REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Dos (02) de Noviembre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: VP03X2021000003
ASUNTO : 8J-1392-21
DECISIÓN Nº 286-2021
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho Abogada MARIA VIRGINIA HERNANDEZ, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° 8J-1392-21, seguido en contra de los ciudadanos CARLOS VALBUENA, MAYDESY GUTIERREZ, EGLYS ARRIETA, YUSMAN CAÑIZALEZ, JORDAN CHIRINOS, ABRAHAN CHIRINOS, VICTOR NAVARRO, YUSLEIDY DUARTE, ARGENIS VIERA, Y VICTOR YEPEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en concordancia con los artículos 83 y 80 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la mencionada incidencia de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día veintiséis (26) de Octubre del año 2021, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NERINES COLINA, quien con tal carácter suscribe y resuelve la presente incidencia.
Se observa de actas que el profesional del derecho ABG. MARIA VIRGINIA HERNANDEZ, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto en su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…). 1….” Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas”; evidenciando esta Sala de Alzada del contenido del acta de inhibición que la Juez inhibida no promovió pruebas.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la juez inhibida interpone su escrito de Inhibición de conformidad con el numeral 1 del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: (…Omissis…). 1….” Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas”. Observando de igual manera este Cuerpo Colegiado, del contenido de la norma, que el legislador ha estipulado en el numeral 4 la causal referida a: “…4.- “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, la cual contiene los fundamentos plasmados en el escrito de inhibición, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto de la incidencia presestada se desprende que la causal correspondiente en el presenta caso es de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que la incidencia planteada fue interpuesta con fundamento en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA...-
En mérito de las anteriores consideraciones, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR la inhibición interpuesta por la profesional del derecho ABG. MARIA VIRGINIA HERNANDEZ, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto signado con el número 8J-1392-21, seguida a los acusados CARLOS VALBUENA, MAYDESY GUTIERREZ, EGLYS ARRIETA, YUSMAN CAÑIZALEZ, JORDAN CHIRINOS, ABRAHAN CHIRINOS, VICTOR NAVARRO, YUSLEIDY DUARTE, ARGENIS VIERA, Y VICTOR YEPEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en concordancia con los artículos 83 y 80 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 89.4 del Código Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE la inhibición interpuesta por el profesional del derecho ABG. MARIA VIRGINIA HERNANDEZ, órgano subjetivo ADSCRITA AL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto signado con el número 8J-1392-21, seguida a los acusados CARLOS VALBUENA, MAYDESY GUTIERREZ, EGLYS ARRIETA, YUSMAN CAÑIZALEZ, JORDAN CHIRINOS, ABRAHAN CHIRINOS, VICTOR NAVARRO, YUSLEIDY DUARTE, ARGENIS VIERA, Y VICTOR YEPEZ, a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en concordancia con los artículos 83 y 80 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 89.4 del Código Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NERINES COLINA ARRIETA
Presidenta/Ponente
Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIFEE FLORES
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 286-2021, en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. MARIFEE FLORES
ASUNTO PRINCIPAL: VP03X2021000003
ASUNTO : 8J-1392-21