REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de Noviembre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2021-000004
ASUNTO : 3C-371-2021
DECISIÓN Nº 307-2021
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LIS NORY ROMERO
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el abogado ROTSEN MENDEZ BRAVO, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, Extensión Cabimas, en el asunto signado con el N° 3C-371-2021, seguido en contra del ciudadano EDUARDO JESUS CARIPAZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad No. V- 24.485.390, por la presunta comisión del delito de COMPLICE en la ejecución del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 3 ejusdem, COMPLICE en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Codigo Penal, concatenado con el articulo 84 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal ; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
Se ingresó la causa en fecha quince (15) de Noviembre del año 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2021, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
El profesional del derecho ROTSEN MENDEZ BRAVO, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, Extensión Cabimas, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
II
FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA
El ABOG. ROTSEN MENDEZ BRAVO, en su carácter de Juez del Juzgado Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, Extensión Cabimas, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“…En el día de hoy, cuatro (04) de Enero del 2021, siendo la una de tarde (01:00pm), estando presente la Juez de este Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Dr. ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO, expuso:
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, llevada en contra del ciudadano EDUARDO JESUS CAR1PAZ ARTEAGA, venezolano, titular de la cedula de N° V- 24.485.390, fecha de nacimiento 30-01-1992/ de 29 años de edad, de residenciado en la urbanización Ciudad Bolívar, calle Araguaney, casa Z-07, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, teléfono 0424-6963833, por la presunta participación : COMPLICE en la ejecución del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 3 ejusdem, COMPLICE en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y articulo 406 del Codigo Penal, concatenado con el articulo 84 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ante despacho, observa quien aquí suscribe que la referida causa, ingreso a este despacho judicial en fecha 25 2021, constatando que este Juzgador, posee un laso de amistad basada en los le buena vecindad por cuanto el prenombrado imputado se encuentra residenciado en la misma comunidad de quien aquí decide Manteniendo comunicación y tratos propios de interés colectivo del sector. Relación que se ha sostenido no menor a cinco (05) años, y siendo que en fecha 25 de Octubre de 2021, oportunidad que se llevo a efectos la audiencia de presentación de Imputado, donde este juzgador se desempeña como Juez tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Extensión Cabimas, mediante el cual se les decreto Medida Cautelar de privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal por considerar que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del imputado, EDUARDO JESUS CARIPAZ ARTEAGA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 24.485.390, fecha de nacimiento 30-01-1992/ de 29 años de edad, de residenciado en la urbanización Ciudad Bolívar, calle Araguaney, casa Z-07, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, teléfono 0424-6963833, por la presunta participación : COMPLICE en la ejecución del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 3 ejusdem, COMPLICE en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y articulo 406 del Codigo Penal, concatenado con el articulo 84 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es por lo que este juzgador ante la posibilidad de que las partes crean comprometidas mi imparcialidad u objetividad por este hecho, en el desarrollo de la presente investigación, es por lo que considero necesario INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO de esta causa y ante la posibilidad que en el presente caso se pudiera presumir que tenga algún interés en las resultas del mismo, encontrándose dicha circunstancia subsumida dentro de la causal No. 8 del articulo 89 del Codigo Orgánico articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “articulo 89.- Causales de inhibición y reacusación...8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad." Es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del comentado Codigo Adjetivo Penal, ME INHlBO en este acto del conocimiento de presente causa, por considerarme incursa en la causal de inhibición N° 8 del articulo 89 ejusdem. En Cabimas, a los cuatro (04) del mes de Noviembre del año 2021…”
III
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).
Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 8:”Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Al respecto, quienes deciden observan que la causal de inhibición invocada prevista en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal versa sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Es necesario señalar que, las causales de inhibición y recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Del informe de inhibición presentado por el profesional del derecho ROTSEN MENDEZ BRAVO, en su carácter de Juez del Juzgado Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, Extensión Cabimas, observa este Cuerpo Colegiado que el Juez inhibido circunscribe la causal contenida en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al hecho que; “… por cuanto el prenombrado imputado se encuentra residenciado en la misma comunidad de quien aquí decide. Manteniendo comunicación y trato por los asuntos propios de interés colectivos del sector. Relación que se ha sostenido durante un lapso no menor a cinco (05) años, y siendo que en fecha 25 de Octubre de 2021, oportunidad que se le llevo a efectos la Audiencia de Presentación de imputado, donde este Juzgador se desempeña como Juez tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual se le decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”; por lo que considera esta Sala que en inicio tales argumentos constituyen situaciones probables a la que puede estar sometido cualquier juez o jueza de la Republica en el ejercicio de sus funciones; no obstante, en el caso de auto la Jueza inhibida ha expresado que tales circunstancias ha afectado su objetividad e imparcialidad, lo que hace evidente la procedencia de la causal invocada, en consecuencia estiman las integrantes de esta Alzada, que el supuesto establecido en el numeral 8 de la norma penal adjetiva, se encuentra satisfecho, de manera que debidamente justificado el apartamiento invocado por la Jueza de Instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el profesional del derecho ROTSEN MENDEZ BRAVO, en su carácter de Juez del Juzgado Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, Extensión Cabimas.
En tal sentido, quien aquí decide, considera que ante esta situación se podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por el profesional del derecho ROTSEN MENDEZ BRAVO, en su carácter de Juez del Juzgado Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, Extensión Cabimas, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° , en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, se hace un llamado de atención al Juez de Instancia ABG ROTSEN MENDEZ BRAVO, para que en los sucesivos asuntos bajo su tutela judicial, en caso de observar que exista alguna causal de apartamiento por su parte, proceda a separarse del conocimiento de la causa una vez recibidas las actuaciones correspondientes, conforme a los numerales previstos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de evitar incidencias innecesarias en su contra, tales como recusaciones o denuncias por incumplir de forma inmediata con lo previsto en la ley adjetiva.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho ROTSEN MENDEZ BRAVO, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, Extensión Cabimas, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 8° eiusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta
Dra. LIS NORY ROMERO Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 307-2021, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala,
LA SECRETARIA
ABG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LNR/ eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2021-000004
ASUNTO : 3C-371-2021