REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, cinco (05) de Noviembre de 2021
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03- R-2021-000034.-
ASUNTO : 11C-8083-2021.-


DECISIÓN N° 294-2021.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JESAIDA DURAN MORENO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada BETCIBETH BORJAS, Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión N° 507-2021, dictada en fecha 01 de Noviembre de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal Con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, PRIMERO: de conformidad con lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos; 1.- VIVECA SARAHIS VELTRAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.623.019, 2.- BRIXIO JOSÉ AVILA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.765.980, 3.- YENIRE MARIA SAAVEDRA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.204.981, por la presunta comisión de los delitos de ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y adicionalmente para los ciudadanos; 1.- BRIXIO JOSÉ AVILA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.765.980, 2.- YENIRE MARIA SAAVEDRA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.204.981, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas por el Ministerio Publico, todo de conformidad con lo prevista en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas la Pruebas promovidas por el Ministerio Publico, TERCERO: SE ACUERDA HOMOLOGAR EL ARCHIVO FISCAL DECRETADO, por la fiscalia del Ministerio Publico a favor de la imputada 1.- VIVECA SARAHIS VELTRAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.623.019, con respecto al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la ciudadana; YENIRE MARIA SAAVEDRA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.204.981, en la fecha de su individualización, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos; 1.- VIVECA SARAHIS VELTRAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.623.019, 2.- BRIXIO JOSÉ AVILA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.765.980, SEXTO: Se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan por ante el tribunal de juicio de este mismo circuito judicial Penal.

Ingresó la presente causa, en fecha Tres (03) de Noviembre de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Noviembre del 2021, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se evidencia en actas, que la Representación Fiscal interpuso su recurso contra la decisión N° 507-2021, dictada en fecha 01 de Noviembre de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Esgrimió el Ministerio Público, que: “Vista la decisión tomada por el Juzgado Undécimo de control, donde pretende otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio de la ciudadana YENIRE SAAVEDRA titular de la cédula de identidad: V-20.204.981, ésta Representación Fiscal procede a apelar en efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en los articulo 439 ordinal 4 y el articulo 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, donde se otorga la facultad a la vindicta publica de interponer el recurso en audiencia preliminar debiendo la Juez remitirlo al tribunal competente. Ahora bien, dicho recurso se fundamenta en lo siguiente: en fecha se procede a la aprehensión de la ciudadana VIVECA BELTRAN quien según la Experticia telefónica practicada al teléfono colectado a la misma, cuyas características son: SAMSUNG J2 DORADO. IMEI 136262498942882 IMEI2 35262498942889 MoviStar 04140679072 04246949077, de la cual se deja constancia que la misma posee conversaciones con un ciudadano el cual tiene registrado como LOKIYO ALFONSITO (0414-6648067) y DOUGLITAS ALFONSITO (04146688925) por lo que los funcionarios adscrito verifican la ubicación geográfica de los abonados en mención obteniendo como resultado que el abonado 04146648067 se encontraba ubicado geográficamente en el sector Amparo, calle 83B, Municipio Maracaibo, por lo que se trasladan hasta el sitio y observan a dos (02) ciudadanos, quienes al notar la presencia policial se resistieron, quedando identificados como BRIXIO AVILA y YENIRE SAAVEDRA; seguidamente se procede a practicar a un recorrido en el area donde se encontraban los ciudadanos logrando colectar en el tanque de agua del inodoro un artefacto explosivo tipo granada de mano, de color negro es cual presenta una palanca de seguridad, Asimismo un telefono modelo QS5509A color azul. Ahora bien, es importante mencionar que en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR quede evidenciado que para que un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada pueda operar, se distribuyen las funciones para así poder ejecutar un delito, es decir que un grupo de personas realizan un plan y a cada uno le asignan una tarea teniendo estos una participación directa o indirecta con el fin de obtener un provecho ilícito en detrimento de la colectividad y burlando los mecanismos de defensa implementado por el estado venezolano; en el caso en cuestión, es evidente que cada uno de los ciudadanos, hoy acusados, tienen algún tipo de conexión y/o relación con lideres negativos. En relación al delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, establece el legislador patrio que cualquier persona que forme parte de un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada y éste a su vez oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos u otros materiales relacionados, configura el tipo delictual, siendo este el caso de los ciudadanos BRIXIO AVILA y YENIRE SAAVEDRA quienes además tienen una relación sentimental y se encargaban de ocultar un artefacto explosivo tipo granada de mano de color negro con su palanca de seguridad, el cual se encontraba oculto dentro del inodoro. Aunado a lo anteriormente expuesto, se perfecciona el delito de Resistencia a la autoridad, toda vez que al momento de la ubicación de la ciudadana YENIRE SAAVDEDRA quien se encontraba acompañada del ciudadano BRIXIO AVILA, adoptó una actitud agresiva en contra de la comisión, por lo que se vieron en la necesidad de practicar técnicas de uso progresivo y diferenciado de la Fuerza. En virtud de lo anteriormente expuesto y visto que estamos en presencia de delitos de acción pública, graves que no han prescripto es que se procede a apelar en efecto suspensivo a los efectos de que sea reconsiderada la solicitud fiscal. Es todo.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El abogado en ejercicio ABG. LEANDRO LABRADOR procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente: “La presente exposición tiene como objeto, oponerse a las intenciones marcadas por la ilegalidad y temeridad de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Publico, al pretender que sea anulada la decisión proferida en la presente audiencia preliminar de otorgarle a mi representada JENIREE MARIA SAAVEDRA TORRES, medida de arresto domiciliario, contenido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el anuncio e interposición de la apelación en efecto suspensivo y s expone que EN NINGÚN MOMENTO LA JUEZ A QUO HA DICTADO MEDIDA DE LIBERTAD EN FAVOR DE MI REPRESENTADA JENIREE MARIA SAAVEDRA TORRES, siendo que esta apelación siempre debe utilizarse y materializarse en su buen sentido, ya que si es bien utilizado, comportara en el presente caso solo un cambio de su sitio de reclusión y la misma es de aplicación inmediata, resguardando la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en aras de una administración de justicia expedita, más cuando el referido acusado, en razón de la manifestación de voluntad expresada, por tal motivo y con fundamento a lo planteado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR LA PRETENDIDA INTENCION DE LA VINDICTA PUBLICA AL ACUDIR A LA APELACION PRESENTADA, POR INFUNDADA; siendo recomendado para él, cambio del sitio de reclusión según lo expuesto por la jueza de este tribunal y quien dirigió la audiencia preliminar, y se aporta la dirección donde permanecerá arrestada mi patrocinada la cual es Barrio Francisco de Miranda , calle 81 con avenida 62, numero 61-80, Maracaibo Estado Zulia, así pues en ejercicio de justicia y por derechos fundamentales de mi representada, es que considera esta Defensa Técnica que la decisión que sustituye el sitio de reclusión preventiva de la imputada de autos, por uno diferente a donde actualmente se encuentra, no es solo ajustada a buen derecho, de forma oportuna y humana, al tiempo que legalmente justificada por la Juez A quo, y así solicita esta Defensa Técnica sea RATIFICADA y EJECUTADA; y de manera consecuente, la pretensión objetada sin fundamento por el Ministerio Público a través de su temeraria acción, DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY POR INFUNDADA E IMPROCEDENTE EN DERECHO. Siendo sin duda temeraria la acción emprendida por el representante del Ministerio Publico, al oponerse a lo dictado en decisión de esta misma fecha, solo con la intención de menoscabar los derechos de la ciudadana imputada JENIREE MARIA SAAVEDRA TORRES, quien no es, para ella, más que una IMPUTADA y NO UNA CIUDADANA, con derechos y garantías como corresponde, más teniendo en cuenta la envestidura que la Fiscalía del Ministerio Publico representa, en beneficio de toda la colectividad como monopolizador de la acción penal en la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo de Principios y Normas fundamentales como la Salud y la Vida amparadas y protegidas, a pesar de la condición de IMPUTADA que hoy tiene mi defendida, en nuestra carta magna. Lla Juez A Quo, lo que concede en su Sentencia emitida en esta misma fecha es UN CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSION PREVENTIVA POR UNO DIFERENTE al que actualmente tiene, sin que ello se acerque a el disfrute de una medida cautelar sustitutiva a la libertad, como erróneamente pretende interpretar la vindicta publica; quien no entiende o deja de lado, convenientemente que el principio de la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución Nacional, que establece “La libertad personal es inviolable,...”, es decir, la libertad es la regla, atribuyendo carácter excepcional a la prisión preventiva y, con ello se da cumplimiento también a compromisos asumidos en este sentido por la Republica; sólo excepcionalmente la privación de la libertad o su restitución puede ordenarse por autoridad competente y dentro del marco legal respectivo. Es de vital importancia este enunciado, por cuanto es el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, establece la legalidad del Régimen de restricción de libertad y de privación de la misma, su fundamento constitucional expreso, como se dijo, se encuentra en el artículo 44.1 en su última parte (<<... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso>>...); en otra orientación pero dentro de este marco, se consigue el articulo XXV primer aparte (Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes pre-existentes.) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948) y los artículos 7.2 (nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas) 7.3 (<>) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José, 1969), debido a que en nuestro criterio una privación de libertad no ceñida a las disposiciones estrictas de este código es una detención o privación de libertad arbitraria; en el mismo sentido el articulo 9.1 (<<... nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con los arreglos al procedimiento establecido en esta>>...) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, diciembre de 1966). En el presente caso, y a esta altura del proceso LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD NO ES NECESARIA, para asegurar la participación del imputado en el proceso, ya que no solo su dirección se encuentra evidenciada en autos, así como su número de cedula; sino que el proceso en fase investigativa ya tuvo conclusión. Actualmente, en el Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad durante el proceso, sólo tendrá lugar cuando exista riesgo de fuga del imputado, de obstaculización del proceso o se trate de delitos infraganti, es decir, únicamente ante el temor de que va a evadirse de la acción de la justicia, ante la sospecha fundada de que se intentaría la destrucción de los vestigios o se induciría a los testigos o coautores a realizar una falsa declaración, o a atemorizarlos, amenazándolos a ellos o a sus familiares si declaran en juicio en su contra, o a sustraerse a su obligación de testimoniar, y en delitos flagrantes puede decretarse la detención preventiva. La regla es, que todo el proceso penal se realice con el imputado en libertad y sólo por excepción tendría lugar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, que solo procederá a solicitud del fiscal, hecha ante el juez de control que la decretará siempre que con la solicitud acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Cuando el imputado sea aprendido deberá ser puesto a la orden del juez de control, quien luego de oírlo, deberá decidir sobre su libertad, a menos que el fiscal solicite la privación preventiva de libertad. Para ello deben existir fundados elementos de convicción contra el imputado de ser autor, coautor o participe en la comisión del hecho punible. Este es uno de los derechos que con más celo protegen las distintas constituciones modernas, desde la Revolución Francesa, La Constitución Venezolana establece un marcado respeto a la libertad personal, pero también consagra excepciones, en las cuales ese derecho constitucional le puede ser restringidos, limitado o suprimido, según sea la norma de la Ley que se aplique; pudiendo ser medida cautelar, fianza, caución, vigilancia de la autoridad, entre otras. Como corolario a lo anterior y por pertinente en derecho, anoto para su consideración ciudadanos magistrados, mención jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, a través de decisión tomada en expediente 20-0230, de fecha 01 diciembre 2020, que a criterio de quien suscribe se hace pertinente: No procede el Recurso de Apelación con efecto suspensivo cuando se decrete en audiencia la detención domiciliaria del imputado, menos aun cuando se cambie su sitio de reclusión a otro distinto. “La Sala Constitucional reitera que la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el Juez de Control no es más que la privativa de libertad del mismo, pues únicamente cambia el sitio de reclusión preventiva”. Por las razones de hecho y derecho invocadas en la presente contestación y objeción al Recurso de Apelación de Auto para Formalizar Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico, solicita esta representante judicial que el mismo SEA DECLARADO SIN LUGAR, Y SE CONFIRME LA DECISIÓN PROFERIDA, tomada por la juez a quo, en beneficio de mi patrocinada, con todos los pronunciamientos de ley, es todo. Es Justicia, en la ciudad de Maracaibo a la fecha de su presentación.

IV
DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez analizado el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YENIRE MARIA SAAVEDRA BRACHO, titular de la cedula de identidad V- 20.2024.981, en el acto de Audiencia Preliminar, llevado a cabo por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01 de Noviembre de 2021, al considerar la Representación Fiscal, que la medida de coerción impuesta a la procesada de autos, no está ajustada a derecho, puesto que se está en presencia de delitos de acción pública, graves que no han prescrito, por lo que solícita sea reconsiderada la solicitud fiscal.

Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho:

“…Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: PRIMERO: Procede de seguidas este juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 30-03-2021, atribuido al imputado de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, así como la forma de participación de los mismos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se les imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a los ciudadanos 1.- VIVECA SARAHIS BELTRAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V.- 16.623.019 2.- BRIXIO JOSÉ AVILA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro V.- 19.765.980 3.- YENIRE MARÍA SAAVEDRA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro V.- 20.204.981, y adicionalmente para los ciudadanos BRIXIO JOSÉ AVILA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro V.- 19.765.980 y YENIRE MARÍA SAAVEDRA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro V.- 20.204.981 TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del ciudadano imputado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver en la solicitud de revisión de medida con respecto a la imputada YENIRE MARÍA SAAVEDRA BRACHO solicitada por la defensa en los siguientes términos de la revisión del expediente se evidencia que la defensa presentó partidas de nacimiento en la Investigación Fiscal de los niños: SANTIAGO ENRIQUE SAAVEDRA; de quince (15) años de edad con fecha de nacimiento 13-07-2006, VICTORIA SOFIA QUIROZ SAAVEDRA de once (11) años de edad con fecha de nacimiento 07-09-2010, MARIA SAAVEDRA TORRES de nueve (09) años de edad de fecha de nacimiento 06-09-2012 y BRIXIO JOSE AVILA SAAVEDRA de siete (07) años de edad de fecha de nacimiento 13-11-2014, este último producto de la relación de mi defendida YENIRE MARÍA SAAVEDRA BRACHO con mi defendido BRIXIO JOSE AVILA BRACHO observando que todos son menores de edad.

Al respecto, este Juzgado Undécimo de Control, considera oportuno, citar un extracto de la Sentencia de fecha 4 Abril de 2011 con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, que estatuyo:

“...Por ello, el interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño u del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van mas allá de los personales. Así el interés individual va sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la constitución en su artículo 78 habla de que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés Superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No solo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el derecho de Menores otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás norma del ordenamiento jurídico.
Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado al República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Subrayado del Tribunal)



Así las cosas, considera esta Juzgadora que la condición de menoscabo de los derechos en que se encuentran los niños SANTIAGO ENRIQUE SAAVEDRA; de (15) años de edad, VICTORIA SOFIA QUIROZ SAAVEDRA de (11) años de edad, MARIA SAAVEDRA TORRES de nueve (09) años de edad y BRIXIO JOSE AVILA SAAVEDRA DE (07), al no poder contar ni con su madre ni con su padre y ser cuidado por ellos y ser criados en una familia, conforme a lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así, como la condición en la que se encuentra los ciudadanos SANTIAGO ENRIQUE SAAVEDRA, VICTORIA SOFIA QUIROZ SAAVEDRA; BRIXIO JOSE AVILA SAAVEDRA, MARIA SAAVEDRA TORRES hacen que la ciudadana YENIRE MARÍA SAAVEDRA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro V.- 20.204.981; cumpla con las condiciones personales que, subjetivamente, la hacen merecedora de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por todo lo cual, este Juzgado Undecimo de Control cumpliendo, estrictamente, con la obligación que le señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, referido a su Interés Superior, considera procedente en derecho declarar con lugar la solicitud formulada por el defensa Privada mediante el cual, solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a la ciudadana YENIRE MARÍA SAAVEDRA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro V.- 20.204.981, en la fecha de su individualización, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Barrio Francisco de Miranda , calle 81 con avenida 62, numero 61-80, Maracaibo Estado Zulia, dicho arresto será vigilado las con rondas de patrullaje por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DIRECCION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DIVISION CONTRA LA EXTORSION BASE ZULIA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 8, 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, así como con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en cuanto a mantener la medida de privación judicial preventivas de libertad, por cuanto a juicio de este Tribunal los supuestos que en este caso motivan la imposición de la medida de privación de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas acordadas. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: en cuanto a la solicitud de revisión de medida de VIVECA SARAHIS BELTRAN GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V.- 16.623.019, realizada por la defensa privada Abg. Luigi Guzman Ragone y Abg. Franchesca Espina, se declara SIN LUGAR, aun y cuando variaron las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la misma presenta una solicitud por SIIPOL por orden de aprehensión librada por el juzgado cuarto de control de Cabimas, según causa penal 4C-319-2019 de fecha 12/02/2019, la cual hasta la presente fecha no ha sido materializada y en cuanto a la solicitud de revisión de medida de BRIXIO JOSÉ AVILA BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V.- 19.765.980, realizada por la defensa privada, se declara SIN LUGAR y SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición.

Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR la Acusación en contra de los ciudadanos imputados, 1.- VIVECA SARAHIS BELTRAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V.- 16.623.019 2.- BRIXIO JOSÉ AVILA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro V.- 19.765.980 3.- YENIRE MARÍA SAAVEDRA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro V.- 20.204.981, por presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y adicionalmente para los ciudadanos BRIXIO JOSÉ AVILA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro V.- 19.765.980 y YENIRE MARÍA SAAVEDRA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro V.- 20.204.981 TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con el artículo 313. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como le principio de la comunidad de las pruebas y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada Abog. GUZMAN RAGONE en cuanto a la desestimación del delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De igual modo revisado como ha sido la investigación se aprecia que ciertamente no existen suficientes elementos de convicción que puedan soportar la imputación inicial realizada por el Ministerio Público con respecto al delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, es por lo procedente en derecho es HOMOLOGAR EL ARCHIVO FISCAL DECRETADO, por la Fiscalía del Ministerio Público a favor del imputado 1.- VIVECA SARAHIS BELTRAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V.- 16.623.019, con respecto al delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a las excepciones opuestas por los Defensores Privados en su escrito de contestación a la acusación, se declaran SIN LUGAR por considerar como se mencionó ut supra que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 308 del Código Penal Adjetivo, considerando además que existen suficientes elementos de convicción y medios de prueba para estimar que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe del hecho imputado, resultando pertinentes y necesarios los elementos probatorios promovidos por la Vindicta Pública, los cuales deberán ser debatidos en el Juicio Oral y Público para lograr la finalidad del proceso, que no es mas que la verdad de los hechos; siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la Defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Juzgado, situación que no le es dable a éste Juzgado en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar su petición de la excepción opuesta, se basa en hechos que constituye materia de fondo por lo que se declara SIN LUGAR las excepciones planteadas.

Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como le principio de la comunidad de las pruebas.

IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS DEL IMPUTADO UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN

Seguidamente, una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo a los hoy acusados y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó a cada uno de los ciudadanos imputados 1.- VIVECA SARAHIS BELTRAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V.- 16.623.019 2.- BRIXIO JOSÉ AVILA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro V.- 19.765.980 3.- YENIRE MARÍA SAAVEDRA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro V.- 20.204.981, a los fines de que informe al Tribunal si va a hacer de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicados, a lo que los mimos respondieron de manera separada: “No, no vamos admitir los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”.

Acto seguido, considerando que los acusados, no hicieron uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a DECLARAR LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Cuarto de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos imputados 1.- VIVECA SARAHIS BELTRAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V.- 16.623.019 2.- BRIXIO JOSÉ AVILA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro V.- 19.765.980 3.- YENIRE MARÍA SAAVEDRA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro V.- 20.204.981, por presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y adicionalmente para los ciudadanos BRIXIO JOSÉ AVILA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro V.- 19.765.980 y YENIRE MARÍA SAAVEDRA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro V.- 20.204.981 TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: SE ACUERDA HOMOLOGAR EL ARCHIVO FISCAL DECRETADO, por la Fiscalía del Ministerio Público a favor de la imputada 1.- VIVECA SARAHIS BELTRAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V.- 16.623.019 2, con respecto al delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a la ciudadana: YENIRE MARÍA SAAVEDRA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro V.- 20.204.981, en la fecha de su individualización, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Barrio Francisco de Miranda , calle 81 con avenida 62, numero 61-80, Maracaibo Estado Zulia, dicho arresto será vigilado las con rondas de patrullaje por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DIRECCION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DIVISION CONTRA LA EXTORSION BASE ZULIA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 8, 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, así como con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en cuanto a mantener la medida de privación judicial preventivas de libertad, por cuanto a juicio de este Tribunal los supuestos que en este caso motivan la imposición de la medida de privación de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas acordadas. QUINTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos 1.- VIVECA SARAHIS BELTRAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V.- 16.623.019 2.- BRIXIO JOSÉ AVILA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro V.- 19.765.980 SEXTO: Se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda. Se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir la presente causa en su original con todas las actas que contenga, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”.

Una vez transcritos los fundamentos de la decisión recurrida, las integrantes de este Órgano Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:

El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que toda persona a quien se le impute la presunta participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas restrictivas de libertad contra el o los imputados.

Así se tiene, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso, mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por lo que al ajustar los anteriores planteamientos al caso bajo análisis, y tomando en cuenta los elementos recabados por el Ministerio Público, y que le fueron aportados a la Jueza de Control en el acto de Audiencia preliminar, este Tribunal de Alzada constata que con respecto a la ciudadana YENIRE MARIA SAAVEDRA BRACHO, se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que surge la convicción para quienes aquí deciden, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de la procesada de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la posible pena a imponer, sino también por la magnitud del daño causado, éste de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, pues con este tipo de conducta se pretende incorporar el beneficio económico producto del crimen, al sistema financiero, además se trata de una actividad dirigida por la delincuencia organizada, argumentos que hacían procedente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana YENIRE MARIA SAAVEDRA BRACHO.

Por otra parte, no comparten quienes aquí deciden, los basamentos de la resolución emitida por la Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuando expresó: “…omissis…SEGUNDO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver en la solicitud de revisión de medida con respecto a la imputada YENIRE MARÍA SAAVEDRA BRACHO solicitada por la defensa en los siguientes términos de la revisión del expediente se evidencia que la defensa presentó partidas de nacimiento en la Investigación Fiscal de los niños: SANTIAGO ENRIQUE SAAVEDRA; de quince (15) años de edad con fecha de nacimiento 13-07-2006, VICTORIA SOFIA QUIROZ SAAVEDRA de once (11) años de edad con fecha de nacimiento 07-09-2010, MARIA SAAVEDRA TORRES de nueve (09) años de edad de fecha de nacimiento 06-09-2012 y BRIXIO JOSE AVILA SAAVEDRA de siete (07) años de edad de fecha de nacimiento 13-11-2014, este último producto de la relación de mi defendida YENIRE MARÍA SAAVEDRA BRACHO con mi defendido BRIXIO JOSE AVILA BRACHO observando que todos son menores de edad.

Al respecto, este Juzgado Undécimo de Control, considera oportuno, citar un extracto de la Sentencia de fecha 4 Abril de 2011 con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, que estatuyo:

“...Por ello, el interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño u del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van mas allá de los personales. Así el interés individual va sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la constitución en su artículo 78 habla de que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés Superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No solo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el derecho de Menores otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás norma del ordenamiento jurídico.
Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado al República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, considera esta Juzgadora que la condición de menoscabo de los derechos en que se encuentran los niños SANTIAGO ENRIQUE SAAVEDRA; de (15) años de edad, VICTORIA SOFIA QUIROZ SAAVEDRA de (11) años de edad, MARIA SAAVEDRA TORRES de nueve (09) años de edad y BRIXIO JOSE AVILA SAAVEDRA DE (07), al no poder contar ni con su madre ni con su padre y ser cuidado por ellos y ser criados en una familia, conforme a lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así, como la condición en la que se encuentra los ciudadanos SANTIAGO ENRIQUE SAAVEDRA, VICTORIA SOFIA QUIROZ SAAVEDRA; BRIXIO JOSE AVILA SAAVEDRA, MARIA SAAVEDRA TORRES hacen que la ciudadana YENIRE MARÍA SAAVEDRA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro V.- 20.204.981; cumpla con las condiciones personales que, subjetivamente, la hacen merecedora de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por todo lo cual, este Juzgado Undecimo de Control cumpliendo, estrictamente, con la obligación que le señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, referido a su Interés Superior, considera procedente en derecho declarar con lugar la solicitud formulada por el defensa Privada mediante el cual, solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a la ciudadana YENIRE MARÍA SAAVEDRA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro V.- 20.204.981, en la fecha de su individualización, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Barrio Francisco de Miranda , calle 81 con avenida 62, numero 61-80, Maracaibo Estado Zulia, dicho arresto será vigilado las con rondas de patrullaje por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DIRECCION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DIVISION CONTRA LA EXTORSION BASE ZULIA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 8, 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, así como con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en cuanto a mantener la medida de privación judicial preventivas de libertad, por cuanto a juicio de este Tribunal los supuestos que en este caso motivan la imposición de la medida de privación de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas acordadas. Y ASÍ SE DECIDE”. puesto que tales fundamentos lucen contradictorios, tomando en cuenta, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial y de la investigación realizada por el Ministerio Público que conllevó a la presentación del acto conclusivo respectivo.

Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación de la encartada de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como son los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena, y TRÁFICO ILICITO DE ARMAS,


Estiman importante acotar para las integrantes de este Órgano Colegiado, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, este Cuerpo Colegiado estima que no resultaba ajustado a derecho la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas De La Privación De Libertad, bajo el único supuesto que fue tomado en cuenta por la juez de instancia para sustituir la medida privativa de libertad impuesta en el acto de presentación.

Por lo que al constatar, quienes aquí deciden, la forma cómo ocurrieron los hechos, concatenados con los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, consideran las integrantes de este Órgano Colegiado que los presupuestos que deben existir para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, no obstante en este sentido, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de la ciudadana YENIRE MARIA SAAVEDRA TORRES, en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena, y TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, por los cuales fue acusada y admitidos por el juez de control.

Puntualizan, quienes aquí deciden, que en asuntos como el sometido a estudio, demandan una atención y estudio especial de los hechos, y como consecuencia de ello, deben imponerse la medida de coerción personal correspondiente, pues los delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena, y TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, busca alejar los beneficios económicos obtenidos por un grupo de delincuencia organizada, producto del delito, del hecho mismo que los produjo, recurriendo ocasionalmente a disgregar en diferentes lugares, tanto las actividades como a los autores de los hechos, con la finalidad de imposibilitar la ubicación y persecución penal de éstos, situación que debe dilucidarse en el presente asunto, ya sea en fase de investigación o en el eventual juicio oral y público que pudiese pautarse en el presente asunto.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados, que en el caso examinado resulta ajustado a derecho la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana YENIRE MARIA SAAVEDRA TORRES, situación que no se traduce en la transgresión de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo proferido por esta Alzada, mediante el cual se impone la privación judicial preventiva de libertad al procesado, es producto del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Quienes aquí deciden, comparten las afirmaciones realizadas por la parte recurrente, puesto que la Jueza de Control al momento de resolver las peticiones de las partes, específicamente, en relación a la imposición de las medidas de coerción contra el imputado de autos, realizó afirmaciones y conclusiones que no guardan armonía entre sí, situación que se traduce en la vulneración de la garantía de las partes, de poder identificar en la decisión, los fundamentos que resuelven sus alegaciones, transgrediéndose la tutela judicial efectiva, por cuanto la Jueza a quo no estableció de manera clara las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución, además, existen una serie de situaciones que deben ventilarse en el desarrollo de la investigación.

Estiman las integrantes de esta Alzada, oportuno destacar que con el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre la ciudadana YENIRE MARIA SAAVEDRA TORRES, impuesta por esta Alzada, mediante la presente resolución, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso, que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del imputado, por tanto, el único particular del recurso interpuesto por la Representación Fiscal debe ser declarado CON LUGAR, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana YENIRE MARIA SAAVEDRA TORRES. ASÍ SE DECIDE.-

Concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada BETCIBETH BORJAS, Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del estado Zulia, y por vía de consecuencia CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión N° 507-2021, dictada en fecha 01 de Noviembre de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal Con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, PRIMERO: de conformidad con lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos; 1.- VIVECA SARAHIS VELTRAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.623.019, 2.- BRIXIO JOSÉ AVILA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.765.980, 3.- YENIRE MARIA SAAVEDRA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.204.981, por la presunta comisión de los delitos de ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y adicionalmente para los ciudadanos; 1.- BRIXIO JOSÉ AVILA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.765.980, 2.- YENIRE MARIA SAAVEDRA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.204.981, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas por el Ministerio Publico, todo de conformidad con lo prevista en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas la Pruebas promovidas por el Ministerio Publico, TERCERO: SE ACUERDA HOMOLOGAR EL ARCHIVO FISCAL DECRETADO, por la fiscalia del Ministerio Publico a favor de la imputada 1.- VIVECA SARAHIS VELTRAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.623.019, con respecto al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la ciudadana; YENIRE MARIA SAAVEDRA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.204.981, en la fecha de su individualización, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos; 1.- VIVECA SARAHIS VELTRAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.623.019, 2.- BRIXIO JOSÉ AVILA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.765.980, SEXTO: Se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan por ante el tribunal de juicio de este mismo circuito judicial Penal, y MODIFICAR la decisión solo con respecto a la medida de coerción personal otorgada, y en tal sentido, SE REVOCA la Medida de Arresto Domiciliario para la ciudadana YENIRE MARIA SAAVEDRA BRACHO, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, y en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada BETCIBETH BORJAS, Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 507-2021, dictada en fecha 01 de Noviembre de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal Con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, PRIMERO: de conformidad con lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos; 1.- VIVECA SARAHIS VELTRAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.623.019, 2.- BRIXIO JOSÉ AVILA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.765.980, 3.- YENIRE MARIA SAAVEDRA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.204.981, por la presunta comisión de los delitos de ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y adicionalmente para los ciudadanos; 1.- BRIXIO JOSÉ AVILA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.765.980, 2.- YENIRE MARIA SAAVEDRA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.204.981, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas por el Ministerio Publico, todo de conformidad con lo prevista en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas la Pruebas promovidas por el Ministerio Publico, TERCERO: SE ACUERDA HOMOLOGAR EL ARCHIVO FISCAL DECRETADO, por la fiscalia del Ministerio Publico a favor de la imputada 1.- VIVECA SARAHIS VELTRAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.623.019, con respecto al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la ciudadana; YENIRE MARIA SAAVEDRA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.204.981, en la fecha de su individualización, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos; 1.- VIVECA SARAHIS VELTRAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.623.019, 2.- BRIXIO JOSÉ AVILA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.765.980, SEXTO: Se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan por ante el tribunal de juicio de este mismo circuito judicial Penal.

TERCERO: SE MODIFICA la decisión solo con respecto a la medida de coerción personal otorgada, y en tal sentido, SE REVOCA la Medida de Arresto Domiciliario para la ciudadana YENIRE MARIA SAAVEDRA BRACHO, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, y en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal Con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO
(Ponente)

La Secretaria

ABOG. MARIFEE FLORES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaria

ABOG. MARIFEE FLORES






JDM/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP-03R-2021-000034.-
ASUNTO : 11C-8083-2021