REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, 05 de noviembre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2017-002039
ASUNTO: VP03-O-2021-000006
DECISIÓN Nº 295-21
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 29 de octubre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, en su carácter de defensor del ciudadano NEREO VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 7.287.816, contra la conducta desplegada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, no solo en el auto que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sino en el trámite y remisión a la Alzada, de la causa contentiva de la apelación de auto erigida contra el fallo número 2J-056-2021, mediante el cual la Instancia declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano NEREO VARGAS.
Fundamentó su pretensión el accionante en amparo en el contenido de los artículos 2, 7, 25, 26, 44, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 8, 9, 10, 230 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo, como primera instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.
Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas desplegadas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas de acción u omisión, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo del amparo constitucional, del cual puede colegirse que la acción fue interpuesta contra decisión judicial, específicamente, contra la Resolución N° 2J-056-2021, de fecha 21 de septiembre de 2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y contra la actuación administrativa desplegada por el citado Juzgado en la tramitación y remisión de la acción recursiva a la Alzada; y al cotejar las presuntas violaciones alegadas por el accionante con los criterios jurisprudenciales mencionados, y las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente tutela constitucional. ASÍ SE DECLARA.
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor del ciudadano NEREO VARGAS.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó el profesional del derecho, que interpuso acción de amparo constitucional contra la actuación desarrollada por la Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, abogada ANGIE POLANCO, en virtud que en fecha 01 de octubre de 2021, fue edificado escrito de apelación de auto contra el fallo interlocutorio emanado de su competente autoridad, por conducto del cual en abierta violación a los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, fue declarado sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra de su representado, desde el día 17 de marzo de 2017, por lo que hasta la fecha la Alzada, es decir, la Corte de Apelaciones, Sala Número Dos, del Circuito Judicial Penal, no ha podida entrar al conocimiento, trámite y resolución de la apelación de auto, intentada contra la negativa de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por causas atribuidas al Tribunal de Primera Instancia, ya que no se remitió a la Alzada, la compulsa completa relacionada a la apelación, en efecto devolutivo, y la misma reposa según información aportada en el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, desde el día 23 de octubre de 2021, en desmedro de la libertad personal del ciudadano NEREO VARGAS.
En el capítulo denominado “El HECHO”, expuso el abogado defensor, que en fecha 16 de septiembre de 2021, solicitó ante el Tribunal Segundo de Juicio, extensión Cabimas, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra del ciudadano NEREO VARGAS, desde el 29 de marzo de 2017, afincado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con los fallos números 593 y 162, proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 11 de agosto de 2017 y 14 de mayo de 2021, respectivamente.
Manifestó el profesional del derecho, que en fecha 17 de septiembre de 2021, fue publicada en gaceta oficial la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fija en dos años el lapso máximo, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con una prórroga de un año, por las causas allí contempladas.
Expresó el accionante en amparo, que el día 21 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo de Juicio, extensión Cabimas, mediante el fallo N° 2J-056.2021, no observando que el texto penal adjetivo fue objeto de una reforma, cuya vigencia data del día 17 de septiembre de 2021, y en especial fue fijada la temporalidad para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en dos años, más una prórroga, de un año, por las razones allí estipuladas, a pesar de ello en falta de observación del artículo 25, 44, 49, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 230 del Texto Penal Adjetivo, e inobservando los fallos números 593 y 162, proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con marcada arbitrariedad, declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra del ciudadano NEREO VARGAS, que para esta fecha ha superado con creces el lapso de dos años, pues se ha extendido por espacio de cuatro años y siete meses, inobservando la Juzgadora la reforma que data desde el día 17 de septiembre de 2021.
Esgrimió, quien interpuso la acción de amparo, que en virtud del alarmante fallo judicial, la defensa privada solicitó la copia certificada de la decisión, y en fecha 01 de octubre de 2021, le fue proveída, y la defensa privada interpuso recurso de apelación contra la decisión interlocutoria N° 2J-056-2021, mediante la cual la Jueza Segundo de Juicio, extensión Cabimas, declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Indicó el representante del ciudadano NEREO VARGAS, que el Tribunal Segundo de Juicio, extensión Cabimas, tramitó el recurso de apelación interpuesto, y lo remitió a la Corte de Apelaciones, correspondiendo por distribución a la Sala Número Dos de la Corte de Apelaciones, la cual no tramitó, conoció, ni resolvió el punto impugnado de la decisión, por causas atribuidas a yerro del Tribunal de Instancia en la remisión de la compulsa, ya que ella fue enviada en forma incompleta, situación de derecho que junto al desconocimiento del derecho incurrido por la ciudadana Jueza de Juicio, mantiene bajo medida de privación e incomunicado al procesado de autos.
Señaló la defensa técnica, que ejercita la acción común de amparo constitucional para hacer cesar las infracciones contra el derecho incoado por la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, no solo en el auto que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sino en el trámite de la causa contentiva de la apelación de auto erigida contre el fallo número 2J-056-2021, mediante la cual la Jueza Segunda de Juicio, extensión Cabimas, declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el accionante a la Alzada, ante la imposibilidad que la Sala Número Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ingrese al conocimiento de la apelación de auto, interpuesto contra la decisión que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictamine por vía de consecuencia, el mandato que ordene a la Instancia, el cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano NEREO VARGAS, proponiendo la imposición de una medida cautelar de no imposible cumplimiento, tal como lo acordó el fallo número 593 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2017.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción amparo constitucional planteada, estiman estos Juzgadores imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observan que el petitum del accionante está dirigido a que se admita la tutela constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida a su representado, en razón de haber sido vulnerado, en el caso bajo estudio, los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, esto es, el derecho a la libertad del ciudadano NEREO VARGAS, al extender la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el citado ciudadano, más allá del límite máximo consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que interpuso acción recursiva contra la decisión N° 2J-056.2021, de fecha 21 de septiembre de 2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se negó el decaimiento de la citada medida de coerción personal, denunciando adicionalmente, que el citado Tribunal no tramitó de manera adecuada la compulsa de la acción recursiva, lo que trajo como consecuencia, que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, no ha podido conocer y resolver el recurso interpuesto.
Determinado el aspecto medular del presente asunto, esta Sala de Alzada, estima pertinente puntualizar lo siguiente:
La figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida, y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, quienes aquí deciden, estiman propicio destacar, que entre los anexos que acompaña el quejoso junto con la tutela constitucional, corre inserto recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor del ciudadano NEREO VARGAS, contra la decisión N° 2J-056.2021, de fecha 21 de septiembre de 2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. (Folios 14-18 del asunto).
Ante tal circunstancia, este Órgano Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión N° 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:
“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada…
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida.”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
La misma Sala en sentencia N° 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado:
“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).(Las negrillas son de la Sala).
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante decisión N° 322, de fecha 16 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó:
“…Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.
Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…”. ( El destacado es de este Órgano Colegiado).
Así pues, observa esta Sala que contra la decisión cuestionada en amparo, se interpuso el respectivo recurso de apelación de autos, siendo éste el medio procesal idóneo para la impugnación de los fundamentos de la decisión N°2J-056.2021, de fecha 21 de septiembre de 2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, para la obtención de la reparación de la situación jurídica denunciada, ya que todo Juez de la República es constitucional y a través del ejercicios de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico, se puede alcanzar la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales, por tanto, no debe el accionante utilizar la acción de amparo en sustitución de los recursos consagrados en la ley, como mecanismo de revisión de la resolución emitida por la Instancia.
En consideración a las razones expuestas, esta Alzada visto que contra la decisión que se interpuso el mecanismo procesal idóneo la apelación, a un no resuelto por una de la Salas que conforman esta Corte de Apelaciones, por lo que no puede el amparo constitucional sustituir los recursos ordinarios preexistentes, por lo que resulta congruente con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, declarar la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor del ciudadano NEREO VARGAS.
Finalmente, quienes aquí deciden, estiman oportuno señalarle al representante del ciudadano NEREO VARGAS, en virtud de la denuncia expuesta en su escrito contentivo de la tutela constitucional, relativa al trámite y remisión de la acción recursiva a la Alzada, relativa al trámite de la acción recursiva donde cuestiona la remisión a la Alzada que intentó en contra de la decisión del Tribunal de Instancia, que negó el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre su patrocinado, que la acción de amparo no es la vía más idónea para solventar tal situación presentada de índole administrativo que refiere, pues dispone de otros mecanismos para la satisfacción de sus pretensiones.
En virtud de todo lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden, que la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor del ciudadano NEREO VARGAS, contra la decisión 2J-056.2021, de fecha 21 de septiembre de 2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor del ciudadano NEREO VARGAS, contra la decisión 2J-056.2021, de fecha 21 de septiembre de 2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto se agotó el mecanismo procesal idóneo –la apelación-, en consecuencia, no puede el amparo constitucional sustituir los recursos ordinarios preexistentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios jurisprudenciales señalados.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 295-21 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS.