiento cometieron una serie de actos en contravención e
inobservancia de los principios y garantías constitucionales así como también de los
procesales, configurándose de esa manera una violación al Debido Proceso, por
cuanto alega, que su defendida fue detenida por la comisión del delito flagrante de
Resistencia a la Autoridad, siendo interrogada por los referidos funcionarios en
contravención a lo preceptuado por el ordenamiento jurídico, argumentado a su vez
que la Jueza de Instancia no hizo uso del Control Judicial para garantizar los derechos
la ciudadana de autos.
La Defensa Privada fundamenta su segunda denuncia, en la errónea aplicación el
artículo 236 de la norma adjetiva penal, alegando que no existen suficientes
elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su representada, es
decir, que hagan presumir que sea autora o cómplice en los delitos que le fueron
atribuidos, destacando que a pesar de que en su cuenta le fueron efectuado varios
depósitos por su amiga Maily Palencia, su cuenta no es receptora de pagos producto
de extorsión, por cuanto señala que es una persona que tiene arraigo en el país,
siendo trabajadora la misma de la Empresa Petróleos de Venezuela.
En cuanto a la tercera denuncia, manifiestan los apelantes que la Jueza de Instancia
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se pronunció de manera precaria con respecto a lo solicitado en la audiencia de
presentación de imputados, y al no adminicular entre si los elementos utilizados para
proferir su decisión, aun y cuando negó la referida Defensa Privada la participación de
la ciudadana de autos en los hechos que se le imputan, argumentado que no se
encontraban llenos los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal, por lo tanto a su consideración era improcedente decretar la privación judicial
preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública. Asimismo arguye que los
funcionarios actuantes el procedimiento usurparon funciones otorgados al Ministerio
Público y al Tribunal al hacer entrega de los objetos retenidos en la fase de
investigación, enfatizando que los dichos funcionarios no tienen facultad para ello. Del
mismo modo alega que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por cuanto los
elementos que cursan en las actuaciones no tienen vinculación alguna con su
representada, violentado de esta manera preceptos jurídicos y garantías
constitucionales. También señala que la Instancia no estimó los alegatos esgrimidos
por la Defensa respecto a la falta de elementos de convicción, por cuanto a su
consideración la Representación Fiscal no presentó ningún elemento que vinculara a
su defendida con los tipos penales imputados.
Es en atención a las denuncias aquí expuestas la parte recurrente solicita sea
declarado con lugar el recurso de apelación incoado, y en consecuencia se revoque
la decisión dictada por el Juez de Instancia mediante la cual impone a su defendido la
Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADA POR LA
REPRESENTACIÓN FISCAL
La profesional del derecho BETCYBETH CAROLINA BORJAS BERRUETA,
actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuadragésima
Octava (48°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Con Competencia En Materias Contra Legitimación De Capitales, Delitos
Financieros y Económicos y En Los Delitos Contra El Trafico y Comercio Ilícito de
Recursos Materiales o Estratégicos, procede a dar contestación al recurso de
apelación incoado por la Defensa Privada en los siguientes términos:
La representación Fiscal manifiesta, que no le asiste razón a la Defensa Privada
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para argumentar que la decisión de acordar la Medida De Privación Judicial
Preventiva De Libertad, en contra de la imputada de autos, proferida por el Juzgado
de Instancia no esta ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con todos los
extremos de la ley exigidos en el artículo 240 de la norma adjetiva penal, así como
también señala que se encuentran llenos los supuestos contenidos en los artículos
236, 237, 238 ejusdem. De igual forma alega que existen suficientes elementos de
convicción para presumir la participación o coautoría de la referida ciudadana en los
delitos imputados en la audiencia de presentación.
En consideración a lo anteriormente expuesto, la Representación Fiscal solicita a
manera de “petitorio” sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto
por los profesionales del derecho ANGEL RAMÓN CASTILLO, MARÍA REVEROL Y
ANDREINA CÁRDENAS.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la
misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de
imputados, en el cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de
Libertad en contra de la ciudadana KELLY PATRICIA STEVENSON MARTÍNEZ por
la presunta comisión de los delitos de COATURIA EN EXTORSIÓN, previsto y
sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en
concordancia con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y
sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la víctima
de autos, oportunidad en la cual el Juez de Control dejó plasmados los motivos que
dieron lugar a su emisión.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias
esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en atacar la precalificación
imputada a la acusada de autos, antes identificada, la imposición de la Medida
Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la no responsabilidad de su
defendida en los hechos endilgados por el Ministerio Público en su contra, considera
imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de
alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres
condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el
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cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público,
podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se
acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se
encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor
o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de
peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto
concreto de investigación...” (Subrayado de la Sala).
El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida
de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in
comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un
medio para asegurar los fines del proceso penal y determinar la verdad de los hechos
por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la
aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico
Procesal Penal:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por
las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá
atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Resaltado de esta Alzada).
En tal sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de
presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son
necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una
valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron
presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Cónsono con lo anterior, esta Alzada considera importante distinguir que la
celebración de la audiencia de presentación sobrevino de la aprehensión en flagrancia
de la ciudadana KELLY PATRICIA STEVENSON MARTÍNEZ en fecha diecisiete (17)
de septiembre de 2021, según se evidencia en “Acta de Investigación de Aprehensión”
suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Contra la
delincuencia Organizada, Dirección Contra Extorsión Base-Zulia , inserta en los folios
N° ciento noventa y seis (196), y N° ciento noventa y siete (191) de la pieza principal,
en la cual los funcionarios dejaron constancia que previa denuncia presentada por la
víctima, ello comprobable en el folio tres (03) de la referida pieza principal, se
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desprende que la misma expone que su hermana, quien funge como Testigo 1 ha
estado recibiendo mensajes extorsivos a su numero telefónico personal por parte de
un sujeto que se hace llamar “MAURICIO” quien opera con un número telefónico
internacional (+573122772459), solicitando el mismo que le informara a su sobrino el
cual se identifica como Víctima 2 que tendría que entregarle la cantidad de diez mil
(10.000) dólares, o de lo contrario atentaría contra su integridad física, la de sus
familiares o en contra de las antenas de telecomunicaciones (internet) pertenecientes
a la empresa de la cual es propietario, motivo por el cual bajaron la antena principal
que estaba instalada en la residencia de su hermana ubicada en Campo Alegre de la
Cañada de Urdaneta, dejando de recibir la víctima de autos los mensajes extorsivos
por un tiempo. Seguidamente el denunciante es interrogado por el funcionario
detective Sergio González, dejando constancia el mismo, que la víctima en la
entrevista suscrita, señala que sospechaba de una vecina de nombre ROSA
VALBUENA, así como también de dos personas apodadas “EL CHAPULIN” y “EL
KELVIN” los cuales, alego pueden ser ubicados en el municipio La Cañada de
Urdaneta. Sin embargo se puede constatar del “Acta de Investigación” de fecha ocho
(08) de agosto de 2021, inserta en el folio veinticuatro (24) de la pieza principal, previa
experticia informática signada con el N° 1791, que no se observa evidencia alguna
que comprometa la responsabilidad de las personas que estaban siendo señalados
como presuntos partícipes de la extorsión. Posteriormente según se evidencia en Acta
de entrevista “Richard” inserta en el folio N° veintiocho (28) de la presente causa
penal, la ciudadana entrevistada quien dijo ser y llamarse “ALKIN” alego ser amiga de
JOSE ALEXANDER FINOL, apodado como “EL CHAPULIN” el cual estaba siendo
señalado como presunto participe de la extorsión perpetrada, y entre otras
consideraciones señaló haber realizado el pago de las extorsiones a los sujetos
mencionados “MAURICIO” y “EL YIYI” a una cuenta en BOD a nombre de MAILY
PALENCIA V- 16.709.352 y otra cuenta en Bancaribe, pero solo mediante pago móvil,
con el abonado telefónico 0424-6588740. En tal sentido, se desprende de “Acta
Analizando Cuentas Bancarias y Citando A Kelly Stevenson” que la cuenta receptora
de los pagos extorsivos, signada con el N° 0116-0103-190186485115 se encuentra
a nombre de la ciudadana MAILY MAIROVI PALENCIA ROJAS, recibiendo la misma
un total de diecisiete (17) transacciones bancarias o transferencias de fondo, las
cuales según se puede comprobar de las actas incursas en la pieza principal de la
presente causa, posee movimientos bancarios frecuentes con la cuenta signada con
los terminales 000006457886 a nombre de la ciudadana KELLY PATRICIA
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STEVENSON MARTÍNEZ, quien es receptora de dieciséis (16) transferencias
bancarias o transferencias de fondo a su cuenta signada con el N° 6457886 según los
siguientes parámetros:
1. En fecha 01-03-2021 a las 22:06:53 horas, la imputada de autos recibió, en su
cuenta bancaria la cantidad de 100300000 bolívares.
2. En fecha 12-03-2021 a las 18:39:46 horas, la imputada de autos recibió, en su
cuenta bancaria la cantidad de 100300000 bolívares.
3. En fecha 15-03-2021 a las 19:34:54 horas, fue depositada en la cuenta de la
referida ciudadana la cantidad de 100300000 bolívares.
4. En fecha de 15-03-2021 a las 18:23:05 horas, recibió en su cuenta la cantidad
de 100300000 bolívares.
5. En fecha 17-03-2021 a las 15:24:06 horas, la referida imputada de autos
recibió en su cuenta la cantidad de 100300000 bolívares.
6. En fecha 22-03-2021 a las 21:32:38 horas, la imputada de autos recibió en su
cuenta la cantidad de 100300000 bolívares.
7. En fecha 22-03-2021 a las 20:40:34 horas, fue depositada en la cuenta de la
ciudadana incursa en el presente proceso penal la cantidad de 10030000
bolívares
8. En fecha 26-03-2021 a las 21:37:28 horas, la ciudadana de autos recibió en
su cuenta la cantidad de 100300000 bolívares.
9. En fecha 29-03-2021 a las 21:37:33 horas, fue depositada en la cuenta de la
ciudadana incursa en el presente proceso penal la cantidad de 100300000
bolívares.
10. En fecha 29-03-2021 a las 21:38:43 horas, la ciudadana de autos recibió en
su cuenta la cantidad de 100300000 bolívares.
11. En fecha 30-03-2021 a las 21:31:12 horas, la imputada de autos recibió en su
cuenta bancaria la cantidad de 100300000 bolívares.
12. En fecha 08-04-2021 a las 21:22:44 horas, la ciudadana de autos recibió en
su cuenta bancaria la cantidad de 100300000 bolívares.
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13. En fecha 20-04-2021 a las 13:32:53 horas, fue depositada en la cuenta de la
imputada de autos la cantidad de 100300000 bolívares.
14. En fecha 20-04-2021 a las 16:59:42 horas, la ciudadana de autos recibió en
su cuenta la cantidad de 100300000 bolívares.
15. En fecha 27-05-2021 a las 21:07:59 horas, la imputada de autos recibió en su
cuenta la cantidad de 100300000 bolívares.
16. En fecha 26-07-2021 a las 15:06:01 horas, se deposito en cuenta de la
imputada la cantidad de 100300000 bolívares.
Asimismo se procedió al traslado de las evidencias colectadas, a leer a la ciudadana
los derechos que le asisten en el proceso, y a establecer comunicación vía telefónica
con la Representante Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, ABOG.
BETCYBETH BORJAS ROJAS, quien ordenó la practica de las actuaciones
correspondientes como son la reseña del acta de inspección técnica al sitio de los
hechos, reseña fotográfica de las evidencias colectadas, la realización de las
entrevistas correspondientes tanto a la ciudadana detenida, como a los que sirvieron
de testigos durante el procedimiento, disponiendo además que todas las actuaciones y
los ciudadanos detenidos fueran puestos a la orden del Tribunal de Control
correspondiente.
Es por lo anterior que el Ministerio Público en el acto de presentación procedió a
imputar a la ciudadana antes mencionada el delito de COAUTORÍA EN EXTORSIÓN,
previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, así como
también el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el
articulo 218 del Código Penal solicitando además fuese decretada la aprehensión en
flagrancia de la imputada de autos, la imposición de la Medida Cautelar de Privación
Judicial Preventiva de Libertad.
Es en razón de ello que quien recurre objeta en sus denuncias la precalificación
jurídica imputada a la ciudadana KELLY PATRICIA STEVENSON MARTÍNEZ,
relacionada con los delitos de COAUTORÍA DE EXTORSIÓN y RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD, por cuanto a su criterio no existen elementos de convicción para deducir
que los mismos se encuentran incursos en los delitos imputados por el Ministerio
Público.
Ahora, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este
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Tribunal de Alzada considera oportuno indicar que tal y como lo dejo sentado la
Instancia en cuanto a los delitos imputados, a saber COATURÍA EN EXTORSIÓN y
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, existen dentro de las actas suficientes elementos
de convicción para inferir que la ciudadana KELLY PATRICIA STEVENSON
MARTÍNEZ, se encuentra incursa en la comisión de los delitos mencionados
anteriormente, por cuanto puede constatarse, dada la revisión de los depósitos y
transferencias bancarias que las mismas comprometen directamente la
responsabilidad de la imputada de autos, por cuanto dichos depósitos datan de las
siguientes fechas: el 01-03-2021 a las 22:06:53 horas, recibió en su cuenta bancaria la
cantidad de 100300000 bolívares, el 12-03-2021 a las 18:39:46 horas, recibió en su
cuenta bancaria la cantidad de 100300000 bolívares, el 15-03-2021 a las 19:34:54
horas, fue depositada en la cuenta de la referida ciudadana la cantidad de 100300000
bolívares, el 15-03-2021 a las 18:23:05 horas, se puede apreciar que recibió en su
cuenta la cantidad de 100300000 bolívares, el 17-03-2021 a las 15:24:06 horas, la
referida imputada de autos recibió en su cuenta la cantidad de 100300000 bolívares,
el 22-03-2021 a las 21:32:38 horas, recibió en su cuenta la cantidad de 100300000
bolívares, 22-03-2021 a las 20:40:34 horas, fue depositada en la cuenta de la referida
ciudadana la cantidad de 10030000 bolívares, el 26-03-2021 a las 21:37:28 horas,
recibió en su cuenta la cantidad de 100300000 bolívares, el 29-03-2021 a las 21:37:33
horas, fue depositada en la cuenta de la ciudadana incursa en el presente proceso
penal la cantidad de 100300000 bolívares, el 29-03-2021 a las 21:38:43 horas, la
ciudadana de autos recibió en su cuenta la cantidad de 100300000 bolívares, el 30-
03-2021 a las 21:31:12 horas, del mismo modo la ahora imputada recibió en su cuenta
bancaria la cantidad de 100300000 bolívares, el 08-04-2021 a las 21:22:44 horas, la
ciudadana de autos recibió en su cuenta bancaria la cantidad de 100300000 bolívares,
el 20-04-2021 a las 13:32:53 horas, fue depositada en su cuenta la cantidad de
100300000 bolívares, el 20-04-2021 a las 16:59:42 horas, recibió en su cuenta la
cantidad de 100300000 bolívares, el 27-05-2021 a las 21:07:59 horas, fue depositada
en su cuenta la cantidad de 100300000 bolívares, y por ultimo el 26-07-2021 a las
15:06:01 horas, recibió en cuenta la cantidad de 100300000 bolívares. De igual forma,
de las actas se observa la imputada opuso resistencia a la autoridad para su
aprehensión, por cuanto alego con una actitud hostil ser ingeniera de PDVSA,
manifestado tener muchas “influencias” y contactos por el cargo que ocupa. En
relación a lo anteriormente mencionado, se considera ajustada la imputación del delito
de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
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En tal sentido, este Órgano Revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el
escrito recursivo con ocasión a los delitos imputados a la ciudadana KELLY PATRICIA
STEVENSON MARTÍNEZ, considera relevante señalar que mal puede la recurrente
aducir categóricamente en este momento inicial de la investigación que no se
configuran los tipos penales imputados por el Ministerio Público, pues el proceso aun
se encuentra en fase de investigación y es deber de la Vindicta Pública recabar los
medios de prueba y ya no solo indicios que permitan inequívocamente subsumir la
conducta desplegada por la imputada de autos en los delitos controvertidos, o mejor
aún que no pueda endilgársele delito alguno.
Considera igualmente esta Sala que si existe algún delito, cuya configuración esta
sujeta precisamente al recabado de elementos de interés criminalístico propios de la
fase de investigación, es justamente el delito de COAUTORIA EN EXTORSION
previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el
cual se configura mediante la concurrencia de ciertos requisitos que no se compilan en
veinticuatro (24) o cuarenta y ocho (48) horas, lo cual no es obligatorio para que
pueda ser imputado el delito en cuestión, por lo que en consecuencia se estima
ajustada y suficiente la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y
avalada por el Juez a quo en la audiencia de presentación de imputados en relación a
la ciudadana KELLY PATRICIA STENVENSON MARTÍNEZ resaltando además este
Tribunal Colegiado que la misma esta sujeta a pruebas que podrán o no ser
recabadas durante esta fase primigenia de la investigación fiscal, en la cual también
se requiere la participación activa de la Defensa, quien sin tener la carga de la prueba
podrá aun así contribuir con todo aquello que libre de inculpación a la acusada, siendo
que la Defensa considera que no le son atribuibles a la ciudadano KELLY PATRICIA
STEVENSON MARTÍNEZ los tipos penales señalados por el Ministerio Público. Es por
lo anterior que esta Sala del Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se
decide.-
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase
incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser
modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la
investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de
nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo
siguiente:
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“…Tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la
oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una
calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por
parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la
celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio
oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en
armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, por lo que su
alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza,
sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo
comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta
fase debe proporcionarle a la imputada todos aquellos elementos exculpatorios que lo
favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de
una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto
conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Así las cosas, en cuanto a la denuncia dirigida a cuestionar los presupuestos
contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, esta Sala observa que en
cuanto al primer requisito de la disposición normativa antes mencionada, el Juez de
Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de múltiples
hechos de carácter punible enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin
encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son
los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 16 de
la Ley Contra el Secuestro, así como también el delito de RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometidos en
perjuicio de la victima de autos, imputados a la ciudadana KELLY PATRICIA
STEVENSON MARTÍNEZ, los cuales fueron enunciados ut supra. En tal sentido, se
aprecia el cumplimiento del numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal.
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
señala el Juez de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de
convicción para estimar que la ciudadana KELLY PATRICIA STEVENSON
MARTÍNEZ, es autora o participe de los hechos que se les imputa, lo cual hace
procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,
conforme a lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal,
citando como fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos
de convicción presentados por el Ministerio Público:
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1. ACTA DE DENUNCIA COMÚN: Suscrita en fecha cinco (05) de agosto de 2021,
por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la delincuencia Organizada,
División Nacional de Investigaciones Contra la Extorsión, Base Zulia.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL l: Suscrita en fecha cinco (05) de agosto de
2021, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la delincuencia Organizada,
División Nacional de Investigaciones Contra la Extorsión, Base Zulia.
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL II: Suscrita en fecha cinco (05) de agosto de
2021, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la delincuencia Organizada,
División Nacional de Investigaciones Contra la Extorsión, Base Zulia.
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL III: Suscrita en fecha cinco (05) de agosto
de 2021, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la delincuencia Organizada,
División Nacional de Investigaciones Contra la Extorsión, Base Zulia.
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL IV: Suscrita en fecha siete (07) de agosto
de 2021 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la delincuencia Organizada,
División Nacional de Investigaciones Contra la Extorsión, Base Zulia.
6. ACTA DE INSPECCIÓN TELEFÓNICA: Suscrita en fecha nueve (09) de agosto
de 2021 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la delincuencia Organizada,
División Nacional de Investigaciones Contra la Extorsión, Base Zulia.
7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL V: Suscrita en fecha cinco (05) de agosto de
2021, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la delincuencia Organizada,
División Nacional de Investigaciones Contra la Extorsión, Base Zulia.
8. INSPECCIÓN TÉCNICA: Suscrita en fecha seis (06) de agosto de 2021, por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la delincuencia Organizada,
División Nacional de Investigaciones Contra la Extorsión, Base Zulia.
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9. ACTA DE INVESTIGACION VI: Suscrita en fecha ocho (08) de agosto de 2021,
por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la delincuencia Organizada,
División Nacional de Investigaciones Contra la Extorsión, Base Zulia.
10. ACTA DE ENTREVISTA DORELLY: Suscrita en fecha siete (07) de agosto de
2021, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la delincuencia Organizada,
División Nacional de Investigaciones Contra la Extorsión, Base Zulia.
11. ACTA DE ENTREVISTA RICHARD: Suscrita en fecha siete (07) de agosto de
2021, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la delincuencia Organizada,
División Nacional de Investigaciones Contra la Extorsión, Base Zulia.
12. ACTA DE ENTREVISTA ROSA: Suscrita en fecha nueve (09) de agosto de
2021, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la delincuencia Organizada,
División Nacional de Investigaciones Contra la Extorsión, Base Zulia.
13. ACTA DE VACIADO DE CONTENIDO: Suscrita en fecha nueve (09) de agosto
de 2021, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la delincuencia Organizada,
División Nacional de Investigaciones Contra la Extorsión, Base Zulia.
14. ACTA DE ENTREGA DE VEHÍCULO: Suscrita en fecha nueve (09) de agosto de
2021, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la delincuencia Organizada,
División Nacional de Investigaciones Contra la Extorsión, Base Zulia.
15. ACTA DE ENTREGA: Suscrita en fecha cinco (05) de agosto de 2021, por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la delincuencia Organizada,
División Nacional de Investigaciones Contra la Extorsión, Base Zulia.
16. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL VII: Suscrita en fecha dieciocho (18) de
agosto de 2021, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la delincuencia
Organizada, División Nacional de Investigaciones Contra la Extorsión, Base Zulia.
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17. ACTA DE ENTREGA: Suscrita en fecha veintiséis (26) de agosto de 2021, por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la delincuencia Organizada,
División Nacional de Investigaciones Contra la Extorsión, Base Zulia.
18. ACTA DE EXPERTICIA INFORMÁTICA: Suscrita en fecha ocho (08) de agosto
de 2021, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la delincuencia Organizada,
División Nacional de Investigaciones Contra la Extorsión, Base Zulia.
19. ACTA ANALIZANDO CUENTAS BANCARIAS Y CITANDO A KELLY
STEVENSON: Suscrita en fecha dieciséis (16) de agosto de 2021, por funcionarios
adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
Dirección de Investigaciones Contra la delincuencia Organizada, División Nacional de
Investigaciones Contra la Extorsión, Base Zulia.
20. ACTA DE APREHENSIÓN DE KELLY STEVENSON: Suscrita en fecha
diecisiete (17) de agosto de 2021, por funcionarios adscritos al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones
Contra la delincuencia Organizada, División Nacional de Investigaciones Contra la
Extorsión, Base Zulia.
21. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: Suscrita en fecha diecisiete (17) de agosto
de 2021, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la delincuencia Organizada,
División Nacional de Investigaciones Contra la Extorsión, Base Zulia.
22. ACTA DE ENTREVISTA PENAL VIII: Suscrita en fecha cinco (05) de agosto de
2021, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la delincuencia Organizada,
División Nacional de Investigaciones Contra la Extorsión, Base Zulia.
23. INFORME MÉDICO: Suscrita en fecha cinco (05) de agosto de 2021, por el Dr.
JAIME GUERRERO.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada de las ACTA DE
NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADOS, de fecha diecisiete (17) de agosto
de 2021 que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de
los mismos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento
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fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la
Constitución Nacional, informándole a la ciudadana KELLY PATRICIA STEVENSON
MARTÍNEZ, imputada en la presente causa, del contenido de los mismos, así como
del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, dichos elementos de convicción para el Juez de Instancia han sido
suficientes para presumir que la hoy imputada es presunta autor o participe de los
hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos de las distintas actas y
demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta
desplegada por la acusada puede subsumirse en los tipos penales imputados en la
audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para
determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo
49.6 de la Constitución Nacional, lo cual así se verifica con fines de establecer lo
acertado o no del decreto de la medida solicitada por la Representación Fiscal,
determinando así que el proceso se encuentra ajustado a derecho. De esta forma, tal
y como lo anunció el Juez a quo, esta Sala estima acreditado el numeral 2° del artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso
de los delitos imputados en su conjunto exceden en su límite máximo de diez (10)
años, esto aunado a la magnitud del daño causado y al hecho de encontrarse aún el
proceso en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada,
es suficiente para estimar que sí existe fundamento para presumir el peligro de fuga y
de obstaculización en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los
artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, del análisis
realizado al fallo impugnado considera este Tribunal Colegiado que en el presente
caso el Juez a quo verificó ciertamente la concurrencia de los extremos de ley
requeridos conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la
imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo
que se puede constatar que la Instancia estimó acreditado el numeral 3° del artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad decretada en el presente asunto, ha sido impuesta como una
medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo
cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad,
toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso,
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criterio este acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
en sentencia Nº 69 de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del
Magistrado Héctor Coronado Flores, citado a continuación:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la
sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino
que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del
imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo
su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía
constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano
señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la
consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de
libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una
pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea
excepcional…” (Destacado de la Sala).
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal, esta Sala de Alzada
constata que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación
la excepción, no es menos cierto que el Juez de Instancia estableció su razonamiento
lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas de
investigación penal, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar
que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica
inmersa en el vicio de la inmotivación, este Cuerpo Colegiado considera que en
contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, la decisión impugnada
expone los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal
en la que se encuentra la causa, pues se verificó que la instancia, tomando en
consideración los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en
particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada y coherente,
existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos de ley
requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de
declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la
Defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de sus defendidos y que la
misma carece de fundamentación jurídica, pues el Juez de Control dio respuesta a
cada uno de los planteamientos realizados por la Defensa en su exposición, motivo
por cual este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente
al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los imputados de
autos, vulnerando los principios constitucionales de Presunción de Inocencia, del
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Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de
apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho ÁNGEL RAMÓN
CASTILLO, MARÍA REVEROL y ANDREINA CÁRDENAS, actuando en
representación de la ciudadana KELLY PATRICIA STEVENSON MARTÍNEZ, dirigido
a impugnar la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2021 por el
Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia
de presentación de la imputada de autos, y en consecuencia, se CONFIRMA la
decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo
alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así
se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del
derecho ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, MARÍA REVEROL y ANDREINA CÁRDENAS,
Defensores Privados de la ciudadana KELLY PATRICIA STEVENSON MARTÍNEZ,
dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de
2021 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia con ocasión a la celebración de la audiencia de
presentación de la imputada de autos.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2021,
dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó
conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que
asisten a las partes.
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El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al primer (01)
día del mes de noviembre del año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta sala en
el presente mes y año, bajo el N° 347-21 de la causa N° 13-26.639-21 / VP03-R-2021-
000004
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LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO