REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de Noviembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1277-21
ASUNTO : VP03-R-2021-000030.
DECISIÓN Nº 292-2021.-
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho YAMILE VANESSA LUJANO BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.516, en su carácter de defensora del acusado EDUARDO RAFAEL PEDROZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.666.029, en contra de la decisión Nº 728-21, de fecha 13 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, acordó PRIMERO: de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITIR TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL PEDROZA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos como INSTIGADOR del delito ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADA, previsto y sancionada en el primer y segundo aparte del artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, así mismo, como AUTOR del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Especial aunado a la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de los adolescentes MIGUEL GONZALEZ GARCIA (13 AÑOS) y JORGE ENRIQUE NAVARRO PARRA (13 AÑOS), por las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el artículo 308 del Código Adjetivo Penal, SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 ejusdem, se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de comunidad de la prueba, TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de auto, establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del referido texto adjetivo.
Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 02 de Noviembre de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que la profesional del derecho YAMILE VANESSA LUJANO BRAVO, en su carácter de defensora del acusado EDUARDO RAFAEL PEDROZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.666.029, demuestra dicha cualidad en el acta de juramentación de defensor privado, inserta al folio cuarenta y uno (41) del cuaderno de apelación, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa del acusado de autos, razón por la cual se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente de la notificación del dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 13 de Octubre de 2021, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada al culminar la audiencia oral preliminar, que corre inserta desde el folio ciento quince (115) al folio ciento veinte (120) del cuaderno de apelación, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fechas 18 de Octubre de 2021, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto desde el folio ciento veinticinco (125) al folio ciento cuarenta y tres (143) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto desde el folio (157-158) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que el apelante fundamentó su escrito recursivo en las causales 4° y 5° establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad solo con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “5.-“Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” . En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues el recurso está dirigido a cuestionar la falta de motivación para considerar extemporáneo el escrito de descargo presentado por la defensa, incurriendo con ello a transgresiones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva e igualdad a las partes.
Se deja expresa constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.
Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boleta de Emplazamiento al representante de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta al folio ciento cuarenta y nueve (149) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 20 de Octubre del 2021, evidenciándose de actas que la vindicta publico no dio contestación al recurso de apelación.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho YAMILE VANESSA LUJANO BRAVO, en su carácter de defensora del acusado EDUARDO RAFAEL PEDROZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.666.029, en contra de la decisión Nº 728-21, de fecha 13 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho YAMILE VANESSA LUJANO BRAVO, en su carácter de defensora del acusado EDUARDO RAFAEL PEDROZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.666.029, en contra de la decisión Nº 728-21, de fecha 13 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 292-2021 del libro copiador de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
MEPH/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1277-21
ASUNTO: VP03-R-2021-000030