REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de Noviembre de 2021
210º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 1J-1007-2021.-
ASUNTO : 1J-1007-2021.-
DECISIÓN : 304-2021.-
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, ROMULO JOSE GARCIA, defensora publica Tercera (3°) Penal Ordinario e Indígena, Adscrita a la Unidad de defensa publica del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensor del ciudadano, JHOALBER JESUS UZCATEGUI NAVA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.668.277, contra la decisión N° 028-2021, de fecha de fecha 08 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otras cosas decretó; SIN LUGAR, la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, impuesta al ciudadano JHOALBER JESUS UZCATEGUI NAVA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 406.1, 458 y 218 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDUAL ROMERO (occiso), CARLOS JAVIER GONZALEZ (occiso), EDUAR PEREZ WILKER BARRIOS y EL ESTADO VENEZOLANO.
Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día nueve (09) de Noviembre de 2021, dando cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. LIS NORY ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, del mencionado escrito que se dice presentado por el ABOG. ROMULO JOSE GARCIA, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JHOALBER JESUS UZCATEGUI NAVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.668.277, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa, verificando el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Se observa del folio uno (01) al seis (06) del cuaderno de Apelación, un escrito presuntamente presentado por el ABOG. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JHOALBER JESUS UZCATEGUI NAVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.668.277, contra la dedición N° 028-2021, de fecha de fecha 08 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó decretar SIN LUGAR, la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar de Privación de Libertad.
Ahora bien, evidenciando esta Alzada que el referido escrito no fue sucrito por la profesional del derecho, al carecer de firma, de lo cual queda evidenciado que al mismo no puede dársele el carácter de recurso de apelación, toda vez, que ni siquiera posee el carácter de documento público o privado, ya que al no estar debidamente suscrito se desconoce su autoría y no surte efecto jurídico válido alguna, frente a terceros ni autoridad y mucho menos en asuntos jurisdiccionales, en los cuales la firma de los escritos o actuaciones presentados por los sujetos o partes procesales, son formalidades esenciales que tienen carácter de orden público, y la falta de ellas incluso producen la nulidad del acto cuando se trata de la firma del Juez y el secretario.
En ese orden de ideas, debe inferirse que no estar firmado el escrito de Apelación contentivo del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho, el mismo carece de uno de los requisitos de forma exigidos por la Ley para su validez, tratándose de un vicio que no puede ser subsanable, al ser una actuación inexistente, como tal no surte eficacia jurídica al ser un acto incompleto, por tanto en el caso subjudice se encuentra este Órgano Colegiado, ante un papel escrito que no tiene carácter de documento ni mucho menos de recurso de apelación, y, a consecuencia de ello lo conducente en derecho es declararlo inadmisible en virtud de la improcedencia del supuesto e inexistente recurso de apelación por carecer de la formalidad esencial de firma de su supuesto autor. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, en su carácter de defensor del ciudadano JHOALBER JESUS UZCATEGUI NAVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.668.277, contra la decisión N° 028-2021, de fecha de fecha 08 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Estado Zulia.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (12) días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. MARIFEE FLORES CUBILLAN
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 304-2021.
LA SECRETARIA
ABG. MARIFEE FLORES CUBILLAN
LNR/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1J-1007-2021
ASUNTO : 1J-1007-2021