REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de Noviembre de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-34050-2021
ASUNTO : 7C-34050-2021

DECISIÓN N° 289-2021
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ABG. LIS NORY ROMERO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho ANDRES VIRLA y ROSSANA FINOL, titulares de la cedula de identidad números V- 16.352.098 y V- 16.621.369, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 124.185 y 126.463, actuando con el carácter de defensores del ciudadano GUILLERMO RAMIREZ RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.993.785, contra la decisión Nº 363-2021 de fecha doce (12) de Agosto del año 2021, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la imputación presentada por la Fiscalia sexta (06) y la solicitud de otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en los ordinales 4 y 9 del articulo 242 del código orgánico procesal penal, que consiste en la prohibición de salida del país, y acudir al llamado del Tribunal, en Contra de los imputados GUILLERMO RAMIREZ RINCON, titular de la cedula de identidad V-8.993.785, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANA FUENMAYOR v ALEXANDER BARBOZA de conformidad con el Articulo 44 numeral 1° Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del representante del querellante se acuerda librar los respectivos oficios al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRAJERIA (SAIME) y con relación a los vehículos el tribunal corroborara si existes sobre los mismo una medida de secuestro emanada por tribunales civiles de los expedientes números 3641-19 del juzgado noveno de municipio ordinario y ejecutor de medidas, 154-19 del juzgado décimo quinto de municipio ordinario y ejecutor de medidas, 3951-19 del juzgado séptimo de municipio ordinario ejecutor de medidas. TERCERO: se declara SIN LUGAR lo Solicitado por la Defensa Técnica, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación del proceso en cuanto al numeral 4 del articulo 242 del COPP y lo que hace referencia la Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto a los vehículos. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 y siguientes del Libro Tercero, Titulo II del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le otorga un lapso de sesenta días al Ministerio Publico para presentar el correspondiente acto conclusivo y se otorga el lapso de Sesenta (60) días para la emisión del respectivo acto conclusivo. QUINTO: Se acuerda oficiar al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería movimientos migratorios del ciudadano ANTONIO MORONTA e informar la situación jurídica del ciudadano GUILLERMO RAMIREZ.- SEXTO: Se acuerda oficiar al juzgado décimo quinto de municipio ordinario y ejecutor de medidas, y al juzgado séptimo de municipio ordinario ejecutor de medidas. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud por parle del querellante de la entrega de los vehiculo OCTAVO: con lugar lo solicitado por la Defensa y de el representante del querellante y se acuerda proveer las copias solicitadas.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 25 de Octubre de 2021, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 26 de Octubre de 2021, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho ANDRES VIRLA y ROSSANA FINOL, titulares de la cedula de identidad números V- 16.352.098 y V- 16.621.369, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 124.185 y 126.463, actuando con el carácter de defensores del ciudadano GUILLERMO RAMIREZ RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.993.785, interpusieron recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron manifestando los profesionales del derecho lo siguiente: “…Esta defensa considera importante señalar a los Jueces Superiores que conocerán del Recurso de Apelación que aquí se plantea, que la decisión dictada por este órgano jurisdiccional, en fecha 12 de agosto de 2021, donde declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado ;Zulia, sobre la procedencia de una medida cautelar de prohibición de salida del país en contra del ciudadano GUILLERMO RAMIREZ RINCON, debe ser declarada nula por inmotivada y desproporcionada ya que es un flagrante violación a lo consagrado en los articulo 157, 9 y 230 del Codigo Organico Procesal Penal; articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que textualmente expresan lo siguiente:…”(Omissis)
Agregaron los recurrentes: “…Ciudadano Magistrados, la imposición de una medida cautelar debe caracterizarse principalmente por ser instrumental, provisional, temporal, variable; y principalmente; proporcionada, con los hechos objeto del proceso, lo que se busca garantizar, sin dejar de un lado la conducta que despliega el investigado o imputado durante lo largo del proceso…” (Omissis).
Destacaron que: “…En el caso que nos ocupa ciudadanos Magistrados, se denota con una simple revisión de las actas que componen el expediente N° 7C-34050-21 / (MP-231000-2020, Ministerio Publico), que la medida de prohibición de salida del país en contra del ciudadano GUILLERMO RAMIREZ RINC6N, es totalmente desproporcional, debido a que consta que el mismo posee un interés en el proceso, que lejos de ser participe en algún tipo de hecho punible, es victima del ciudadano ANTONIO MORONTA, así como se narra en el capitulo denominado DE LOS HECHOS del presente escrito; aunado a que el ciudadano '. RAMiREZ RINCON, es una persona de reconocida solvencia moral y económica en la ciudad, donde su único interés es que en la fase de investigación saiga a relucir la verdad de los hechos y se determine que no posee responsabilidad en los hechos realizados por el ciudadano ANTONIO MORONTA… (Omisis…”).
Adujeron quienes recurren que: “… En este orden de ideas cabe aclarar ciudadanos magistrados, que de la conducta desplegada por mi patrocinado no puede ser subsumida en el tipo penal de ESTAFA, y a 'pesar que la Juez Aquo considero que no existían suficientes elementos de convicción, de igual manera impuso no solo una medida cautelar, sino dos de las establecidas en el articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal, sin garantizar los derechos constitucionales fundamentales que rigen el proceso penal venezolano, ya que a criterio de esta defensa nunca existió merito suficiente para ser dictada la prohibición de salida del país, con lo que se ven restringidas las actividades económicas realizadas por el ciudadano RAMIREZ RINCON…”
Resaltaron las defensas que: “… En este mismo sentido, a la luz de la disposición constitucional antes analizada, el Código Organico Procesal Penal desarrollo principios procesales Íntimamente vinculados con la norma rectora de la Carta Magna, previendo el Principio de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y estado de Libertad, estatuidos en los articulos 8, 9 y 230 del Texto Penal Adjetivo, según los cuales la garantía de la libertad personal priva sobre la medida excepcional de la prisión preventiva dentro de nuestro proceso penal…”
Manifestaron los profesional del derecho que: “…Nuestro defendido no puede ser responsable de los delitos que fueron imputados, ya que su conducta no puede ser adecuada a los hechos esgrimidos por la vindicta publica, ya que de las diversas denuncias realizadas por las victimas en este proceso penal no se desprende ningún tipo de acción que deviniera en un delito perpetrado por mi defendido, sino por el ciudadano ANTONIO MORONTA, debiendo estos juzgadores considerar normas de tipo civil para el estudio de la presente apelaci6n y que fueron omitidas por el Juez Aquo.…”
Finalizaron con el denominado PETITORIO lo siguiente: “…En razón de lo expuesto, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el presente recurso de Apelación, lo siguiente: 1. Se ADMITA la denuncia presentada en el RECURSO DE APELACION anunciado y debidamente formalizado.2. Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, con todas las consecuencias legales que acaree y se revoque la decisión N° 363-2021, de fecha 12 de agosto de 2021, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Fronterizo de estado Zulia, donde se impone contra el ciudadano GUILLERMO RAMIREZ RINCON, medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país, contemplada en el numeral 4 del articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal, por ser desproporcional, debido que las resultas del proceso pueden ser fácilmente garantizadas con la establecida en el numeral 9 (atender el llamado del Tribunal) del mismo articulo 242 del COPP…”

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA APODERADA PAOLA MONTIEL

La profesional del derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.981.573, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 171.973, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Inicio la Apodera Judicial, que: “...Procedo en este acto a dar formal contestación al escrito contentivo de RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto por los abogados en ejercicio de la mañana, cuando mi poderdante recibió llamada telefónica del ciudadano GUSTAVO JOSE MICELI LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 9.792.627, comentando que los socios, los ciudadanos GUILLERMO RAMIREZ RINCON y ANTONIO SEGUNDO MORONTA, necesitan vender dos vehículos CHEVROLET AVEO, para pagar unos aranceles producto de la importación de unos contenedores de cauchos, respondiendo de manera inmediata la negativa de comprar dichos vehículos, pero dándole la posibilidad que los mismos los entregaran en calidad de consignación a la empresa concesionario de compra y venta y consignación de vehículos nacionales e importados que lleva por nombre AUTOS WM con sede en la avenida 2, el milagro con calle 77. 5 de julio, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de la cual es propietario…”(Omissis)
Resaltó que: “...Ahora bien, ciudadanos jueces de la corte, esta representación extiende el conocimiento, que existe una ruptura de la sociedad entre los socios GUILLERMO RAMIREZ RINCON y ANTONIO SEGUNDO MORONTA quedando en malos términos, y en consecuencia del rencor generado, y por venganza, el ciudadano GUILLERMO RAMIREZ RINCON, por medio de artimañas tomo la decisión de quitarles de manera irregular, a sus propietarias, los vehículos objeto de la denuncia con la finalidad de obtener un provecho injusto, perturbando la posesión pacifica que las victimas venían desempeñando desde la consolidación del negocio…”
Esgrimió la Apoderada, que: “...En este sentido, el ciudadano ALEXANDER ANDRES BARBOZA PAEZ, plenamente identificado, responsable del concesionario donde se encontraban los vehículos, decidió resarcir los daños causados a las actuales propietarias, asumiendo la responsabilidad por ser intermediario en el negocio de las ventas de los vehículos descritos, haciendo devolución total del dinero cancelado por ambos vehículos, y en virtud de ello, suscribe el escrito de denuncia, recomendándose de igual manera victima del delito de estafa.…”

Estimo, que: “…Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, esta representación procede a contestar cada uno de los argumentos presentados en el escrito recursivo interpuesto por los Abogados ANDRES VIRLA Y ROSSANA FINOL, para de este modo esclarecer si la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estuvo ajustada a Derecho o no…” (Omissis)
Sostuvo, quien contesta el recurso interpuesto, que: “…Por lo que en definitiva considera esta representación que el argumento planteado por la defensa técnica en su denuncia sobre inrnotivacion y desproporcionalidad de la decisión recurrida, no cuenta con asidero jurídico alguno y asi solicito lo declare esta respetada Corte de Apelaciones ': (Omisis…”)
Adujó que: “…Observando en la sentencia recurrida una motivación suficiente, exhaustiva y verosímil, indicando incluso criterios doctrinales y jurisprudenciales para soportar sus alegatos, siendo concluyente al establecer los motivos de hecho y de derecho para dictar su dispositiva lo cual es perfectamente verificable por esta corte de apelaciones de la simple lectura del auto recurrido; razón por la cual versan los recurrentes al indicar que la misma fue violatoria al debido proceso o a la tutela judicial efectiva…”(Omissis)
Consideró que: “…Evidentemente, cuando nos referimos a la motivación de la decisión, se habla de la exposición en la resolución de las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al dispositivo, todo lo cual es verificable perfectamente el fallo recurrido, cumpliendo la juzgadora su deber de garantizar a las partes los derechos a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DEBIDO PROCESO consagrados en los articulos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en consecuencia la denuncia interpuesta por la defensa debe ser DESETIMADA por INFUNDADA, y así pedimos que lo declare esta Corte de Apelaciones…”
En el aparte denominado “PETITORIO “… De lo antes analizado se concluye, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación plateado por los abogados en ejercicio ANDRES VIRLA y ROSSANA FINOL, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano imputado GUILLERMO RAMIREZ RINCON, (omissis) EN LA CUAL SE CELEBRO Audiencia de imputación en contra del ciudadano mencionado por cuanto el escrito recursivo no tiene asidero jurídico alguno, acumulando pretensiones de forma eficaz…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente los profesionales del derecho ANDRES VIRLA y ROSSANA FINOL, titulares de la cedula de identidad números V- 16.352.098 y V- 16.621.369, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 124.185 y 126.463, actuando con el carácter de defensores del ciudadano GUILLERMO RAMIREZ RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.993.785, ejercieron recurso de apelación en contra la decisión Nº 363-2021 de fecha doce (12) de Agosto del año 2021, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la audiencia de Imputación.

En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa argumentó como única denuncia que la decisión dictada se encuentra inmotivada, ya que resulta flagrante violación a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, determinada por esta Alzada la única denuncia formulada por los recurrentes, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, es por lo que, se procede a resolver las mismas, y en primer lugar, estiman oportuno las integrantes de este Cuerpo Colegiado, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

" ...Este tribunal, vista la imputación realizada ORDENA LA TRAMITACION DEL PRESENTE ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Codigo Organico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico (sic), es un delito denominado delito menos grave de acción publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) anos de privación de libertad, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Codigo Penal venezolano cometido en perjuicio de los ciudadanos del presente proceso, contiene una pena que en su limite superior no excede de diez anos, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la justicia en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que no existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito hoy imputado, aunado a que los hechos que se ventilan en la presente causa son de carácter civil para el criterio de esta Juzgadora como se desprende de la exposición del representante del Ministerio Publico y del imputado de autos, pero como nos encontramos en la etapa de la investigación y visto que el delito imputado es un delito cuya pena en su limite máximo no supera los ocho (8) anos de prisión, es por lo que este Juzgador considera procedente la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Codigo Organico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (8) anos de privación de libertad, como lo es el delito de ESTAFA, ... Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado, no excede de diez anos en su limite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal aunado al hecho que nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación por lo que no se puede pronunciar esta juzgadora de la nulidad de las actas; es por lo cual esta juzgadora procedente decretar sin lugar la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado GUILLERMO RAMIREZ RINCON... ya que el mismo no se ha mostrado desinteresado en el proceso mas bien acudido a los llamados del Tribunal. En tal sentido, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico, PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del representante del querellante se acuerda librar los respectivos oficios al Servicio administrativa de Identificación migración y extranjería (SAIME) y con relación el tribunal corroborara si existes sobre los mismos una medida de secuestro emanada por los tribunales civiles ordinario y ejecutor de medidas, 3951-19 del juzgado séptimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas, y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica, es por lo que este Juzgado decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 y siguientes del Libro Tercero, Titulo II del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de C6digo Organico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.…”

Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de la denuncia formulada por los profesionales del derecho antes mencionados, así como los fundamentos de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado procede a resolver el punto de impugnación que va dirigida a cuestionar que la decisión dictada se encuentra inmotivada y desproporcionada, ya que se transgrede con ello lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En lo que respecta a la denuncia a través de la cual la defensa técnica considera que la decisión dictada adolece de inmotivación, estas Juzgadoras consideran importante destacar que, una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa, se observa que la Juez a quo, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, a la posible pena a imponer, y a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, dejando plasmados a su vez, los motivos por los que a su juicio no procedía la solicitud de medida cautelar sustitutiva efectuada por la defensa.

En tal sentido, contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo no carece de motivación, ya que en la misma se explanaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza de Instancia, y donde se establece lo siguiente: “Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

Con respecto a la falta de motivación, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el sentenciador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de imputación.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la privación judicial preventiva de libertad:

“…Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada; esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…” (Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado).(El destacado es de la Sala).

Así se tiene que al ajustar los razonamientos precedentemente expuestos al caso bajo estudio, puede constatarse del fallo impugnado, tal y como se menciono ut supra que la Juzgadora de Instancia, dio respuesta a cada uno de los pedimentos expuestos por las partes, desprendiéndose del mismo un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación; razón por la cual no le asiste la razón al apelante, en lo que a tal alegato se refiere.
Ahora bien, del análisis efectuado a todas y cada una de las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que, si bien es cierto en la audiencia de imputación le fue otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad al articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal ordinales 4° y 9° al ciudadano GUILLERMO RAMIREZ RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.993.785, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Codigo Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANA FUENMAYOR y ALEXANDER BARZOZA , por cuanto de actas se observa que dicho ciudadano, asistió a las audiencias de imputación empezando desde el 01 de marzo del 2021 hasta el día 12 de Agosto del año en curso, fecha en que se dicto la decisión, en la cual la Jueza a quo estableció en su recurrida entre otros pronunciamientos lo siguiente : “ …es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar sin lugar la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público en cuanto la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano imputado GUILLERMO RAMIREZ RINCON TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 8.993.785 (omissis), ya que el imputado no se ha demostrado desinteresado en el proceso mas bien acudió a los llamados del Tribunal…”, por lo que observan quienes aquí deciden que resulta para estas juzgadoras suficiente en el presente caso la imposición sólo de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, prevista en el articulo 242 numeral 9°, tomando en consideración tal y como lo adujo la juez de instancia que el referido imputado todo el tiempo desde que tuvo conocimiento del proceso se mostró interesado y atento a los llamados del tribunal, incluso justificando médicamente sus inasistencias tal y como consta en actas. Así se decide.-

Por ende al quedar establecido que existe adecuación en la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, esta Sala Segunda, determina que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ANDRES VIRLA y ROSSANA FINOL, titulares de la cedula de identidad números V- 16.352.098 y V- 16.621.369, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 124.185 y 126.463, actuando con el carácter de defensores del ciudadano GUILLERMO RAMIREZ RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.993.785, en consecuencia debe CONFIRMARSE PARCIALMENTE la decisión Nº 363-2021 de fecha doce (12) de Agosto del año 2021, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, MODIFICANDO el ordinal 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referido la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, en consecuencia, sólo se MANTIENE Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el numeral 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, atendiendo el principio de proporcionalidad, lo cual será ejecutado por el órgano decisor de instancia; ORDENANDO OFICIAR al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a los fines de hacer efectiva la medida aquí acordada, una vez que el imputado de autos sea impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ANDRES VIRLA y ROSSANA FINOL, titulares de la cedula de identidad números V- 16.352.098 y V- 16.621.369, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 124.185 y 126.463, actuando con el carácter de defensores del ciudadano GUILLERMO RAMIREZ RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.993.785.

SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nº 363-2021 de fecha doce (12) de Agosto del año 2021, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: SE MODIFICA el punto referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad al articulo 242 ordinales 4° y 9°, que consisten a la prohibición de salida del país y cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, impuesta contra el imputado GUILLERMO RAMIREZ RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.993.785, en su lugar se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la 9) cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, atendiendo el principio de proporcionalidad.

En consecuencia se le ordena al Tribunal de la causa dar cumplimiento a la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO
Ponente

LA SECRETARIA
ABOG. MARIFEE FLORES CUBILLAN

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 289-2021, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIFEE FLORES CUBILLAN
LNM/eylin.-
7C-34050-2021