REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de noviembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 8J-1319-21
ASUNTO : 8J-1319-21
DECISIÓN : 313-21

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIANNIS OLEIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 266.786, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GILYO JESUS VILORIA ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 13.765.107, contra la decisión Nº 105-21, de fecha 14 de Octubre de 2021, emanada del Juzgado Octavo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho MARIANNIS OLEIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 266.786, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GILYO JESUS VILORIA ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 13.765.107, sobre el cese de la Medida Cautelar impuesta a su defendido y SE MANTIENE las Medidas Cautelares impuestas en fecha 27 de noviembre de 2018, al acusado GILYO JESUS VILORIA ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 13.765.107, por la presunta comisión de los delitos de TTRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atendiendo la juzgadora que la medida impuesta es proporcional a las circunstancias del hecho, el caso particular, la magnitud del daño causado y la pena mínima que pueda imponerse en el caso de demostrar su culpabilidad en el hecho criminal.

Ingresó la presente causa en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2021 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho MARIANNIS OLEIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 266.786, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GILYO JESUS VILORIA ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 13.765.107, contra la decisión Nº 105-21, se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de las actas, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha catorce (14) de Octubre de 2021 (folios 09 AL 12 de la pieza II principal), y la apelación fue interpuesta en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folio 01 al 11) del cuaderno de apelación, asimismo se observa que la defensa privada fue notificada de la decisión recurrida en fecha 21 de octubre de 2021, interponiendo el presente recurso específicamente al tercer (03) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificada, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (24 al 25) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la profesional del derecho MARIANNIS OLEIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ, promovió como pruebas la totalidad del expediente Nº 8J-1319-21, que cursa por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala, se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, fue debidamente emplazada en fecha 05 de Noviembre de 2021, mediante boleta emanada del Departamento de alguacilazgo, como se evidencia en el folio (14), del cuaderno de apelación, dando contestación al recurso de apelación incoado, en fecha nueve (09) de Noviembre de 2021, específicamente al segundo (02) día de haberse dado por emplazado, dejando constancia que la representante fiscal promovió como pruebas en su escrito de Contestación a la Apelación, la totalidad del expediente Nº 8J-1319-21, que cursa por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala, se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la Sala constata que la recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, procede a subsanar dicho error, y estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad a lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIANNIS OLEIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 266.786, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GILYO JESUS VILORIA ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 13.765.107, contra la decisión Nº 105-21, de fecha 14 de Octubre de 2021, emanada del Juzgado Octavo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho MARIANNIS OLEIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 266.786, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GILYO JESUS VILORIA ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 13.765.107, sobre el cese de la Medida Cautelar impuesta a su defendido y SE MANTIENE las Medidas Cautelares impuestas en fecha 27 de noviembre de 2018, al acusado GILYO JESUS VILORIA ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 13.765.107, por la presunta comisión de los delitos de TTRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atendiendo la juzgadora que la medida impuesta es proporcional a las circunstancias del hecho, el caso particular, la magnitud del daño causado y la pena mínima que pueda imponerse en el caso de demostrar su culpabilidad en el hecho criminal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIANNIS OLEIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 266.786, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GILYO JESUS VILORIA ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 13.765.107, contra la decisión Nº 105-21, de fecha 14 de Octubre de 2021, emanada del Juzgado Octavo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la profesional del derecho MARIANNIS OLEIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 266.786, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GILYO JESUS VILORIA ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 13.765.107. Considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE la contestación al recurso de apelación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ.

CUARTO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ. Considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.


LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala

Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
La Secretaria
ABG. GREIDY URDANETA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 313-21.
La Secretaria
ABG. GREIDY URDANETA


LNRF/cm. *-*
ASUNTO PRINCIPAL : 8J-1319-21
ASUNTO : 8J-1319-21