REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Cuatro (04) de Noviembre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-S-1666-2013.-
ASUNTO : 3C-S-1666-2013.-
DECISIÓN N° 291-2021.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, titulares de la Cedula de Identidad N° V-5.852.872 y V-20.685.355 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.682 y 195.770, contra la decisión N° 478-21, de fecha 18 de Agosto 2021, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual declaro: Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Publico la Abg. DANYSE CEPEDA, y se acuerda la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.098.242, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE CORDERO BALL, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, COOPERARDOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en contra de los ciudadanos DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, JUAN CARLOS BURGOS CUEVA, DAYANA PATRICIA BAEZ, ANDRY JAFET VELAZQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha siete (07) de Octubre de 2021 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha Trece (13) de Octubre de 2021, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
Los profesionales del derecho FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, titulares de la Cedula de Identidad N° V-5.852.872 y V-20.685.355 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.682 y 195.770, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión N° 478-21, de fecha 18 de Agosto 2021, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Iniciaron manifestando los recurrentes que: “…PRIMERO: Porque el Tribunal que usted dirige incurrió en FALSOS SUPUESTOS o FALSOS POSITIVO, al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por la defensa técnica, ya que dio por evidenciada y demostrada, la PRORROGA LEGAL a la que se contrae el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin analizar que la aludida solicitud es EXTEMPORANEA (por tardía) A LA LUZ DEL DERECHO, ya que sobre nuestro defendido ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO recae una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde el dia miércoles 19 de Diciembre de 2018, decretada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, quien interrumpe el lapso de Presentaci6n de Imputado por Orden de Aprehensión y declina la competencia al Tribunal de Control competente de este Circuito Judicial Penal, por lo que nuestro defendido hasta el dia de hoy (31-Agosto-2021), tiene dos (02) anos, ocho (08) meses y doce (12) días privado ilegítimamente de su libertad. De manera que, la supra señalada norma es imperativa, al señalar que:…”
Agregaron que: “…Así las cosas, ciudadano Magistrados, tanto el escrito de solicitud de prorroga interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, como la decisión impugnada son extemporáneas, lo cual cercena los Principios Constitucionales del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de nuestro defendido ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, causándole un gravamen irreparable; adicionalmente mantener su Privación Judicial Preventiva de Libertad, no cumple con los criterios de legalidad, racionalidad, necesidad y criminalidad, pues, la sola y supuesta gravedad del delito y la posible pena a imponer no son criterios suficientes para la imposición o mantenimiento de la referida medida coercitiva por dos (02) anos mas, -valga recalcarlo- en el presente caso tampoco existe pronostico de condena, ya que esta demostrado de una manera técnica y científica, que nuestro representado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, no se encontraba en el territorio nacional cuando se suscitaron los hechos objeto del presente Proceso Penal, por lo que la recurrida se baso en conjeturas y suposiciones subjetivas para desechar de un plumazo el texto imperativo de la norma bajo análisis (230 del C.O.P.P), y de esa forma obr6 contrario a Derecho porque es criterio sustentado por la doctrina y jurisprudencia patria, y también por los estudiosos del Derecho Penal y Procesal Penal, que en ningún caso podrá exceder del plazo de dos (02) anos ni se haya solicitado la prorroga legal correspondiente, oportunamente, por lo tanto la Juez debe acogerla si la misma no es falsa o inverosímil, que dicho sea de paso, inverosímil es aquello contrario a la naturaleza de las cosas, por ejemplo: "estar una persona en dos (02) sitios diferentes a la misma hora y en la misma fecha"; mientras que falso es aquello contrario a la verdad material, y así pedimos a ese Tribunal Colegiado que lo declare…”
Adujeron que: "… En este sentido invocamos a favor de nuestro representado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, el criterio pacifico, publico, continuo y de carácter vinculante, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia 3599, de fecha 19-12-2003, Expediente N° 03-210, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, que nos enseña, que: omissis…”
Alegaron que: "... También es oportuno recordar el contenido de la Sentencia de fecha 31 de Marco de 2005, Expediente 02-3102, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que hace remisi6n extra-contextual a la Sentencia N° 1626, del 17 de Julio de 2002 (Caso Miguel Ángel Graterol Medias), mediante la cual la Sala Constitucional sostuvo la doctrina de que las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretaci6n restrictiva, conforme a lo previsto en los artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal; que las medidas de coerción personal están limitadas en el tiempo a una duración máxima de dos (02) anos; que a falta de decreto judicial de prorroga de la detención judicial por mas de dos (02) años y no habiendo dilaciones procesales imputables a la defensa técnica o al imputado, debe revocarse la privaci6n de libertad y decretarse la libertad plena del imputado. En este sentido, la defensa técnica advierte a la Corte de Apelaciones, que el Fiscal del Ministerio Publico, Abog. EDUARDO MAVAREZ GARClA, nunca solicito una prorroga de la detención judicial del imputado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, omisi6n que hace precluir en esta etapa procesal la oportunidad para decretarla, porque han transcurrido 02 anos, 08 meses y 12 días privado ilegítimamente de su libertad, desde la fecha en que fue decretada y ejecutada, la detenci6n judicial de nuestro defendido (19 de Diciembre de 2018), y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en la Sentencias in commento, y de obligatorio cumplimiento por todos los jueces de la republica Bolivariana de Venezuela, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare.…”
Enfatizaron que: "... Igualmente es pertinente invocar el contenido de la Sentencia numero 3060, de fecha 04-11-03, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció con carácter vinculante el criterio de que la perdida de la vigencia de la detención judicial del imputado, por el transcurso del lapso de dos (02) anos sin sentencia definitiva de culpabilidad, se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída de Oficio por el Tribunal que este conociendo de la causa; que si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa técnica, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del articulo 244 (Hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala Constitucional advierte y sentencia que no debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 (Hoy 250) eiusdem; y agrega que si la libertad es negada por el Tribunal ello permite que la parte afectada pueda interponer el Recurso de Apelación establecido en el numeral 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen irreparable, dando así carácter vinculante al mencionado criterio..." (Ver Sentencia numero 1315, de fecha 22-06-05, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)....”
Arguyeron que: "... SEGUNDO: Lo anterior debe ser así, por cuanto el Proceso Penal es de carácter y orden publico, de alii, que los actos y lapsos procesales son de orden publico, se encuentran predeterminados a lo largo de su cuerpo normativo, como formula idónea para la tramitación y solución de los conflictos criminales, lo cual crea certeza y seguridad jurídica, para quienes acudan a los Órganos de Administraci6n de Justicia. Esta claro que, nuestro Código Adjetivo Procesal Penal no instituyo en su articulado normas expresas que consagre el Principio Legal de Preclusión de los Actos Procesales, están implícitos en su cuerpo normativo, y en atenci6n a este Principio Procesal, se establece una ajustada ordenación del Proceso Penal, que deben ser cumplidos en los lapsos y términos, que con estricto carácter de orden publico han sido instituidos por nuestro Asambleísta en el Código Orgánico Procesal Penal…”
Puntualizaron que: "... Finalmente y en este orden de ideas, como consecuencia del Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia, que ampara el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al Derecho Constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable, es decir, dos (02) anos, y al Principio Legal de Seguridad Jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un Proceso Penal, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inactividad de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la Ley, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare…”
Concluyeron solicitando que PETITORIO: "… Por todas las consideraciones precedentes, por todas aquellas dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes, por las graves e irrefutables violaciones a los Derechos Constitucionales y Legales de nuestro representado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, que han producido un evidente desequilibrio y desorden procesal, solicitamos a la Corte de Apelaciones se sirva decretar las siguientes providencias judiciales
A.- Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y se decrete el DECAIMIENTO DE LA DETENCION JUDICIAL de nuestro defendido ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, por haber transcurrido dos (02) anos, ocho (08) meses y doce (12) días, desde que fue privado de su libertad y sin que fuera acordada la prorroga del articulo 244 (Hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- Se decrete la libertad plena de nuestro defendido, acogiendo el criterio vinculante, en el orden constitucional, fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias anteriormente comentadas.
Solicitamos que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho, y pedimos al Tribunal de Control se sirva expedirnos copias certificadas de: A.- Acto de Presentación de Imputado ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de fecha miércoles 19 de Diciembre de 2018; B.- Escrito de Solicitud de Prorroga Extemporánea interpuesto por la Fiscal Quincuagésima del Ministerio Publico Abog. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, y C- La Decisión (AUTO) N° 478-21, de fecha 18 de Agosto 2021 Apelada; y una vez certificadas dichas copias pedimos se remitan junto con el presente Escrito de Apelación, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para una mejor tramitación procesal.…”
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El profesional del derecho REINALDO PEREZ RENDON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, bajo los siguientes argumentos:
Inició manifestando que: “…En relación a los argumentos impugnativos esgrimidos por el recurrente considera esta representante fiscal que el juez a-quo dio cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente y se pronuncio conforme a derecho al pedimento realizado por el Ministerio Publico, sin violar normas constitucionales ni procesales, por el contrario se vislumbro en su decisión el cumplimiento de las garantías que en todo proceso deben regir, y que el juez de control debe garantizar en todo orden, evidenciándose que la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, motivo conforme a derecho la declaratoria con lugar de la solicitud de prorroga interpuesta por la vindicta publica…”
Agregó que: “…Ahora bien, del análisis realizado a los fundamentos del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa técnica, es menester destacar jueces de alzada que si bien es cierto el acusado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO fue sometido a una Medida de Privación Preventiva de Libertad en fecha 19 de Diciembre de 2018 por el Tribunal Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, no fue sino hasta el 16 de Agosto de 2019 cuando el acusado antes mencionado fue colocado a disposición de su- Juez Natural, es decir, fue declinada la competencia al Tribunal Tercero en funciones de Control del Estado Zulia a los fines de que su proceso continuara conforme a las disposiciones constitucionales y garantías legales que le correspondían…”
Adujo que: "…De acuerdo a lo anteriormente expuesto, considera esta vindicta publica que mal puede alegar la defensa la Extemporaneidad de la solicitud de la Prorroga y en su defecto manifestar que el Tribunal incurrió en falsos supuestos al decretarla Con Lugar por el hecho de que hayan transcurrido Dos (02) años Ocho (8) meses y Doce (12) días, cuando de acuerdo a las actas procesales que conforman el expediente, tal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad comienza a computarse a partir del 16 de agosto del 2019, lo que en su defecto trae como consecuencia que dicha solicitud de Prorroga es realizada conforme a derecho días antes al cumplimiento de los 2 años que establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que tanto la solicitud de Prorroga fue realizada en tiempo hábil así como el pronunciamiento del Tribunal, el cual resulta evidente que esta en armonía con la justicia expedita que se debe garantizar…”
De igual manera expuso lo siguiente: “…Al respecto, es importante destacar, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso penal; habida consideración de que el resultado de un juicio penal pudiera tener como resultado la imposición de penas privativas de libertad, que el Estado aplica como consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho punible, cuya participación de los sujetos procesados, resulte debidamente comprobada en el debate oral y publico. Sanción y consecuencia jurídica, que sin duda alguna podría verse frustrada de no ser garantizada oportunamente mediante una medida precautelativa; tal como se dijo esta es una finalidad instrumental propia de las medidas de coerción personal, que debe ser acorde con los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; que en el primer caso se exige que la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito y la probable sanción a imponer.…”
Así mismo determinó que: “…En virtud de todo lo expuesto, esta Representación Fiscal considera que se evidencia plenamente la improcedencia de la denuncia efectuada por la defensa, ya que, la jurisdicente motivo de manera sistemática, determinada y clara sus razones para decretar la procedencia de la solicitud de la Prorroga por Dos (02) anos mas y a su vez su declaratoria Con Lugar, por lo que, a juicio de quien contesta, su actuación esta en plena avenencia con lo previsto en la norma adjetiva…”
PETITORIO: “…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, solicitud sean declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, actuando con el carácter de defensor del acusado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, confirmando la decisión emitida por el Juzgado Tercero en funciones de Control con respecto a la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de Prorroga por Dos (2) años mas solicitada por el Ministerio Publico…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
El profesional del Derecho FREDDY FERRER MEDINA, en su escrito de apelación manifestó como denuncia que el escrito de solicitud de prórroga interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, como la decisión impugnada son extemporáneas, lo cual cercena los Principios Constitucionales del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de nuestro defendido ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, causándole un gravamen irreparable; adicionalmente mantener su Privación Judicial Preventiva de Libertad, no cumple con los criterios de legalidad, racionalidad, necesidad y criminalidad, pues, la sola y supuesta gravedad del delito y la posible pena a imponer no son criterios suficientes para la imposición o mantenimiento de la referida medida coercitiva por dos (02) anos mas, -valga recalcarlo- en el presente caso tampoco existe pronostico de condena, ya que está demostrado de una manera técnica y científica, que nuestro representado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, no se encontraba en el territorio nacional cuando se suscitaron los hechos objeto del presente Proceso Penal, por lo que la recurrida se baso en conjeturas y suposiciones subjetivas para desechar de un plumazo el texto imperativo de la norma bajo análisis (230 del C.O.P.P), y de esa forma obro contrario a Derecho porque es criterio sustentado por la doctrina y jurisprudencia patria, y también por los estudiosos del Derecho Penal y Procesal Penal, que en ningún caso podrá exceder del plazo de dos (02) anos ni se haya solicitado la prorroga legal correspondiente.
Ante los motivos de denuncia, es oportuno realizar el siguiente recorrido procesal:
1.- En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2018, se realizo Audiencia Oral para Oír al imputado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, por ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta en los folios 19 al 22 de la pieza III, correspondiente a la declinatoria del Área Metropolitana de Caracas.
2.- En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2019, consta auto dictado por el tribunal noveno de control del circuito judicial del estado Zulia, mediante el cual fija Audiencia de presentación de imputados para el día 24 de Enero del 2019, correspondiente a las causa 2U-617-13, 3C-S-1666-13, 3C-2950-14, VJ11-P-2014-000015, C02-17107-2009, y 2C-S-2485-18, sin embargo en fecha 21 de Enero de 2019 mediante auto el tribunal acuerda dejar sin efecto la audiencia oral fijada y pronunciarse respecto a la declinatoria de competencia para la acumulación de causas.
3.- En fecha 21 de Enero de 2019, el tribunal noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 035-19, acuerda declinar el conocimiento del Asunto al Juzgado Tercero de Control del Estado Zulia.
4.- En fecha 04 de Febrero de 2019 el tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda la acumulación de la causa procedente del tribunal Noveno de control de este circuito por prevención.
5.-En fecha 27 de Febrero de 2019 el tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda la acumulación de la causa procedente del tribunal Segundo de control de este circuito por prevención.
6.- En fecha 10 de Mayo de 2019 el tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fija Audiencia de presentación de Imputados para el día 06 de junio de 2019.
7.-En fecha 10 de junio de 2019 se dicta auto en el cual se deja constancia que el día 06 de junio de 2019, se encontraba el tribunal SIN DESPACHO, por lo cual fija nuevamente la Audiencia de presentación de imputados para el día 03 de julio de 2019.
8.- En fecha catorce (14) de Junio de 2019, el profesional del Derecho FREDDY FERRER MEDINA, presento escrito mediante el cual solicito que el Acto Procesal Valido de Imputación formal Objetiva de su defendido se realizara utilizando medios tecnológicos audiovisuales que coadyuvaran a garantizarle su vida y al no retardo procesal en el presente proceso penal, escrito que corre inserto a los folios 83 al 89 de la pieza I actual.
9.- En fecha 03 de julio de 2019, el tribunal tercero de Control del estado Zulia acuerda diferir por auto separado la referida audiencia.
10.- En fecha 04 de julio de 2019, se acuerda fijar mediante decisión Nº 307-19, audiencia de presentación de forma telemática para el día 26 de julio de 2019.
11.- En fecha 26 de julio de 2019, se difiere mediante auto audiencia de presentación de imputados para el día 07-08-19.
12.- En fecha siete (07) de Agosto de 2019, se levanto diferimiento de la Audiencia Oral de imputación por incomparecencia de algunas de las partes convocadas, quedando fijada para el día dieciséis (16) de Agosto de 2019.
13.- En fecha dieciséis (16) de Agosto de 2019, se dio inicio a la audiencia oral de presentación de imputados, mediante el cual según decisión Nº 422A-19, se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación a la causa seguida por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y HOMICIDIO CALIFICADO en prejuicio de ALBERT HERANDEZ MOLERO; EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL en perjuicio de ANTONIO JOSE CORDERO.
14.- En fecha veintiocho (28) de Agosto de 2019, se realiza audiencia oral de presentación de imputados, mediante el cual según decisión Nº 437-19A, se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación a la causa seguida por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÌA en prejuicio de DANILO COLMENARES, JUAN BURGOS, DAYANA MENDOZA Y ANDRI ALVARADO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, titulares de la Cedula de Identidad N° V-5.852.872 y V-20.685.355 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.682 y 195.770, en contra de la decisión N° 478-21, de fecha 18 de Agosto 2021, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
La inconformidad del recurrente se circunscribe a que la prórroga presentada por el Ministerio Público fue solicitada extemporáneamente, alegando que a su defendido le fue decretada la medida privativa de libertad en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2018, ante el Juzgado Vigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en la resolución dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2021 el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró Con Lugar solicitud de prorroga por el lapso de dos (02) años, contados a partir del 16-08-21, conforme a las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta igualmente en la resolución dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, las circunstancias tomadas en cuenta por la juzgadora para el decreto de prórroga de dos (02) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, en los siguientes términos:
“ …Omissis…Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Publico la Abg. DANYSE CEPEDA, y se acuerda la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.098.242, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE CORDERO BALL, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, COOPERARDOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en contra de los ciudadanos DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, JUAN CARLOS BURGOS CUEVA, DAYANA PATRICIA BAEZ, ANDRY JAFET VELAZQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidenciándose que la recurrida tomó en consideración, a los efectos de prorrogar por dos (02) años la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ALEXANDER MELEAN, entre otras circunstancias, que debe tomarse en consideración que el hecho objeto del debate es de gravedad, y que la libertad del acusado se podría convertir en una infracción al artículo 55 de nuestra Carta Magna. Además al tratarse de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE CORDERO BALL, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, COOPERARDOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en contra de los ciudadanos DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, JUAN CARLOS BURGOS CUEVA, DAYANA PATRICIA BAEZ, ANDRY JAFET VELAZQUEZ, la pena probable a imponer en caso de resultar una sentencia condenatoria es alta, pudiendo exceder de los diez (10) años, lo que en consideración del a quo hace evidente el peligro de fuga, e igualmente tomó en consideración que se trata de un delito que atenta contra la vida.
En el caso de autos encuentran estas Juzgadoras que la jueza de instancia estableció y explicó en la resolución que se analiza de manera calara y realmente explicita respetando cabalmente los lapsos procesales establecidos por el legislador, las razones por las cuales consideraba satisfechas las exigencias del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Publico por el lapso de DOS (02) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ALEXANDER MELEAN, en consecuencia, considera esta alzada que verificadas como han sido las actas que corren insertas al expediente, no le asiste la razón a los recurrentes al constatar que los mismos parten de un falso supuesto al aseverar que la medida privativa de libertad fue decretada por el Juzgado Vigésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 2018, cuando en dicho acto solo se colocó al mencionado imputado a disposición del tribunal, en razón de las ordenes de aprehensión que pesaban en su contra, sin que se le hiciera imputación alguna ni mucho menos se le impusiera medida de coerción personal conforme a las normas previstas en la ley; procediendo dicho tribunal a Declinar la Competencia a su Juez Natural, observándose asimismo que una vez recibidas las actuaciones ante el tribunal competente, se procedió a la acumulación de las diversas causas, hasta realizarse efectivamente la formal Audiencia Oral de Imputación en fecha dieciséis (16) de agosto de 2019, fecha en la cual efectivamente el tribunal decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALEXANDER MELEAN, en tal sentido es a partir del día 16-08-19 que comienza a correr efectivamente el lapso de Dos (02) años para la vigencia de las medidas de coerción personal, venciendo la misma en fecha dieciséis (16) de agosto de 2021; verificando esta alzada que la solicitud de prorroga fue presentada por el Ministerio Público en fecha trece (13) de agosto de 2021, vale decir antes de la fecha de vencimiento de la medida acordada; por tal razón lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN. Así de decide.
En virtud de todo lo antes expuesto lo procedente en derecho es declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, titulares de la Cedula de Identidad N° V-5.852.872 y V-20.685.355 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.682 y 195.770, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 478-21, de fecha 18 de Agosto 2021, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual declaro: Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Publico la Abg. DANYSE CEPEDA, y se acuerda la prorroga en dos días, para el mantenimiento de la medida de coerción personal al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.098.242, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE CORDERO BALL, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, COOPERARDOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en contra de los ciudadanos DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, JUAN CARLOS BURGOS CUEVA, DAYANA PATRICIA BAEZ, ANDRY JAFET VELAZQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, titulares de la Cedula de Identidad N° V-5.852.872 y V-20.685.355 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.682 y 195.770.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 478-21, de fecha 18 de Agosto 2021, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual declaro: Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Publico la Abg. DANYSE CEPEDA, y se acuerda la prorroga en dos días, para el mantenimiento de la medida de coerción personal al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.098.242, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE CORDERO BALL, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, COOPERARDOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en contra de los ciudadanos DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, JUAN CARLOS BURGOS CUEVA, DAYANA PATRICIA BAEZ, ANDRY JAFET VELAZQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2021. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NERINES COLINA ARRIETA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
LA SECRETARIA
ABG. MARIFEE FLORES
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 291-2021, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. MARIFEE FLORES
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-S-1666-2013.-
ASUNTO : 3C-S-1666-2013.-