REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, 05 de Noviembre de 2021
210° y 162°

ASUNTO PRINCIPAL : 7J-892-17
ASUNTO : VP03-O-2021-000007

DECISION N° 296-2021.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los profesionales del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ y CARLOS JAVIER TREJO MORONTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.143 y 119.282 respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JOHANDRY ESTEBAN CARVAJALINO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.378.671, JORGE GREGORIO PACHECHO CONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.230.957, RAMON EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.306.072 y ADRIAN ARTURO SANCHEZ ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 20.775.433; presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la decisión N° 046-21 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Recibida la causa en fecha 01 de Noviembre del 2021, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS ACCIONANTES

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que los profesionales del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ y CARLOS JAVIER TREJO MORONTA, quienes actuaron en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOHANDRY ESTEBAN CARVAJALINO PARRA, JORGE GREGORIO PACHECHO CONZALEZ, RAMON EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ y ADRIAN ARTURO SANCHEZ ROMAN, se encuentran legitimados para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional; de conformidad con las actas que se encuentran agregadas a la acción.

Por lo que, esta Alzada constata la legitimación de los accionantes, quienes actúan con el carácter de defensa privada de los ciudadanos JOHANDRY ESTEBAN CARVAJALINO PARRA, JORGE GREGORIO PACHECHO CONZALEZ, RAMON EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ y ADRIAN ARTURO SANCHEZ ROMAN.

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narran los accionantes como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“ANTECEDENTES DEL CASO
1.-Es el caso Ciudadanos Magistrados, que con fecha 22 de Septiembre de 2016, fueron presentados por ante el Tribunal 5 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, nuestros referidos defendidos, por la Fiscalía 45 del ministerio Público, quien llevaba la investigación MP-457195-2.016, causa del Tribunal No.5C-20554-2.016, VP03P2.016-027135, mediante el cual el referido Tribunal les decreto la Privación Preventiva de la Libertad, por los Delitos antes señalados y ordenó el Auto de Apertura a Juicio…omissis…
4.- En las últimas oportunidades en que se ha diferido la apertura del Juicio Oral y Público en el Proceso, no ha sido imputable a los acusados ni muchos menos a la defensa, sino por inasistencia del Ministerio Público; y ultima fecha para la apertura fijada no se llevo a cabo, por no haber llegado el oficio emanado del Tribunal donde ordena el traslado de los mismos, sin embargo el cuerpo policial hizo efectivo el traslado de los mismos, perno no fueron recibidos en la sede de los calabozos por parte del alguacilzazo porque no presentaron el oficio por el cual han sido trasladados a dicha sede, siendo esta dicha motivo, el diferimiento de la apertura que se encontraba fijado 21-09-21.
IV DESCRIPCION DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO
Es el caso, Respetables Magistrados, que con fecha 17-09-21, La Asamblea Nacional de Venezuela, aprobó la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánica Procesal Penal, y fue publicada en la Faceta Oficial N° 6644, extraordinaria y en la misma reformo las circunstancias contenidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
Por lo cual, esta Parte Accionante, mediante escrito solicito al Tribunal 7° de juicio del Estado Zulia, la aplicación de la Reforma del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto los Agraviados tienen el lapso de 5 años privados de Libertad, porque el juicio se ha diferido sin culpa de los acusados, y por eso se ha prolongado, por un lapso de tiempo de 5 años, sin haberse podido lograr la culminación del mismo, ya que se ha aperturado por espacio de tres oportunidades y fue interrumpido por el Tribunal…omissis…
Ahora bien con fecha 27 de septiembre el Tribunal resolvió sobre la Solicitud realizada por la Defensa, según decisión Judicial N° 046-21…omissis…
Ahora bien, del estudio y revisión que ustedes pueden realizar a la Decisión Judicial accionada, podrán perfectamente evidenciar QUE NO CONTIENE UN ANÁLISIS Y COMPARACIÓN CON LA NUEVA NORMA, ni con la anterior, para dictar la decisión accionada, ya que la mismas en su decisión ni siquiera se refiere a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se evidencia LA OMISION AL APLICAR la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y acorde con la situación jurídica planteada por esta defensa, lo que ha traído como consecuencia una PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, ya que le ha impuesto a los agraviados A SEGUIR CUMPLIENDO UNA PENA ANTICIPADA como consecuencia del retardo procesal que han fomentado los operadores de justicia, y es por eso que la Asamblea Nacional de Venezuela actuó con emergencia para poder rescatar los principios, valores en el Sistema de Justicia de nuestro país, pero si la misma es omitida por los jueces, SEGUIRÁ EL RETARDO PROCESAL Y NO ES PROCEDENTE EN DERECHO QUE LOS JUECES DICTEN DECISIONES EN CONTRA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y EN CONTRA DE LA CONSTITUCIÓN…omissis…
V DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA PRESENTE PRETENSIÓN DEBIDO AL FRAUDE PROCESAL CON QUE FUE DICTADA DICHA DECISION
Es el caso, respetable Magistrados que esta parte accionante, ha podido constatar que la decisión N° 046-21, pronunciada por la Parte Agraviante es producto de un Fraude Procesal, debido a las irregularidades en que fue emitida la misma, por el cual le menoscaba los derechos y garantías constitucionales a los agraviados…omissis…un fraude procesal que atenta contra el debido proceso el cual es inviolable, en todas sus instancias, en virtud de que la juzgadora estaba en el deber de razonar, los motivos por los cuales, y no resolvió sobre lo peticionado de la defensa y el administrador de justicia en su condición de director del proceso, el Juez interviene en forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental…omissis…
De igual manera, Respetables Magistrados, el Juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar por que esa Justicia se imparta de forma imparcial e idónea; evitando las dilaciones indebidas en el proceso, y en base a dicha garantía Constitucional les solicitamos a esta respetable alzada, que comparen ambas decisiones para que puedan perfectamente evidenciar de la Recurrida, ha actuado de mala fe, ya que es dolosa, utiliza modelos prediseñados en plantillas de Word en las computadoras del Tribunal para resolver dichos solicitudes, sin entrar a analizar, estudiar, detalladamente conforme a la ley y se adecua a la norma o no, incurrió en omisión de pronunciamiento, con solo dar la orden “SIN LUGAR”, obstaculizando con ello la administración de justicia, perturbando la seguridad jurídica de los Agraviados, y transgrediéndole el orden publico con su decisión...” (Subrayado de la Alzada).


II

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar los accionantes, que en el caso de marras se ha violentado el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la decisión N° 046-21 de fecha 27 de septiembre de 2021, argumentando que dicho dictamen es consecuencia de un fraude procesal, que sometió a sus patrocinados al cumplimiento de una pena anticipada.

Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”


Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”


De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”


En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión N° 046-21 de fecha 27.09.2021 dictada por el Tribunal Séptimo de Primera de Instancia de en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, que a criterio de los accionantes genera una lesión de los derechos que le asisten a sus representados JOHANDRY ESTEBAN CARVAJALINO PARRA, JORGE GREGORIO PACHECHO CONZALEZ, RAMON EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ y ADRIAN ARTURO SANCHEZ ROMAN, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.


Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala de Alzada resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que los accionantes impugnan la decisión N° 046-21 dictada en fecha 27 de septiembre de 2021, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando que la misma ocurrió en omisión ante la falta de aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que en consecuencia el Tribunal de instancia violentó derechos y garantías constitucionales, como los establecidos en los en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido esta Sala de Alzada observa, que en fecha 01 de Noviembre de 2021, los accionantes presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, en contra del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien según el accionante incurrió en OMISION DE PRONUNCIAMIENTO con respecto a la solicitud de Examen y Revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre sus defendidos, pero es el caso que denuncian los abogados privados, que la Jueza de Juicio no realizó la debida aplicación del artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal declarando Sin lugar lo peticionado; lo cual en criterio de los accionantes en amparo, lesionó los derechos constitucionales de sus defendidos.

Ahora bien, con referencia a lo anterior, en fecha 04 de Noviembre de 2021, este Tribunal Colegiado en virtud de la denuncia planteada por los accionantes, estableció comunicación vía telefónica con la Profesional del Derecho Marlins Pirela, en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, con el fin de que informara el estatus actual del asunto principal de la causa seguida a los ciudadanos JOHANDRY ESTEBAN CARVAJALINO PARRA, JORGE GREGORIO PACHECHO CONZALEZ, RAMON EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ y ADRIAN ARTURO SANCHEZ ROMAN; indicando la Jueza a quo, que en fecha 03 de noviembre de 2021, dictó decisión N° 059-21, mediante la cual declaró Sin Lugar el Decaimiento y en consecuencia acordó Mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en la causa signada bajo el N° 10C-18.785-19 seguida en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Visto que el Juzgado agraviante, mediante la decisión N° 059-21 de fecha 03 de Noviembre del 2021, acordó declarar Sin Lugar el Decaimiento de la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos JOHANDRY ESTEBAN CARVAJALINO PARRA, JORGE GREGORIO PACHECHO CONZALEZ, RAMON EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ y ADRIAN ARTURO SANCHEZ ROMAN, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dando así respuesta a la solicitud planteada por los accionantes; por lo que evidencia este Tribunal Colegiado que no hay lesión de los derechos constitucionales que le asisten a los ciudadanos JOHANDRY ESTEBAN CARVAJALINO PARRA, JORGE GREGORIO PACHECHO CONZALEZ, RAMON EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ y ADRIAN ARTURO SANCHEZ ROMAN, por lo que debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.” (Subrayado de Sala)


De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:

“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.


En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que la actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo estudio, el hecho denunciado presuntamente como lesivo lo constituyó la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO atribuida al Órgano Jurisdiccional, en relación a la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, decretada en contra de los ciudadanos JOHANDRY ESTEBAN CARVAJALINO PARRA, JORGE GREGORIO PACHECHO CONZALEZ, RAMON EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ y ADRIAN ARTURO SANCHEZ ROMAN, interpuesta por los profesionales del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ y CARLOS JAVIER TREJO MORONTA; pero sin embargo a través de comunicación telefónica con la Jueza de instancia, informó que el Tribunal de Juicio dio respuesta a las peticiones formuladas por los accionantes; por lo que, no puede atribuirse la lesión denunciada por los quejosos.

En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”. (Subrayado de Sala)


Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:

“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”. (Subrayado de Sala)

De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló lo siguiente: “la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.

Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:

“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.


Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarado INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ACTUANDO EN SEDE Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los profesionales del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ y CARLOS JAVIER TREJO MORONTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.143 y 119.282 respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JOHANDRY ESTEBAN CARVAJALINO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.378.671, JORGE GREGORIO PACHECHO CONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.230.957, RAMON EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.306.072 y ADRIAN ARTURO SANCHEZ ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 20.775.433, en contra del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese. Regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2021.


JUECES PROFESIONALES




ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 296-2021, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL : 7J-892-17
ASUNTO : VP03-O-2021-000007