REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 05 de Noviembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-O-261-21
ASUNTO : VP03-O-2021-000003

DECISIÓN NRO. 294-21

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
MARYORI EGLEE PLAZAS HERNANDEZ.

Ha correspondido conocer a esta Sala las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano NELSON JOSE REDONDO SANCHEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 176.527, manifestando actuar con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana LISETH ALEJANDRINA GUTIERREZ DE LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.602.707; por presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto 1C-071-2021.

Fundamentó su pretensión el accionante conforme a los artículos 27 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 41 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Es preciso acotar, que en la legislación venezolana se establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión…”.

Ahora bien, esta Sala ejerce en Segunda Instancia, la competencia para el conocimiento de los asuntos tramitados por ante los Tribunales de Primera Instancia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ello en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas en contra de las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia; en este caso, se denuncia presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primer de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado ut supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.


II
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO COSNTITUCIONAL

El ciudadano Abogado NELSON JOSE REDONDO SANCHEZ, actuando como presunto Defensor Privado de la ciudadana LISETH ALEJANDRINA GUTIERREZ DE LUGO, interpuso la Acción de Amparo Constitucional, arguyendo al respecto:

Comenzó el accionante su escrito, señalando que interpone acción de amparo constitucional, debido a la omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Control en el asunto N° 1C-071-2021, referente a la entrega directa o en calidad de Depósito del siguiente bien mueble: Un Teléfono Celular, Marca Samsung, Modelo J2 Prime, Color Metálico Gold, Memoria 16 GB, IMEL 3525931046057785/G1, el cual es de única y exclusiva propiedad de la ciudadana LISETH ALEJANDRINA GUTIERREZ DE LUGO, solicitado según la disposición prevista en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SINTONÍA CON LA DOCTRINA PROFERIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias Nros. 1412 y 1544, de fecha 30-06-2005 y 13 de Agosto de 2001, y a juicio del accionante, la falta de pronunciamiento violenta la tutela judicial efectiva, el debido proceso y lesiona al derecho de propiedad de la mandante judicial sobre el referido bien mueble el cual se encuentra depositado en el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro CONAS, Tia Juana.

Denunció a su vez, que el día 03 de agosto de 2021, fue peticionada la entrega del mismo, y hasta la presente fecha no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Control, traduciéndose esa inacción en desmedro del derecho de propiedad que le asiste a la ciudadana LISETH ALEJANDRINA GUTIERREZ DE LUGO, aunado a ello, eleva día a día los gastos por concepto de deposito por la incautación del señalado Móvil Celular por parte de los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro sin causa legal alguna.

Finalmente, solicitó el accionante que se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, y por vía de consecuencia, se ordene al Juzgado de Control emita pronunciamiento sobre la entrega directa del bien mueble para así restituir el derecho de propiedad y posesión que le asiste a la mencionada ciudadana.
III
DE LA LEGITIMACION DE LOS ACCIONANTES

La Acción de Amparo Constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la Acción de Amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

En este orden de ideas se colige, que la Acción de Amparo Constitucional, permite sobre la base de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado. En este sentido, quienes aquí deciden, señalan que la Acción de Amparo Constitucional por su carácter extraordinario, debe necesariamente agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento.

Ahora bien, de la revisión que esta Sala realizó a las actas que integran la presente Acción de Amparo Constitucional, con la finalidad de verificar los requisitos para su admisión, constató que la ciudadana LISETH ALEJANDRINA GUTIERREZ DE LUGO, otorgó un poder especial al ciudadano Abogado NELSON JOSE REDONDO SANCHEZ, para que defendiera sus derechos en la Acción de Amparo Constitucional, y cualquier otra actividad que amerite para la devolución del vehiculo con las características especificado en dicho poder, no evidenciándose que se encuentre facultado para solicitar la devolución del objeto que ostenta reclamar la entrega de otro objeto; por ello, queda claro que el instrumento poder que acompañó con la acción de amparo, el mencionado profesional del derecho, actuó sin tener la cualidad necesaria, razón por la cual, al intentar la acción carecía de legitimidad.

Sobre tal aspecto, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 2603, dictada en fecha 12 de agosto de 2005, Exp. Nro. 03-1866, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se estableció:
“…Observa esta Sala que, mediante auto del 7 de julio de 2003, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la corrección del escrito de amparo y la consignación de instrumentos esenciales, por estimar que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, dicha Corte ordenó notificar a la parte actora para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la notificación, subsanara las omisiones advertidas:
"1º No se acompaña a la solicitud documento alguno que pruebe la cualidad con la que actúa el accionante del amparo.
2º No acompaña copia certificada de los actos que menciona en el escrito de amparo, como violatorios de los derechos invocados.
3º No explica el accionante de forma clara y precisa los hechos que han originado la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales (...).
4º No indica el domicilio procesal de la parte accionante”.
En virtud de haber transcurrido íntegramente el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, sin que la accionante subsanara las omisiones señaladas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 14 de julio de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo.
Al efecto, resulta oportuno precisar que, para el momento en que fue dictada la sentencia apelada, efectivamente se encontraba vigente el criterio vinculante de esta Sala respecto a la posibilidad de otorgar un lapso de 48 horas, conforme al artículo 19 de la referida Ley Orgánica para no sólo corregir los defectos de la solicitud de amparo constitucional a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también para que se consignaran aquellos documentos que se consideraban indispensables acompañar a tal solicitud, como se estimaba el poder que acreditara la representación del abogado accionante.
Al respecto, esta Sala precisa que dicho criterio ha sido revisado respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar del fallo Nº 1364, del 27 de junio de 2005, al establecer:
“...Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante. (Subrayado nuestro).
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.
A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:
“…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.
Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Destacado de esta Sala).
Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.


Ahora bien, sobre la legitimación para actuar en este procedimiento especial, cuando deriva de un proceso penal, como sucedió en el caso en análisis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado:

“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado” (Sentencia Nro. 875, dictada en fecha 30 de mayo de 2008, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

De lo anterior se colige, que cuando la Acción de Amparo Constitucional, deviene de un proceso penal, la designación y juramentación de defensor, que el presunto agraviado realice en aquél proceso para que defiendan sus derechos, es válida igualmente para que actúen en este procedimiento especial; no obstante, aún así, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, de las actas que integran la presente Acción de Amparo Constitucional, no observó que en el caso en análisis tal circunstancia haya sucedido, toda vez que quien consigna copia de poder notariado es un abogado distinto al que interpuso la acción, no dejando claro su legitimidad siendo que la fecha del otorgamiento es del día 29.10.2021, es decir, posterior a la fecha de la interposición de acción de amparo de fecha 22.10.2021.

Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial emanado de nuestro Máximo Tribunal, con respecto al requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la representación por medio del poder conferido, es preciso indicar que en el caso en concreto, tal requisito no fue presentado con la interposición de esta acción extraordinaria, o en su defecto el nombramiento de defensor sobre los mismos, por lo cual es evidente, que al momento de incoar la presente acción, el ciudadano Abogado NELSON JOSE REDONDO SANCHEZ, actuó sin tener la cualidad necesaria para hacerlo; esto es, que el accionante carecía de legitimidad para intentar la presente Acción de Amparo Constitucional, circunstancia que conlleva a una causal de inadmisibilidad de la mencionada acción.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que debe ser declarada INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como al criterio jurisprudencial antes transcrito emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.


V
DECISION

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes señalados, esta Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Abogado NELSON JOSE REDONDO SANCHEZ, actuando como Defensor Privado de la ciudadana LISETH ALEJANDRINA GUTIERREZ DE LUGO; por presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios jurisprudenciales antes transcritos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial a los fines legales consiguientes.

JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala



MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 294-21, en el libro de decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

MEPH/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-O-261-21
ASUNTO : VP03-O-2021-000003