REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Noviembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 2U-1099-19
ASUNTO : VP03-R-2021-000029
DECISIÓN N° 291-2021
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES
MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ.
Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS y LESBIA COROMOTO SUAREZ ESPINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.712.922 V-9.712.881, respectivamente, en contra de la Decisión Nro. 108-21, dictada en fecha 27 de Septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra de los mencionados ciudadanos, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESSICA PAOLA FERNANDEZ y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 85 del Código Penal con Agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor quien en vida respondiera al nombre de YERI PAOLA FERNANDEZ.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 02 de Noviembre de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de las actas que corre inserta a la causa, que el profesional del derecho AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la defensa Pública del Estado Zulia, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actúa en el presente asunto penal en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS y LESBIA COROMOTO SUAREZ ESPINA, demostrándose dicha cualidad en el acta de presentación de imputado, inserta a los folios cincuenta y dos al cincuenta y ocho (52-58) del asunto principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa de los imputados de autos, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue planteado dentro del lapso legal, ya que la decisión fue dictada en fecha 27 de Septiembre de 2021 (folio 453-456 de la causa principal), dándose por notificada la Defensa del fallo impugnado en fecha 30 de Septiembre del presente año, (folio 458 de la causa principal), incoando el presente escrito recursivo en fecha 07 de Octubre de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 12 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio 17 de la incidencia recursiva; de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto, se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que el apelante fundamentó su escrito recursivo, en las causales 4° y 5° establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues, el recurso está dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud interpuesta por la Defensa; mediante la cual peticionó se decretara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra de los imputados de autos.
Se deja constancia que la parte recurrente, promovió como pruebas las actas que conforman el presente asunto, las cuales se admiten en cuanto ha lugar en derecho por ser útiles, legales y pertinentes para el pronunciamiento, reservándose su apreciación al momento de resolver el recurso, prescindiéndose de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser las pruebas de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Igualmente, se deja constancia que la Representación Fiscal, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación, no obstante, que fue debidamente emplazada, tal como consta en auto emitido por el Tribunal de instancia en fecha 14 de Octubre de 2021, evidenciándose al folio quince (15) de la incidencia de apelación.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional de su padre AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS y LESBIA COROMOTO SUAREZ ESPINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.712.922 V-9.712.881, respectivamente; en contra de la Decisión Nro. 108-21, dictada en fecha 27 de Septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho AMERICO PALMAR, en su carácter de Defensores de los ciudadanos LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS y LESBIA COROMOTO SUAREZ ESPINA; en contra de la Decisión Nro. 108-21, dictada en fecha 27 de Septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior Decisión y se registró bajo el Nro. 291-2021 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
MEPH/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 2U-1099-19
ASUNTO: VP03-R-2021-000029