REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 30 de Noviembre de 2021
211° y 162°


ASUNTO: VP03-O-2021-000010.-
ASNTO: 2C-288-2021.-
DECISION Nº 317-21.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LIS NORY ROMERO

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2021, los profesionales del Derecho AMERICO RODRIGUEZ y CARLOS DANIEL HENRIQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 57.105 y 122.431, respectivamente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida la causa en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2021, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional DRA. LIS NORY ROMERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE

Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que los profesionales del Derecho AMERICO RODRIGUEZ y CARLOS DANIEL HENRIQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 57.105 y 122.431, respectivamente, se encuentran legitimados para ejercer la presente acción de amparo, en tal sentido, esta Sala considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra instruye:

“Artículo 41.
La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad.
Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarán, en cuanto les resulten aplicables, conforme a las previsiones de este artículo. (Destacado de esta Sala).

De la norma supra transcrita, esta Alzada constata la legitimación de los accionantes para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional, toda vez que la misma puede ser interpuesta tanto por el agraviado como por cualquier persona que gestione a favor de éste. ASÍ SE DECLARA.

III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narran los accionantes como fundamento de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho:

“… En virtud de la ILEGITIMA PRIVAClON DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano REINIER JOSUE HERRERA FUENTES, como consecuencia de la falta de pronunciamiento por parte de la ciudadana Ana Mar Álvarez Cumares, en su carácter de Jueza Suplente ante el Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; es por lo que resulta procedente en Derecho, se decrete un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano REINIER HERRERA FUENTES, quien permanece PRIVADO DE LIBERTAD en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegaci6n Maracaibo, aun cuando ha sido interpuesto por el Ministerio Publico, en fecha 25-11-2021, una SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO en su favor de conformidad con lo establecido en el Art. 300 Ordinal 1ero, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto, es menester hacer mención que esta postura omisiva y lesiva del Tribunal a quo se ha mantenido en todo el transcurso del proceso, iniciándose en la Audiencia de Presentación en la cual la Juez se aparta de la solicitud de una medida cautelar sustitutiva por parte del Ministerio Publico e impone una medida Privativa de Libertad; posteriormente esta Defensa en fecha 15 de Noviembre de 2021, solicito la revisi6n de dicha medida impuesta en virtud del cambio de circunstancias y hasta la presente fecha no existe pronunciamiento alguno al respecto, evidenciándose con todo ello una gravísima lesión en el Derecho a la Libertad y Seguridad. La Privación ilegitima de libertad se configura plenamente por cuanto se encuentran dadas todas las condiciones jurídico legales que sustentan la procedencia de decretar la LIBERTAD PLENA en favor del Imputado, en función del Ado conclusivo presentado por el Ministerio Publico, siendo este el SOBRESEIMIENTO, con lo cual se verifica el cese de las medidas impuestas, pues no existen ya los requisitos que sostienen la imposición de una medida cautelar, siendo que estas tienen como finalidad garantizar la finalidad de una investigación que ya se encuentra concluida, por lo que no existe periculum in mora y fumus bonus iure, que sirva de soporte para las mismas. En este caso, nos encontramos ante una solicitud de habeas corpus, institución creada a fin de denunciar ante la autoridad competente la privación de libertad ilegal realizada a alguna persona o, bien cuando se vulnere la "seguridad personal", relativa esta a la conculcación de las garantías procesales, teniendo por objeto la restitución de la libertad o bien la aplicaci6n de esas garantías obviadas, tal como sucede en el presente asunto.DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO Reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la procedebilidad del amparo contra actos jurisdiccionales esta sujeta a la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Que el juez de quien emane el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo cual implica que no es procedente el amparo contra una decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y c) Que todos los mecanismos procesales existentes resulten inidoneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación. Desde tal análisis lo advierte esta parte como un legitimo abuso de poder, ya que una decisión judicial siempre será susceptible de ser fundada en un criterio no acertado, lo cual no es pecado, pero la falta de pronunciamiento en ocasi6n a la legítima procedencia del ejercicio de un Derecho Fundamental como resulta ser la libertad, lo cual es un asunto esencial, básico, elemental, que hace procedente sin duda alguna en virtud de su omisión de pronunciamiento, la acción de amparo. Este abuso de poder trae como consecuencia directa la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, pues esta comprende no solamente el acceso a la justicia, sino que además el ciudadano aspira obtener del sistema de justicia una decisión que resuelva la controversia y que esta sea congruente, motivada, aunque no necesariamente correcta. No es que la tutela haya dejado de ser efectiva en este supuesto, es que simplemente, no hubo tutela judicial y en consecuencia se viola el Derecho a la Libertad. FUNDAMENTO LEGAL Al respecto, es oportuno atender a lo dispuesto en los artículos 44, numeral 1, y 27 de la Constituci6n de la República Bolivariana de Venezuela, en ese orden, los invocamos: "Artlculo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, ser& llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Seit juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso." "Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos El procedimiento de la acción de amparo constitucional oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales." El procedimiento de la acci6n de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto. De las normas parcialmente transcritas se desprende la previsi6n constitucional del derecho a la libertad, y el establecimiento de la acción de amparo como medio especifico para su protecci6n, denominada "habeas corpus". Tal acción se encuentra prevista, igualmente, en los artículos 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, de fecha 17/09/2021, Gaceta Oficial N° 6651, que prevén: Artículo 2. "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos a la libertad y seguridad personal ante cualquier hecho, acto u omisión de los órganos y entes del Poder Publico Nacional, Estadal, Municipal o de personas naturales y jurídicas, que implique una amenaza grave a la libertad y seguridad personal no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. " Articulo 3. "El procedimiento de amparo a la libertad y seguridad personal se regirán por los principios de oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad y sin formalidad alguna, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República." Articulo 8. "La acción de amparo a la libertad y seguridad personal precede cuando la amenaza grave e inminente o la privación o restricción de la libertad y seguridad personal sea arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico." De acuerdo a lo establecido en las normas citadas, el mandamiento de habeas corpus precede, en la forma establecida en esa Ley, cuando alguna persona fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales. Sobre el particular, se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia número 49 del 19 de febrero de 2014, en los siguientes términos: "Por cuanto la libertad es un derecho natural e imprescriptible del hombre, dentro de los objetivos fundamentales del constitucionalismo modemo se encuentra el reconocimiento y la protección del derecho a la libertad de los ciudadanos, en razón de lo cual, los textos constitucionales, en armonía con la garantía de la seguridad jurídica, consagran un sistema jurídico y político que asegura tal derecho. Así, en el ámbito de los derechos civiles que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra la inviolabilidad de la libertad personal, cuya premisa fundamental es la garantía para que ninguna persona pueda ser detenida sino en virtud de una orden judicial, salvo que sea sorprendida 'in fraganti' en la comisión de un delito (Cfr. articulo 44, numeral 1). En tal sentido, toda persona cuya detención se ha llevado a cabo de manera ilegal, esto es: sin una orden judicial dictada en su contra o sin haber sido sorprendida 'in fraganti' cometiendo un delito, o se viere amenazada en su seguridad personal, tiene derecho a que un juez competente expida un mandamiento de 'habeas corpus' a su favor, toda vez que, tal y como lo ha sostenido esta Sala en innumerables sentencia: (...) el habeas corpus se concibe como la institución fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias' (Vid. sentencia n.° 113, de fecha 17 de marzo de 2000, caso: Juan Francisco Rivas)". En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha resaltado que: "(...) la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad en la medida que la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención" (Vid., entre otras, sentencias de esa Sala números 1.635 del 19 de noviembre de 2013 y 571 del 8 de mayo de 2015). DE LAS PRUEBAS A los efectos del presente Amparo, promovemos como prueba los siguientes elementos: 1. El contenido Integra del Asunto signado con el Nro 1C-2021-0313, especialmente EL ANEXO CONFORMADO POR LAS ACTAUACIONES POSTERIORES A LA FECHA 15-11-2021, en cual corre inserto Escrito de Solicitud de Sobreseimiento emanado de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico en favor del ciudadano REINIER HERRERA FUENTES. En razón de ello solicitamos requiera la remisión del referido expediente por parte del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripci6n Judicial Penal del Estado Zulia. 2. Se anexa a la presente solicitud copia fotostática de: Escrito de Solicitud de Revisión de la Medida, de fecha 15-11-2021, suscritos por la Defensa Privada, en virtud del cambio de circunstancias que se evidenciaba de las resultas del proceso. Escritos de Solicitud de Imposición de Autos, de fecha 21 y 22-11-2021, suscritos por la Defensa Privada, a los fines de verificar la respuesta del tribunal. Escrito de Solicitud de Libertad Inmediata, de fecha 26-11-2021, en virtud del acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Publico. Escritos de Solicitud de Imposición de Autos, de fecha 26-11-2021 suscritos por la Defensa Privada, a los fines de verificar la respuesta del tribunal ante la interposición del acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Publico. PETITORIO En base a todo lo anterior SOLICITAMOS, de manera inmediata se disponga la admisión de \a presente ACCI6N DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL (Habeas corpus) y conforme a lo previsto en el penúltimo aparte del articulo 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Art. 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y constatada la lesión al orden constitucional denunciado, ORDENE la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCI6NES, en favor del ciudadano REINIER HERRERA FUENTES. Plenamente identificado en autos y en el mismo asunto oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegaci6n Maracaibo, con el objeto de practicar la Excarcelación del ciudadano antes identificado y de conformidad con lo establecido en el Art. 14 ejusdem se ejecute restablecimiento de la situación jurídica infringida y haga cesar las amenazas graves e inminentes de las que pudiera ser victima nuestro representado”.


IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, al considerar los accionantes, que en el caso de marras se han vulnerados los derechos legales, procesales y constitucionales, consagrados en los artículos 27, 44 y 49 del texto Constitucional, que le asisten al ciudadano REINIER HERRERA FUENTES, en virtud de la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza de instancia sobre la solicitud de revisión de la medida presentada por los profesionales del derecho AMERICO RODRIGUEZ y CARLOS DANIEL HENRIQUEZ, en fecha 15-11-2021 por ante el juzgado Primero de Control, Extensión Cabimas.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan la accionante, establece:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra la falta de un pronunciamiento judicial, que a criterio de los accionantes genera una lesión de los derechos que le asisten al ciudadano REINIER HERRERA FUENTES, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se Declara.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que la accionante pretende que se restituya la situación jurídica infringida.

En ese sentido, esta Sala de Alzada observa, que en fecha 26 de Noviembre de 2021, la accionante presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, en contra del Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, quien según los accionantes han incurrido en retardo procesal injustificado en dar oportuna respuesta en relación a la solicitud de revisión de la medida interpuesta por los profesionales del derecho AMERICO RODRIGUEZ y CARLOS DANIEL HENRIQUEZ, en fecha 15-11-2021 por ante el juzgado Primero de Control, Extensión Cabimas; lo cual en criterio de los accionantes en amparo, lesionó los derechos constitucionales de su defendido REINIER HERRERA FUENTES.

Vista las anteriores consideraciones, esta Sala de Alzada observa que en fecha, 29 de Noviembre de 2021, este Cuerpo Colegiado, en virtud de la denuncia plantada por la accionante, ordena a la Secretaria solicitar información al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, con el objeto de que informe el estado actual de la causa signada con el N° 1C-2021-0313; comunicándose con la Jueza del referido Juzgado, Abogada ANAMAR ALVAREZ, a quien se le solicito información actual del estado del asunto 1C-2021-0313, informando que en fecha 29/11/2021 mediante resolución No 592-21 se negó la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA DE AUTOS ; por lo que evidencia esta Sala de Alzada que no hay lesión de los derechos constitucionales que le asisten al ciudadano REINIER HERRERA FUENTES, debiendo esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, declarar Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.” (Subrayado de Sala)

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:

“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.


En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que la actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo estudio, el hecho denunciado presuntamente como lesivo lo constituyó la que la mencionada ciudadana no se había pronunciado con respecto a la revisión de la medida, sin embargo de la NOTA SECRETARIAL levantada por la Secretaria de esta Sala de Alzada, se observa que el Tribunal de Control indicó que en fecha 29 de Noviembre de 2021 mediante resolución No 592-21 se negó la revisión de la medida; por lo que, no puede atribuirse la lesión denunciada por los quejosos.

En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”. (Subrayado de Sala)

Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:

“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”. (Subrayado de Sala)


De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable, además de la inmediatez de la amenaza, que la eventual violación de los derechos alegados que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló lo siguiente: “la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.

Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:

“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Órgano Judicial señalado como presunto agraviante, debe ser declarado INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Por las consideraciones de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los abogados AMERICO RODRIGUEZ y CARLOS DANIEL HENRIQUEZ, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2021. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de Sala

Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. JESAIDA DURAN MOPRENO
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. MARIFEE FLORES CUBILLAN
ASUNTO: VP03-O-2021-000010.-
ASNTO: 2C-288-2021.-