REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Doce (12) de Noviembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : C03-64903-2021.-
ASUNTO : C03-64903-2021.-
DECISIÓN Nº 303-2021.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número Nº 15.018, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano EDWIN FRANCKLIN CARDENAS MONTIEL, en contra la decisión Nº 785-2021, de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, en contra del imputado EDWIN FRANCKLIN CARDENAS MONTIEL. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2021, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha cinco (05) de Junio de 2021, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se observa que el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número Nº 15.018, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión Nº 785-2021, de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando el recurrente en el recurso, lo siguiente: “…Es el caso ciudadanos Magistrados, que en -fecha 16 de Septiembre del 2021, siendo las 6:00 P.M., se presento en la casa taller de mi defendido, una Comision de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando del CONAS, GAES, SUR DEL LAGO, de esta Población de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, quienes sin orden judicial alguna, y violando la normas de derecho, referentes al allanamiento, se introdujeron, tanto a la morada como al taller que funciona en el patio de la vivienda, de mi patrocinado, expresándole a las personas que allí se encontraban, específicamente en el taller de reparación de bombas de agua, que se tirara todo el mundo al suelo, la señora ELIDA LUISA MONTIEL DE CARDENAS, quien es la madre de mi defendido, quien tiene 65 anos de edad, que se encontraba en el porche de la casa, sentada con su nieto JOSE CARDENAS, fue ordenada, tirarse al suelo, luego uno de los funcionarios, en vista de que se estaba ahogando, le ordeno sentarse en una silla, se metieron en la casa , sin permiso ni supervisión alguna, y comenzaron a registrar todos los cuartos, en el cuarto donde duerme mi defendido, encontraron, un arma fusil, calibre 30mm, le preguntaron a mi patrocinado, de quien era esa arma, y el les dijo, que la misma, se la había dejado empeñada un persona de la Población de Encontrados, que tenia parcela en Caño Caimán, a quien le había arreglado un motor de agua, que el monto de la reparación, le hizo CUATROCIENTOS DOLARES (400$), como no tenia como pagarlo en el momento y le interesaba la Bomba de Agua, solicito a mi defendido, que le diera una semana para pagárselos, y que como no lo conocía, le dio como garantía de pago, el arma de fuego, el acepto el arma en calidad de garantía, y le hecho aceite de transformador, para limpiarlo, porque estaba todo lleno de barro, han pasado siete meses, y la persona no ha venido a buscarlo, ni le ha traído la plata, por lo tanto lo tenia allí guardado, esperándolo, hasta que le trajeran el dinero de la reparación de la bomba de agua; el, nunca tocaba ni exhibía esa arma, por eso le pareció raro, cuando la comision, dice en el acta policial, que el al momento de la intromisión violenta de la Comision, el se alzo, y que tenia en su mano el armamento incautado, cuando todo eso es mentira, llegaron dos ciudadanos de civil, con una carcasa de una bomba, y llego preguntando, por el Triple, que es el apodo de mi defendido, este cuando vio la carcasa, le dijo, que era mejor comprar una bomba nueva, que reparar, esa, inmediatamente, la persona que llevo la carcasa, se comunico por teléfono con alguien, al cual le dijo, aquí esta el hombre, e inmediatamente llego la comision del CONAS, quien se le va alzar a siete personas, armadas con fusil y completamente camuflados con pasamontañas, será para que lo hubieran matado en el mismo sitio, la violencia en todo momento provino de los funcionarios, se llevaron detenidos a mi defendido y al ciudadano ENDER DE JESUS CASTILLO, a quien apodan RAMBO, llevándolos al Comando del CONAS, donde dejaron detenido a mi patrocinado, y le dieron libertad a ENDER DE JESUS CASTILLO, a quien le expresaron, que tenia que firmar un acta, donde expresara, que la Comision, que había irrumpido en la casa taller de Edwin Cárdenas, había llegado pacíficamente y educadamente, y que mi cliente se les alzo, y que para el momento de su detencion, este portaba un arma de fuego tipo fusil, hasta que no firmo esta declaración, no lo dejaron ir…”
Señaló el apelante que:”… Presentado como fue mi defendido, ante el Tribunal Tercero de Control, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la defensa alego la violación del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado, a que el órgano actuante, si supuestamente, tenia conocimiento, por información de un Compatriota Cooperante, de que en una casa de la Población de Santa Cruz, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, había una persona que lo apodaban EL TRIPLE, exhibiendo y portando un arma, lo legal, es que ese cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana, solicite una orden de allanamiento al tribunal competente, y así ejecutar la misma, para proteger el debido proceso, de los ciudadanos afectados, no llegar en una forma intempestiva, atropellando, presuntamente, implicado en el delito y los derechos de los ciudadanos, que estaban presentes en el taller, por lo tanto la comision de la Guardia Nacional Bolivariana, debió utilizar los medios lícitos, prescritos en el Código Orgánico Procesal Penal, para detener a mi defendido, todo de acuerdo a lo pautado en el articulo 181 del COPP. A raíz de la ilicitud de la prueba, solicite, de acuerdo a lo pautado en el articulo 175 del COPP, la nulidad del acta policial, por contener elementos violatorios del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que los funcionarios, ya identificados, no tenían una orden de allanamiento, y no se daban los elementos enunciados en dicha norma, para prescindir de la misma. Para efectos legales respectivos, traigo, para conocimiento de los Magistrados que conocerán de la siguiente apelación, las consideraciones La ilegitimidad de la prueba obtenida inconstitucionalmente en el allanamiento de morada de Víctor Jiménez Escalona* RVU, N.9 12, 2019, pp. 55-77. "En efecto, en el allanamiento de morada se encuentran en juego varios derechos fundamentales, como la prohibición de entrar a la morada de un ciudadano sin la debida garantía de una orden judicial expedida por un juez penal, la presunción de inocencia, el derecho al honor y hasta el derecho a la propiedad. A los fines de enfocarnos conceptualmente con el allanamiento, es menester invocar la disposición constitucional que establece en forma principista dicha figura: Articulo 47.- El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humane Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, solo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas. Este aserto constitucional, la cual hace nacer la garantía del allanamiento penal como medida necesaria para la legitima restricción del derecho a la inviolabilidad del hogar, posee par de definiciones que luce necesario exponer. i. La norma constitucional discrimina entre «hogar domestico» y «recinto privado», se cree que con ello realiza una distinción entre la morada de las personas, en la cual constituyen su hogar, y el sitio privado donde eventualmente pueden morar las personas pero que no constituye un hogar, pero esto no excluye de la prohibición de allanamiento del domicilio, por ser este una especie de recinto privado. El allanamiento será legitimo desde el punto de vista constitucional si previamente ha sido acordado por una orden judicial, y dicha decisión debe atenerse a lo siguiente: a. que la misma tenga como fundamento el impedimento de un delito; o b. para cumplir con una decisión judicial. Como se vera, en ambos casos, el allanamiento debe contar con una decisión judicial como respaldo, bien de forma previa porque esa es la decisión que «autoriza» el 15 Cabrera Romero: ob. cit. (La prueba ilegitima...), p. 225, «Hogar domestico equivale a sitio de habitación constante, residencia de una persona que vive allí sola o con su familia. Es un lugar habitual de pernocta y de vida familiar, independiente del estado civil de las personas que allí conviven. El hogar domestico no es solo el ámbito donde vive una persona o grupo familiar sino también aquel en el que hacen vida otras personas mientras se encuentra en el, como servicio domestico, huéspedes, etc. Esta proyección hacia la vida familiar, con sus intimidades, supone la existencia dentro del inmueble de espacios cerrados y no abiertos. TSJ/SCP, sent. N.9 502, del 27-04-00. allanamiento en el marco de una investigación o bien como acto ejecutivo -porque esa decisión tiene como finalidad «cumplir» con otra decisión que ha quedado firme-. En ambos casos, por ser un fallo, y por ello, ser un acto jurídico-procesal, debe estar suficientemente motivado, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva. El concepto constitucional de allanamiento no se agota en lo referido en el texto constitucional sino que su alcance es iusfundamental al encontrarse positivizado en varios tratados y declaraciones internacionales sobre derechos humanos, lo cual incide igualmente en lo interno, favoreciendo al ser humano. En efecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 establece: Articulo 12.- Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. Asimismo, la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, dispone: «Articulo 9.- Derecho a la inviolabilidad del domicilio. Toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad de su domicilio». TSJ/SC, sent. N.9 150, del 24-03-00, «Aunque no lo dice expresamente el articulo 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por que se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado articulo 49; solo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo articulo; solo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado articulo; y es mas, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden publico, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social». Duque Corredor: ob. cit. (Temario de Derecho...), pp. 99-122. La ilegitimidad de la prueba obtenida inconstitucionalmente... 65 66 Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia • No 12 • 2019 Por su parte, establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (o Pacto de San José de Costa Rica): «Articulo 11.- Protección de la honra y de la dignidad (...) 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación». El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 dispone sobre el allanamiento: «Articulo 17.-1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques». El allanamiento es un vocablo polisemico en el Derecho Procesal. El Código Orgánico Procesal Penal lo define de la siguiente manera: Articulo 196.- Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez o jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Publico, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el juez o jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizara en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no esta su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantara un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito. 2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constaran, detalladamente en el acta. El allanamiento es, esencialmente y a la luz del precepto procesal penal antes enunciado, un procedimiento de investigación penal y por ello debe ser acordado por un juez de control, a solicitud del fiscal del Ministerio Publico21 quien, para el acuerdo de dicha medida, debe demostrar la "«necesidad» y la «pertinencia» de dicha acción, la cual, por cierto, de incumplirse violaría flagrantemente el derecho fundamental a la inviolabilidad del hogar. Eso incide notablemente en las eventuales probanzas que quieran realizarse con motivo de los objetos, hechos o circunstancias encontrados en el sitio donde se practico el allanamiento, pues de violarse las disposiciones constitucionales el medio probatorio perdería eficacia, independientemente de que su contenido sea relevante para el proceso. Ley Orgánica del Ministerio Publico (Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N.9 38 647, del 19-03-07, «articulo 16.- Competencias del Ministerio Publico. Son competencias del Ministerio Publico (...) 3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por si mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de Investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comision con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración (...) 5. Autorizar, en aquellos casos previstos por las leyes, las actuaciones de investigación penal a ser ejercidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, los cuales estarán obligados a informar al Ministerio Publico sus resultas en los plazos requeridos o, en su defecto, en los plazos fijados legalmente. TSJ/SC, sent. Nº 347, del 23-03-01. Junto con la doctrina patria, se considera que el concepto vertido en este articulo del Código Orgánico Procesal Penal viene a reconfigurar al allanamiento para reforzar su prosapia constitucional, pues de entrada establece varios elementos que hacen mas viable constitucionalmente al allanamiento: i. Diferencia en su redacción varios conceptos, a saber una morada, oficinas publicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, todas ellas manifestaciones de principios constitucionales como el derecho a la propiedad, a la intimidad, a la integridad y a la inviolabilidad del domicilio y del hogar; ii establece causales de procedencia de la solicitud, esto es, los requisitos de «necesidad» y de «urgencia», y agregaríamos nosotros, al principio de proporcionalidad, al cual se aludirá un poco mas adelante; iii. Ratifica el contenido iusfundamental de la motivación de la decisión al prescribir concretamente que la decisión será «siempre fundada»; iv. otorga mas garantías de respeto a los derechos fundamentales del afectado durante el procedimiento al prescribir que la misma se realizara en presencia de dos testigos, preferiblemente vecinos, que no podrán tener vinculación con los órganos de seguridad que se encarguen del procedimiento, de manera que seria un vicio de nulidad del allanamiento la presencia de un solo testigo24; v. el imputado debe tener un profesional del Derecho que lo asista, y se levantara un acta; y vi. se establecieron dos causales de excepción de estas garantías: primero, que se realice el allanamiento para impedir la perpetración o continuidad de un delito, y segundo, cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión. Pero aun en estos dos supuestos de excepcionalidad deben respetarse el derecho fundamental a la dignidad humana de los perseguidos o de los perpetradores del delito. Estos supuestos no suponen un cheque en blanco para la realización de actos vejatorios de los derechos humane La esencia de la inviolabilidad de la morada guarda relación con la inviolabilidad directa del hogar -por ser legalmente sinónimos para los efectos del Código y con ello el legislador -y a fortiori, el constituyente- busca proteger la integridad de los derechos de las familias que moran en ese lugar: los derechos de propiedad, de integridad moral y psíquica de los miembros de la familia -y con mayor razón, la de los sujetos vulnerables amparados por leyes especiales, como las personas mayores, las personas con discapacidad25 y los menores de edad26-con lo cual se busca proteger el honor de los mismos, dado que los procedimientos 25 Vid. Ley para las Personas con Discapacidad, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N.9 38 598, del 05-01-07. 26 Vid. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N.9 6185, del 08-06-15. La ilegitimidad de la prueba obtenida inconstitucionalmente... 69 70 Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia • No 12 • 2019 de allanamiento, por lo general, no tienen el consentimiento de los miembros de la morada, y ello es precisamente lo que fundamenta la necesidad de una resolución judicial motivada con base en los presupuestos de necesidad y urgencia como modo de procedencia del allanamiento; de manera que es habitual la perturbación que los citados miembros pueden tener por el hecho de presenciar la intromisión de los agentes de seguridad en su aposento a los fines de iniciar o continuar una investigación o ejecutar una decisión. Luego, es entendible que dicho procedimiento debe ser cauteloso precisamente de no vulnerar ulteriores derechos de los miembros de la morada, dado que como bien se expondrá suelen ser familiares de la persona que es sujeto de la investigación, o incluso, en algunos casos, no tienen conexión familiar, pero que a los fines de la anotada investigación resulta necesario inspeccionar el sitio, de modo que la incomodidad -el grado de perturbación moral- suele ser un poco mayor y diferente a esos casos donde no existe conexión causal entre el investigado y los miembros del sitio objeto de la investigación. Entendido esto, se colige la necesidad de expresamente disponer constitucional y legalmente las garantías previstas para el allanamiento de la morada en tanto y en cuanto ese concepto alude a hogar, y por extensión, a residencia perenne de la familia, por lo que dicho aserto condiciona, a priori, la decisión judicial motivada como requisito de procedencia de la revisión. Un medio probatorio producto de una trasgresión a la inviolabilidad del hogar o residencia perenne de unos ciudadanos, es nulo por inconstitucional. Huelga decir, que el Código Orgánico Procesal Penal hace sinonimia de «revisión» con allanamiento -es el verbo conjugado con el cual comienza el artículo ello porque precisamente el objeto del allanamiento es la revisión del sitio en cuestión. Otro de los vocablos previstos en el citado articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal es «oficinas publicas» y «establecimiento comercial», las cuales permiten identificar los sujetos de la investigación: los mismos pueden ser entes u órganos de la Administración Publicas o personas jurídicas comerciales o morales. La Ley no distingue entre los sujetos en cuestión primero porque ambos son sujetos de derechos y por ende, tienen personalidad jurídica con la cual son sujetos de derechos y obligaciones; y segundo, porque una investigación de tipo penal puede girar en torno a actuaciones desplegadas por sujetos de personalidad natural o particularizado, o general y abstracto, como las personas colectivas morales o comerciales, ello con independencia de que la sanción penal recaiga,- por definición y garantía, sobre personas naturales. Piénsese en la recolección de información documental extraída ilegítimamente de los indicados recintos, producto ello de la ausencia de garantías constitucionales como la presencia de un fiscal del Ministerio Publico o de una defensa técnica para los interesados, o que en el marco del procedimiento se realizaron actuaciones vejatorias de la dignidad humana; los instrumentos documentales serian ilegítimos por inconstitucional. Mas adelante, el citado articulo se refiere a «en sus dependencias cerradas» o «en recinto habitado», aludiendo a la procedencia del allanamiento sobre establecimientos que estén cerrados, es decir, alejados del publico y sin personas en ella, o habitados, con lo cual se configuran par de garantías constitucionales de respeto en la revisión: en ambos casos, los agentes de seguridad y el fiscal del Ministerio Publico deben garantizar el respeto a la propiedad privada del sujeto sobre el cual se realiza la investigación, lo que incide en la imposibilidad de ingresar al sitio a través de la destrucción de las entradas o produciendo otros danos durante el procedimiento, de modo que aun cuando se entre al lugar mientras este se encuentra cerrado, es impretermitible proteger la integridad física del sitio, con mayor razón en el caso de forzar las cerraduras para poder acceder. Con esta norma se excluye por definición los lugares públicos. Otra garantía que se configura es un adecuado respeto a los habitantes del sitio, lo que se relaciona con lo antes expuesto sobre los derechos individuales de las personas que moren en el sitio, lo cual es deber constitucional del Fiscal del Ministerio Publico en el marco de la indicada investigación. De manera que si existe irrespeto, esto es, actuaciones TSJ/SCP, sent. N.e 41, del 11-02-03. La ilegitimidad de la prueba obtenida inconstitucionalmente... 71 72 Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia • No 12 • 2019 vejatorias de la dignidad humana, el medio probatorio producto de dicha revisión seria inconstitucional. 3.2. De la motivación de la decisión y los requisitos de necesidad y de urgencia La decisión que autoriza la realización del allanamiento debe estar debidamente motivada. Ello responde a dos factores esenciales: toda decisión judicial en la cual se vinculen derechos fundamentales debe estar fundamentada en plenas razones de hecho y de derecho que garantice a las partes involucradas tener conocimiento concreto y exacto de los términos en los cuales se cementa la decisión, y con ello se abre el control constitucional y legal del fallo por parte de los interesados28; y ii. Es un deber constitucional e iusfundamental del decidor de motivar sus fallos, so pena de declaratoria de nulidad del mismo. Ese ha sido el sentido expuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia: La institución del allanamiento de morada, si bien inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de investigación propiamente dicha. Vale decir, los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o participes. En estos casos, en los términos del articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, o sea, la persona que presente una relación inferencial con los hechos punibles objeto de la investigación. De allí surge el requerimiento legal de que, en el allanamiento, la persona objeto del mismo sea provista de la asistencia de abogado. La disposición últimamente señalada, tomando en cuenta los motivos de viabilidad del proceso, establece que la orden de registro debe emanar de un juez de control, previa solicitud del Ministerio Publico, expedida mediante escrito debidamente fundado y motivado. Esto, claro esta, salvo las excepciones recogidas taxativamente en el penúltimo aparte, numerales 1 y 2, del citado artículo. La falta de una actividad investigativa de cierta significación, previa a la orden de registro, tendiente a demostrar los elementos de verosimilitud en que se fundamenta, la previsión sucinta de la identificación del procedimiento de que se trata, la determinación precisa e indubitable del lugar a ser registrado, el motivo fundado del allanamiento, «con indicación exacta de los objetos y personas buscadas» (articulo 211.4, del citado Código), son exigencias legales tendientes a obviar la discrecionalidad y subjetividad en la practica de la medida y a evitar registros arbitrarios e irracionales que conllevan la afectación de garantías de rango constitucional, tales como la inviolabilidad del hogar domestico (articulo 47), el debido proceso y el derecho de defensa (articulo 49) e, incluso, llegar a constituir delito (articulo 184 del Código Penal). Del contexto de lo anteriormente señalado se infiere la necesidad del examen y valoración previa de los elementos de convicción que justifican el allanamiento decretado contra la persona individualizada en la investigación -imputado-. En el presente caso se advierte una contraditio in terminis por parte de los promoventes del conflicto, al pretender que, con la sola orden de allanamiento, sin otro respaldo factico y con violación del debido proceso y el derecho a la defensa, se puede ab initio abrir la etapa preparatoria del proceso y señalar subjetivamente a la persona objeto de tal medida a quien, por el simple acto de registro, se le dio erróneamente el carácter de imputado, lo cual resulta a todas luces ilegal. Es verdad que corresponde al Ministerio Publico, por mandato constitucional, «ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comision con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración» (articulo 285.3). Pero esta investigación debe ajustarse a los principios del debido proceso establecidos en la Constitucion y en las leyes y manteniendo incolume los derechos inherentes a la persona sea esta o no imputada en la forma legalmente establecida. Esto quiere decir que durante la investigación preliminar el imputado y las personas a quienes se les haya dado intervención en el procedimiento y sus representantes, podrán solicitar del fiscal la practica de las diligencias necesarias para la concreción de los hechos, pero tal actividad ha de hacerse con sujeción a los principios de una tutela efectiva que garantice la absoluta transparencia del procedimiento -fair play-. Con propiedad anota el referido tribunal castrense «... el fiscal militar tiene la obligación de efectuar las indagaciones y, una vez concluida la investigación preliminar debe, en sus respectivos casos, ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al juez de control el sobreseimiento de la causa. Pero además es necesario que la decisión se funde sobre los requisitos de «necesidad» y «urgencia» del procedimiento. Esto se configura, en primer termino, como un deber del fiscal del Ministerio Publico y de los órganos policiales de argumentar fehacientemente los elementos antes citados, y en segundo lugar, es un deber constitucional del judicante verificar la existencia de las referidas causales en la pretensión incoada, como modo de justificar su decisión. Pero de acuerdo a nuestro criterio, esos elementos no son más que una versión aggiomata de los presupuestos procesales del principio de proporcionalidad. En efecto, el juicio de proporcionalidad es un principio constitucional intrínseco a la tutela judicial efectiva, que se configura además como un imperativo constitucional a la hora de enjuiciar algunos principios constitucionales de derechos fundamentales. Es por ello que para la declaratoria de procedencia del allanamiento, se considera como un imperativo constitucional la verificación de los sub-principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido concreto, pues de modo contrario se estaría obstruyendo la garantía de ponderación de los derechos fundamentales que se encuentran en juego. La promoción de un medio probatorio que se extraiga de un allanamiento que tuvo como génesis una decisión infundada, esto es, inmotivada, es violatorio de la construcción y por ende, dicho medio seria ilegitimo por inconstitucional, pues precisamente en el marco de la investigación los interesados no tuvieron la garantía de conocer concretamente las razones de hecho y de derecho del procedimiento de allanamiento. La presencia de dos testigos durante el procedimiento Otra de las garantías que se apuntan como reforzada desde el punto de vista constitucional del allanamiento, es el requisito de concurrencia de dos testigos durante el procedimiento en cuestión. Esta medida, que pudiera parecer futil, es relevante pues con ello se deja constancia de la legitimidad de la actuación allanatoria a través de dos personas independientes y desprovistas completamente de interés sobre el caso, y de esa manera se configuran unos potenciales testigos procesales ante la ocurrencia de alguna anormalidad procedimental que cercene en alguna forma derechos constitucionales o fundamentales de los sujetos que se hallen o moren en el sitio. Es por ello que el legislador dispone que los testigos puedan ser preferiblemente vecinos del lugar, pues de esa forma los presentes serán miembros habituales de la comunidad, y además, se resuelve la necesidad de que los mismos no tengan relación de ningún tipo con los agentes policiales de la revisión, de manera de tener independencia de criterios al momento de declarar sobre los hechos producidos en la investigación. Si se demostrara que en el hecho los testigos eran inhábiles desde el punto de vista del contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, o que solo tuvo la presencia de únicamente un testigo, la probanza que se extraiga de ese procedimiento es ilegitima por inconstitucional. El imputado debe contar con un profesional del derecho que lo asista Este requisito es una garantía constitucional pues es uno de los elementos del proceso debido, específicamente del derecho a la defensa que existe en todo proceso judicial y todo procedimiento administrativa, como precisamente es el allanamiento. Al poseer un defensor o un letrado que asista al sujeto relacionado con la investigación relativa al allanamiento, este tiene la garantía de defensa técnica ante cualquier eventualidad que amenace o concretamente menoscabe derechos del mismo. Sin defensa técnica en el procedimiento, los interesados tendrían vejados sus derechos constitucionales al proceso debido y de ese modo el allanamiento es inconstitucional y el medio probatorio que se intente promover con motivo de dicha actividad investigativa es consecuencialmente inconstitucional. Conclusiones El allanamiento es un procedimiento que muchas veces tiene como norte recabar mayor información en el curso de una investigación penal, y en otras, sirve de ejecución de alguna decisión definitivamente firme, pero ello no le exime de representar, en su formulación, ciertas garantías a derechos fundamentales de los interesados. En efecto, como quiera que los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes del Estado, estos, en procura de tutelar cabalmente los derechos e intereses esenciales de las personas, establecen cotos en las actividades del Estado, y con mayor razón, en las actividades de índole penal, donde muchas veces suelen ser tocados diversos derechos protegidos en la Constitucion. Surge entonces una necesidad del legislador de darle cuerpo a las limitaciones, a los derechos y garantías constitucionales, como ocurre en el allanamiento, y con ello, el desideratum de la investigación no podrá ser jamás una violación de esas disposiciones. La producción en un proceso de pruebas obtenidas en franca violación a esas normas constitucionales, las tornan de ilegitimas, y la consecuencia racional de ello es la desincorporacion de las mismas de la litis, dado que en caso opuesto y que el judicante las valore en la decisión de fondo, esta se viciaría de nulidad y estará sujeta a los remedios judiciales previstos…”
Concluyó solicitando el recurrente en el denominado PETITORIO que: “…Vemos también ciudadanos Magistrados, que en el acta policial que aquí pido su nulidad, los funcionarios, no obstante no estar autorizados por el ordenamiento jurídico, hacen unas calificaciones de los presuntos delitos, que presuntamente cometió, mi defendido, cuando esta es una facultad, que reserva el articulo 24 del COPP, al Ministerio Publico, como titular de la acción penal, con todas estas violaciones del derecho, que no se pueden convalidar, por ser ilegitimas e inconstitucionales, y que de acuerdo al articulo 175 del nuevo COPP, publicado en Gaceta Oficial, que dice textualmente "Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia v representación del imputado o imputada, en los casos y formas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela este Codigo. Las leves v los tratados. Convenios o acuerdos internacionales suscritos v ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Código, las leves v los tratados, convenios o acuerdos intencionales suscritos v ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas. v en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, v la remisión inmediata al Ministerio Publico a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detencion anulada" es que en este acto, vengo a APELAR. como en efecto APELO, de la decisión emanada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 18 de Septiembre del 2021, en donde imputaron a mi defendido EDWIN FRANCKLIN CARDENAS MONTIEL, el delito de Trafico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y le dictaron una medida restrictiva de su libertad. Solicito a la Corte de Apelaciones que conozca la presente causa, revoque dicha decisión y mi defendido sea puestos en libertad plena, caso contrario, se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que mi patrocinado, es venezolano, tiene residencia fija en la Población de Santa Cruz del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia y se compromete a asistir al Tribunal cuantas veces sea convocados, porque no tiene la intención de evadir su responsabilidad si la tuviesen. Ofrezco como medio de pruebas, copia total del expediente, lo cual es útil y necesario y pertinente, a fin de que la Instancia superior, constate lo denunciado por mí en esta exposición. Baso la presente apelación en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se admita la presente apelación por estar ajustada a derecho. Es Justicia en la fecha de su auto…”
III
DE LA CONTESTACIÓN POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
El profesional del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y MIGUELIS GONZALEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, Adscritos a la Fiscalia Décima Sexta (16°) del Misterio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso presentado por la defensa privada bajo los siguientes argumentos:
Precisaron que, “…Ahora bien, quienes suscriben consideran que la decisión atacada debe confirmarse en todas sus partes por estar debidamente motivada, y se esta en una fase incipiente del proceso donde la fiscalia del Ministerio Publico debe indagar en el lapso establecido, la verdad procesal en torno al caso. A este respecto, es menester destacar que la investigación apenas esta comenzando y es en ella donde se determinara las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos en el cual ocurrió el hecho. Con la flagrancia se trata de sorprender a sujetos determinados en la comision de un hecho con evidentes caracteres de delito, y así fue declarado por la juzgadora, motivando adecuadamente la aprehensión en flagrancia de los imputados, toda vez, que los mismos fueron aprehendidos cometiendo el hecho; por otra parte, considera la juez ad quo, que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en la fase incipiente del proceso, en primer termino, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya actino penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificado provisionalmente por la representación fiscal como TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en segundo termino, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comision de tal evento punible y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización; por otra parte, indica la juez natural de la causa, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento publico, toda vez que, el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, supera los diez anos de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad; que la magnitud del daño causado se hace relevante, este tipo de hechos causa alarma en la sociedad, y no puede ser minimizado por la juez, indicando así mismo, que resulta absoluta e ineludiblemente aplicable la detención preventiva acordada, a fin de proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización....”
Indicaron que, “…A manera de conclusión, se destaca que la medida cautelar privativa de libertad fue impuesta porque indubitablemente se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se esta en presencia de unos delitos (hechos punibles) que merecen pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidentemente prescrita; aunado a ello, existen fundados elementos de convicción para imputar el delitos por el cual fue aprehendido el imputado de autos, al tiempo que existe evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización de la investigación; no obstante con tal imposición el proceso penal puede realizarse sin obstáculos, cumpliendo las exigencias de la Justicia, y brindándole a la sociedad, una vida en la cual no reine la impunidad. Con el recurso interpuesto, sin dudas, fueron tocados aspectos propios que deben ventilarse en un juicio oral y publico; las medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de los imputados, se justifican en razón de su necesidad, y en aras de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, y así fue declarado por la juzgadora…”
Concluyeron solicitando el aparte denominado “PETITORIO”, lo siguiente: “…Por los fundamentos expuestos, y con el respeto que merecen los Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que por distribución le corresponda conocer, se solicita declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Meléndez, actuando como defensor del ciudadano Edwin Franklin Cárdenas Montiel, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 785-2021, dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre del afio 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; mediante la cual decreto medida de privación judicial de libertad en contra de sus defendidos; en tal sentido la referida decisión debe ser CONFIRMADA, en virtud de que existen elementos de convicción suficientes para determinar que existe el delito imputado.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Se evidencia del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número Nº 15.018, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano EDWIN FRANCKLIN CARDENAS MONTIEL, ampliamente identificado en actas; que el mismo va dirigido a impugnar la decisión Nº 785-2021, de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano EDWIN FRANCKLIN CARDENAS MONTIEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; alegando la defensa como única denuncia solicita la nulidad absoluta del procedimiento policial efectuada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana por cuanto el mismo es velatorio del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que los mismos ingresaron al lugar de residencia de su patrocinado sin presentar una orden de allanamiento.
Precisada como ha sido la denuncia contentiva del presente recurso de apelación, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la recurrida, y a tal efecto observa:
“…(Omissis) Del análisis realizado con criterios de objetividad y racionalidad a todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, surgen para esta juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y causa acción penal para ser seguida no se encuentra evidentemente prescrita , tomando en cuenta que los hechos son de reciente data y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Publico como TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En segundo termino, que el imputado de auto tiene participación en grado de autor en la comisión de ese evento punible, en la forma como a sido indicado por el Ministerio Publico, y finalmente apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonables de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga , la ley le ordena que considere en las descritas en las disposiciones contenidas en los articulos 237 y 238 del texto adjetivo penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento publico, toda vez que, el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, materia de proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad, además existe concurrencia ideal de delito que agrava la eventual pena a imponer, circunstancia esta de indiscutible importancia, ya que el imputado frente a la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves pueda fugarse por lo que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación d libertad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado este representado por el daño que se causa a la nación venezolana, a su seguridad, defensa y desarrollo integral, constituyendo un ilícito grave,…Omissis…”
Ahora bien, analizados por esta Alzada los fundamentos de hecho y de derecho emitidos por el a quo, este Cuerpo Colegiado considera necesario transcribir el contenido del Acta Policial, de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2021, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que riela inserta a los folios trece y catorce (13 y 14) y su vuelto de la pieza recursiva; en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, de la siguiente manera:
“…El día 16 de Septiembre del presente año siendo las 06:00 horas de la tarde, se presento en la sede de esta unidad de manera voluntaria un patriota cooperante de información manifestando el mismo que en un taller de mecánica que queda en Santa Cruz del Zulia, Sector la Victoria, Calle 03, Municipio Colón del estado Zulia, había un ciudadano alto, de contextura gruesa y color de piel morena apodado “EL TRIPLE”, el cual portaba un arma de fuego tipo fusil y que en varias oportunidades se le había visto publico en estado de ebriedad efectuando múltiples disparos al aire y que en estos momentos se encontraba en su casa con el fusil, pero que no quería colocar la denuncia por miedo a represalias en contra, acción por la cual se procedió a informarle los pormenores a nuestro superior inmediato MAY. ANDRADE RODRÍGUEZ LUIS, quien ordeno se constituyera comisión con la finalidad de corroborar dicha información aportada por el patriota cooperante, motivo por el cual los efectivos Omissis… reteniéndole igualmente al ciudadano en cuestión UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO FUSIL, MARCA: IVER JOHNSON ARMS INC, CALIBRE: 30MM, SERIAL: OSS03144, DE COLOR NEGRO CON GRIS, UN (01) CARGADOR DE FUSIL, VEINTINUEVE (29) MUNICIONES CALIBRE 30 MM SIN PERCUTIR, UN (01) EQUIPO TELEFONICO MARCA HUAWEI, MODELO: JKM-LX3, DE COLOR AZUL OSCURO, SERIAL IMEI 5011041454258, SERIAL IMEI 2: 865011041493264, UNA (01) SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR CON EL SIGUIENTE SERIAL NUMERICO: 895804420012450863, Posteriormente el S/1. FERNANDEZ ALBORNOS ENRIQUE, procedió a informarle al ciudadano en cuestión que se encontraba detenido por estar implicado en uno de los delitos tipificados en el código penal venezolano y de acuerdo a la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, articulo 39 de fabricación ilícita de armas Omissis… igualmente siendo las 07:30 horas de la noche, le manifiesta de manera verbal sus derechos y Granitas Constitucionales establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 27 del Código Orgánico Penal en las leyes venezolanas, el mismo quedo identificado como EDWIN FRANCKLIN CARDENAS MONTIEL, titular de la cedula de identidad V- 17.914.363, de 39 años de edad, apodado “EL TRIPLE”, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta las instalaciones de esta unidad con el ciudadano detenido y las evidencias incautadas, no sin antes realizar la respectiva inspección ocular del sitio y fijación fotográfica del mismo las cuales quedaron signadas bajo el numero de salida Nº GNB- CONAS- GAES- SUR- DEL LAGO- 0519/21, 0517/21, acto seguido siendo las 09:00 horas de la noche el S/2. GONZALEZ LOPEZ CAMILO, procede a manifestar por escrito al ciudadano detenido sus derechos y garantías constitucionales, posteriormente el MAY. ANDRADE RODRÍGUEZ LUIS, procedió a realizar llamada telefónica a la ABG. MIGUELIS GONZALEZ, fiscal auxiliar décimo sexto (16) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, informando los pormenores del caso, quien informo que se realizaran las actas correspondientes y se remitan a su despacho en los lapsos establecidos, con la finalidad de ser presentado ante el tribunal correspondiente, las evidencias colectadas de dicho procedimiento quedaron plasmadas en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº GNB-CONAS-GAES-SUR DEL LAGO-0080/21,0081/21. Es todo, se leyó y se firmó Omissis...”
De lo anteriormente transcrito, evidencia esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que en la referida acta policial se dejan plasmados los motivos que conllevaron a la aprehensión del ciudadano EDWIN FRANCKLIN CARDENAS MONTIEL, ampliamente identificado en actas, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2021, observándose que ante los funcionarios actuantes se presentó de manera voluntaria un patriota cooperante manifestando el mismo que en un taller ubicado en Santa Cruz del Estado Zulia, había un ciudadano de piel morena de contextura gruesa apodado el Triple, y que el mismo portaba un arma de fuego tipo fusil, y que en varias oportunidades se le ha visto en publico en estado de ebriedad efectuando disparos al aire y que en estos momentos se encontraba en su casa con un fusil, pero que el mismo no quería colocar la denuncia por medio a represarías en su contra, seguidamente se procedió a informarle sobre los pormenores a su superior inmediato el MAYOR ANDRADE RODRÍGUEZ LUIS, quien ordeno se constituyera una comisión con la finalidad de corroborar dicha información aportada por el patriota cooperante, seguidamente los funcionarios preceden a embarcarse en los vehículos tomando como destino la dirección antes mencionada por el patriota cooperante, seguidamente los funcionarios actuantes llegaron hasta el lugar que funge como taller mecánico donde se encontraban varias personas y le preguntaron que si tenían conocimiento de la existencia de algún arma de fuego lo cual ninguno respondió y es donde en ese momento en la parte interna del taller se encontraron con un ciudadano de contextura gruesa, piel morena, de aproximadamente 1.70 mts de estatura, el cual correspondía a las características fisonómicas aportadas por el patriota cooperante, y que el mismo se encontraba reparando un objeto a pesar de la distancia en que se encontraban los funcionarios actuantes y en base a la experiencia parecía un arma de fuego tipo fusil, posteriormente el ciudadano antes descrito muestra una actitud sospechosa tratando de ocultarse entre los enseres del taller, por lo que a fin de evitar una situación los efectivos proceden a darla la vos de alto identificándose como funcionarios, posterior a esa acción se acercaron al ciudadano confirmaron que portaba en la mano un armamento tipo fusil el cual suelta luego de varios intentos de mediación por parte de los funcionarios actuantes, luego de la acción antes descrita el ciudadano se aproxima a uno de los funcionarios golpeándolo, por lo que los funcionarios se ven obligados a utilizar técnicas de defensa personal. Acto seguido se procedió a realizar una inspección corporal incautándole lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO FUSIL, MARCA: IVER JOHNSON ARMS INC, CALIBRE: 30MM, SERIAL: OSS03144, DE COLOR NEGRO CON GRIS, UN (01) CARGADOR DE FUSIL, VEINTINUEVE (29) MUNICIONES CALIBRE 30 MM SIN PERCUTIR, UN (01) EQUIPO TELEFONICO MARCA HUAWEI, MODELO: JKM-LX3, DE COLOR AZUL OSCURO, SERIAL IMEI 5011041454258, SERIAL IMEI 2: 865011041493264, UNA (01) SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR CON EL SIGUIENTE SERIAL NUMERICO: 895804420012450863, seguidamente la persona aprehendida, posteriormente el sargento FERNANDEZ ALNORNOZ ENRIQUE, procedió a informarle al ciudadano en cuestión que quedaría detenido, ya que se encontraba presuntamente involucrada en unos de los delitos tipificados y sancionados en las leyes venezolanas, situación ésta que produjo su aprehensión.
Ahora bien, del análisis anteriormente efectuado al acta policial, no se evidencia de forma alguna la violación alegada por la defensa.
Sin embargo, esta Sala considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron denunciados como transgredidos por el recurrente, los cuales establecen:
“Artículo 26. ACCESO A ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia
En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.
Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha diez (10) de Agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.
Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha siete (07) de Marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:
“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N!° 694, de fecha doce (12) de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…el derecho a la libertad personal, aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.
Continuando con el análisis del acta policial se observa que, como ya se mencionó anteriormente, fue suscrita por funcionarios adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejaron constancia de la mencionada actuación, tal y como lo ordena la Ley al realizar las diligencias urgentes y necesarias, como la identificación de los presuntos autores o participes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Procesal, los cuales prevén expresamente lo siguiente:
‘’…Artículo 114. Facultades
Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y participes bajo la dirección del Ministerio Público”
“Artículo 115. Investigación Policial
Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada.
En razón a lo anteriormente señalado, evidencia esta Alzada que las actuaciones de los funcionarios se enmarco dentro de las prerrogativas legales, y así lo dejaron establecido en el acta policial, en la que además de quedar plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos, su identificación y aseguramiento de los objetos incautados, es por lo que en el siguiente caso no se observa detrimento de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta por la defensa de marras. Así se decide.-
Finalmente, en atención a lo esbozado por el recurrente referido a la realización de un allanamiento de domicilio sin orden judicial, ni bajo la excepción establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el referido artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se tiene que la mencionada norma penal, establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: 1) Para impedir la perpetración o continuidad de un delito y 2) Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión, señalando además dicha disposición, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta.
Si bien el artículo 47 de la Carta Magna, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. Debiendo acarar, que la norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, constitucionalmente protegidos por igual.
Es evidente entonces que, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como por ejemplo la salud pública.
Cabe resaltar que en el caso que nos ocupa, las actuaciones realizadas por funcionarios actuantes en el domicilio del ciudadano EDWIN FRANCKLIN CARDENAS MONTIEL, no acarrea vicios de ilegalidad, puesto que se constata del acta policial de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2021, donde los funcionarios iniciaron el procedimiento, en razón de una información dada por un patriota cooperante relacionada con el uso de arma de fuego tipo fusil, acarreando dicho el procedimiento instaurado una diligencia de extrema urgencia y/o necesidad.
A este respecto, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando luego del estudio pormenorizado realizado a las actas considera esta Alzada que, tal procedimiento estaba previsto dentro de lo establecido en el artículo previamente citado, en el cual fueron incautados; UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO FUSIL, MARCA: IVER JOHNSON ARMS INC, CALIBRE: 30MM, SERIAL: OSS03144, DE COLOR NEGRO CON GRIS, UN (01) CARGADOR DE FUSIL, VEINTINUEVE (29) MUNICIONES CALIBRE 30 MM SIN PERCUTIR, UN (01) EQUIPO TELEFONICO MARCA HUAWEI, MODELO: JKM-LX3, DE COLOR AZUL OSCURO, SERIAL IMEI 5011041454258, SERIAL IMEI 2: 865011041493264, UNA (01) SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR CON EL SIGUIENTE SERIAL NUMERICO: 895804420012450863, encontrándose convalidada tal actuación dado que se buscaba impedir la perpetración o continuidad de un delito, constando los motivos que originaron el ingreso a la vivienda que funge como taller de mecánica en el acta policial levantada a tal efecto, estando en consecuencia ajustada a derecho y conforme a lo previsto en la ley la actuación realizada, no existiendo violación de los derechos y garantías constitucionales, denunciados por la defensa, que pudiera conllevar a la nulidad absoluta de las actas policiales, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el presente motivo de denuncia. Así se Declara.-
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número Nº 15.018, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano EDWIN FRANCKLIN CARDENAS MONTIEL, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 785-2021, de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, en contra del imputado EDWIN FRANCKLIN CARDENAS MONTIEL. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número Nº 15.018, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano EDWIN FRANCKLIN CARDENAS MONTIEL.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 785-2021, de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANADEZ Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
La Secretaria
ABG. MARIFEE FLORES CUBILLAN
LNRF/.-
ASUNTO PRINCIPAL : C03-64903-2021.-
ASUNTO : C03-64903-2021.-