REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2021-000039
ASUNTO : 2C-2021-105
DECISIÓN : 300-21

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. JHOAN GERARDO MORILLO PIRELA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado en la fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en Defensa Ambiental, contra de la decisión Nº 2C-381-2021, de fecha 06 de Octubre del año 2021, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “…PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada, y en consecuencia se desestima el escrito acusatorio ya que fue presentado de forma extemporánea, SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, TERCERO: Se decreta el cese de la condición de imputado del ciudadano RICARDO LUIS MENDEZ KLEIN, CUARTO: Se decreta la entrega de material de los productos químicos pertenecientes a la empresa LODOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (LOVECA), QUINTO: Se desestima la solicitud de Medida Judicial Precautelativa...”

Recibidas las actuaciones el día 08 de Noviembre de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. LIS NORY ROMERO.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho Abg. ROSALY GONZALEZ, Defensa Privada, actúa en su carácter de defensora del ciudadano RICARDO LUIS MENDEZ KLEIN, tal y como se desprende del acta de Audiencia Preliminar, de fecha 06 de Octubre de 2021, inserto en los folios 96 al 104 de la pieza recursiva, siendo aceptada dicha designación para ejercer la defensa y cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo, por lo que se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 06 de Octubre del 2021, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión en la fecha de su dictado, el cual corre inserto del folio 96 al 104 de la pieza recursiva, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 13 de Octubre de 2021, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio 01 de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios 107 al 109 del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable salvo que sea inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho de que el Juez a quo declaró Con Lugar la solicitud de la Defensa Privada, y en consecuencia desestima el escrito acusatorio interpuesto en contra del ciudadano RICARDO LUIS MENDEZ KLEIN, lo cual causa un gravamen irreparable. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promueve pruebas en su escrito, por lo que considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue solicitada por este Cuerpo Colegiado ad effectum videndi siendo remitida por el Tribunal de la recurrida, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Así mismo, se observa que la Defensa Privada fue emplazada en fecha 19 de Octubre de 2021, tal como se verifica del folio 28 de la incidencia recursiva, procediendo esta a dar |contestación al recurso de apelación interpuesto.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho Abg. JHOAN GERARDO MORILLO PIRELA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado en la fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en Defensa Ambiental, contra de la decisión Nº 2C-381-2021, de fecha 06 de Octubre del año 2021, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “…PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada, y en consecuencia se desestima el escrito acusatorio ya que fue presentado de forma extemporánea, SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, TERCERO: Se decreta el cese de la condición de imputado del ciudadano RICARDO LUIS MENDEZ KLEIN, CUARTO: Se decreta la entrega de material de los productos químicos pertenecientes a la empresa LODOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (LOVECA), QUINTO: Se desestima la solicitud de Medida Judicial Precautelativa…”

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. JHOAN GERARDO MORILLO PIRELA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado en la fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en Defensa Ambiental, contra de la decisión Nº 2C-381-2021, de fecha 06 de Octubre del año 2021, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró : “…PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada, y en consecuencia se desestima el escrito acusatorio ya que fue presentado de forma extemporánea, SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, TERCERO: Se decreta el cese de la condición de imputado del ciudadano RICARDO LUIS MENDEZ KLEIN, CUARTO: Se decreta la entrega de material de los productos químicos pertenecientes a la empresa LODOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (LOVECA), QUINTO: Se desestima la solicitud de Medida Judicial Precautelativa...”

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala

Dra. LIS NORY ROMERO

Ponente
Dra. JESAIDA DURAN MORENO

La Secretaria

ABG. MARIFEER FLORES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión en el libro de decisiones bajo el N° 300-21
La Secretaria

ABG. MARIFEER FLORES