REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 30 de noviembre de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 12C-S-344-04
ASUNTO : VP03-R-2021-000045

DECISIÓN N° 313-21

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO y RIGOBERTO MANRIQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 189.947 y 210.534, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano HIDYO GREGORIO SERRANO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 7.805.768, contra la decisión N° 556-21, de fecha 11 de octubre de 2021, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal. SEGUNDO: Decretó ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano HIDYO GREGORIO SERRANO MOLINA, de conformidad con el artículo 44.1 de la Carta Magna. TERCERO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HIDYO GREGORIO SERRANO MOLINA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal del año 2000, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ADELSO ANTONIO SALAZAR CHACIN. CUARTO: Decretó el procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa, en fecha 10 de noviembre de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de noviembre de 2021, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO y RIGOBERTO MANRIQUE, en su carácter de defensores del ciudadano HIDYO GREGORIO SERRANO MOLINA, interpusieron acción recursiva contra la decisión N° 556-21, de fecha 11 de octubre de 2021, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basados en los siguientes argumentos:

Alegaron los apelantes, como único motivo de impugnación, que la Jueza de Control incurrió en falta de aplicación del artículo 108 numeral 1 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.920, de fecha 28 de marzo de 2000, y consecuencialmente, en inobservancia del contenido de los artículo 44 numeral 1, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó la defensa, que en fecha 11 de octubre del presente año, la Juzgadora emitió el auto de motivación de decisión, el cual presenta un vicio insanable, y que conduce a la NULIDAD ABSOLUTA por contravención de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, vicios estos que en su criterio encuentran su expresión en la decisión impugnada, toda vez que la misma no cumplió cabalmente con la obligación de motivar, que viene impuesta por el artículo 26 de la Carta Magna, que consagra la tutela judicial efectiva, por cuanto la expedición de una medida cautelar limitativa de la libertad personal, cuando la acción penal para perseguir el delito que la motivó se encuentra notoriamente prescrita, constituye una flagrante vulneración a los derechos a la libertad personal, a la defensa y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44.1 y 49 en sus numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la parte recurrente, que se constata en el presente caso que la Jueza de Control, antes de declarar con lugar los planteamientos del Ministerio Público, debió examinar si había operado la prescripción ordinaria de la acción penal, respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de unos hechos acaecidos hace 17 años atrás.

Alegaron los profesionales del derecho, que la prescripción de la acción penal constituye una expresión del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, según los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y esta obligación del Juez de Control de verificar la prescripción está reflejada, en el plano legislativo, en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se requiere para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre otras cosas, que se acredite la existencia de “…un hecho punible cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”.

Expresaron, quienes interpusieron la acción recursiva, que existe una orden de aprehensión del año 2004, donde presuntamente su patrocinado se encuentra solicitado, resaltando que hasta la fecha en la cual fue presentado (11-10-2021), han transcurrido 17 años, desde la comisión del delito, y en el caso de autos no consta que se haya dictado una sentencia condenatoria contra su patrocinado, en el proceso penal primigenio, tampoco que haya sido citado por el Ministerio Público en calidad de imputado, ni mucho menos la existencia de actos procesales subsiguientes, ni tampoco la instauración de una querella contra él, por el delito que diera lugar a la denuncia formulada, siendo evidente que en la presente causa seguida a su defendido ha operado la prescripción ordinaria, establecida en el artículo 108 del Código Penal vigente para la época de comisión del delito, “tempus delictis commissi”, especialmente la establecida en el ordinal 1° de la citada disposición.

Para ilustrar sus argumentos los abogados defensores citaron sentencias emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la prescripción ordinaria.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitaron los apelantes a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, decretando la prescripción ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal y 49 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el sobreseimiento de la causa, a tenor del artículo 300 numeral 3 ejusdem, y por tal motivo la libertad plena y sin restricciones del ciudadano HIDYO GREGORIO SERRANO MOLINA, o en su defecto la Sala resuelva lo conducente, en aras de restablecer el ordenamiento jurídico quebrantado, con el propósito de evitar una lesión de difícil reparación en el orden constitucional, como lo es el juzgamiento en libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Evidencias los integrantes de este Cuerpo Colegiado, luego del examen de la acción recursiva, que la misma está dirigida a cuestionar la decisión N° 556-21, de fecha 11 de octubre de 2021, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar, la pretensión de la defensa, en torno a que en el asunto seguido al ciudadano HIDYO GREGORIO SERRANO MOLINA, por la presunta comisión del delito del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal del año 2000, por los hechos acaecidos en el año 2004, se decrete la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de los artículos 108 del Código Penal numeral 1, y 49 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que sustentan la petición de la defensa, constatan quienes aquí deciden, que efectivamente el hecho objeto del presente asunto, ocurrió el día 03 de julio de 2004, siendo señalado como autor del mismo, el ciudadano HIDYO GREGORIO SERRANO MOLINA.

En tal sentido, resulta pertinente, destacar las siguientes actuaciones que integran la investigación Fiscal y el asunto principal:

En fecha 03 de julio de 2004 el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Zulia, levantó acta de entrevista penal correspondiente al ciudadano ELIO ANTONIO ARENAS, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…Resulta que vengo a declarar porque el día de hoy, estaba en mi lugar de trabajo, entonces veo que llegan frente a la casa de un señor que se llama hidyo (sic), el mismo (sic) en su carro y mi sobrino que se llamaba Adelso, en otro carro acompañado de otro muchacho, quien no sé como se llama en eso veo que Hidyo entrando el (sic) carro del lado del copiloto, ya que de este lado estaba sentado Adelso, dentro del carro, luego veo que Hidyo tiene una escopeta, en las manos, con la cual le está dando golpes a Adelso, luego Hidyo apunto (sic) con la Escopeta (sic) hacía adentro del carro específicamente a donde estaba sentado Adelso, y accionó el arma por lo que se escuchó la detonación, luego Adelso cayo (sic) al suelo, en eso Hidyo se monto (sic) en su carro y se fue…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En fecha 06 de julio de 2004, el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas ofició al Ministerio Público, indicándole que inició averiguación, donde aparece como víctima ADELSO SALAZAR, y como presunto autor del los sucesos el ciudadano HIDYO GREGORIO SERRANO MOLINA.

En fecha 26 de julio de 2004 el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, Área de Investigación de Homicidios, solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público, la tramitación ante un Juez de Control de una orden de aprehensión en contra del ciudadano HIDYO GREGORIO SERRANO MOLINA.

En fecha 03 de agosto de 2004, el despacho Fiscal interpuso, ante el Juez Control correspondiente, solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano HIDYO GREGORIO SERRANO MOLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ADELSO ANTONIO SALAZAR CHACIN MOLINA.

En fecha 12 de agosto de 2004 el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, libró orden de aprehensión en contra del ciudadano HIDYO GREGORIO SERRANO MOLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ADELSO ANTONIO SALAZAR CHACIN MOLINA.

En fecha 08 de octubre de 2021, el ciudadano HIDYO GREGORIO SERRANO MOLINA, fue presentado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USURPACIÓN DE FUNCIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 213 y 218 todos del Código Penal, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del citado ciudadano, colocando al imputado a la orden del Juzgado Duódecimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la orden de aprehensión librada por ese despacho, en fecha12 de agosto de 2004.

En fecha 11 de octubre de 2021, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó el acto de presentación de imputado correspondiente al ciudadano HIDYO GREGORIO SERRANO MOLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ADELSO ANTONIO SALAZAR CHACIN MOLINA, y mediante decisión N° 556-21, realizó los siguientes pronunciamientos, en relación a la petición de la defensa de la prescripción de la acción penal en relación al delito mencionado:


“…Este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…previo a emitir los pronunciamiento a que haya lugar, procede a resolver en relación a la solicitud de prescripción realizada por la defensa privada, quienes señalas (sic) que la acción penal (sic) encuentra prescrita, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 110 del Código Penal “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare…en el presente caso se observa que fue acordada orden de aprehensión en contra del imputado de autos en fecha 12-08-04 (sic) en contra del ciudadano HIDYO GREGORIO SERRANO MOLINA…lo cual interrumpió la prescripción de la acción, por lo cual no le asiste la razón a la defensa en este particular y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de prescripción. Y ASÍ SE DECIDE...”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Una vez analizada la cronología de las actuaciones, el pronunciamiento del Juzgado a quo en torno a la solicitud de prescripción de la acción penal, y de la revisión del punto de impugnación contentivo en la acción recursiva, este Cuerpo Colegiado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y castigar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, y como consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada, al respecto, en sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:

“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales…”.

La misma Sala en decisión N° 042, de fecha 06 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:

“…En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sostenido que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.
Al respecto esta misma Sala, en sentencia N° 251, del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motiva la prescripción ordinaria.

La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicables más la mitad del mismo (prescripción judicial…”.
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongando por causas no imputables a dicho encausado…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Ahora bien, visto el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde a este Tribunal de Alzada verificar si efectivamente en este asunto sometido a examen, ha operado la misma, por inactividad o falta de interés procesal, y en ese orden de ideas, resulta propicio trae a colación el contenido de los artículo 108 ordinal 1° y 110 del Código Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años…omissis”


Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. (El destacado es de la Sala).
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).





Así se tiene que, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido, estableciendo que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el citado artículo, y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra desarrollada en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, la cual se verifica por el transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

De ahí que, cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción ordinaria, y a partir de esa fecha, se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos interruptores no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo".

En el caso bajo análisis se evidencia que el ciudadano HIDYO GREGORIO SERRANO MOLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual tiene una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años, por lo que siguiendo el criterio sostenido en sentencia N° 112, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-03-11, en la cual se dejó sentado: “…Para determinar el lapso de prescripción de la acción penal, debe tomarse en cuenta el término medio de la pena asignada al delito del cual se trate, sin tomar en cuenta las circunstancias que puedan modificar la responsabilidad, incluso cuando se trate del Homicidio culposo…”, ambos términos medios son de veintidós (22) años y seis (06) meses de presidio.

Una vez realizada tal operación aritmética, resulta pertinente citar el contenido del artículo 109 y 110 del Código Penal, a los fines de determinar la prescripción aplicable al caso bajo análisis, y en tal sentido los mismos establecen lo siguiente:

“…Articulo 109.´- comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día que se realizo el ultimo acto de la ejecución, y para las infracciones continuas o permanentes, desde el dia que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiera promoverse o proseguirse la acción penal, sin después de autorización especial o después de resulta una cuestión prejudicial difireda a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de la autorización o se defina la cuestión prejudicial…”

“…Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare
Interrumpirán la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que se comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Así se tiene que, la prescripción ordinaria de la acción penal, la misma comenzará a computarse desde el día que ocurrió los hechos , por tratarse de un delito consumado, así se tiene que la presunta perpetración de los hechos punibles, comenzó en el presente caso el día 03 de julio de 2004 hasta la fecha 12 de agosto de 2004, en la cual el A quo ordenó la orden de aprehensión al ciudadano HIDYO GREGORIO SERRANO MOLINA, por solicitud de la Fiscalía 14 del Ministerio Pùblico en la investigación No. 24-F14-0337-04, por lo que ha transcurrido un (01) mes y doce (12) días, y desde el día 12.08.2004, ha quedado paralizado hasta la fecha 11 de Marzo de 2021, que puesto a derecho por haberse ejecutado la orden de aprehensión, evidenciándose posteriormente a esta fecha, unos de actos interruptivos de los descritos en el artículo 110 del Código Penal, como por ejemplo: la solicitud de la orden de aprehensión por parte de Ministerio Publico y la presentación de imputado ante el Tribunal de Control, en virtud de la ejecución de la captura, de esta fecha comienza un nuevo lapso para la prescripción ordinaria, por haberse interrumpido, es decir, no se ha evidenciado una total inacción y suspensión del proceso hasta la presente fecha, ni la ausencia de diligencias procesales que conforman el proceso penal.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, este Cuerpo Colegiado plasma extractos de la decisión N° 170, de fecha 12 de mayo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en la cual se asentó:

“…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: ‘…Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en decisión N° 030, de fecha 11 de febrero de 2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ratificó tal criterio, dejando establecido:

“…la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria cuyo curso puede ser interrumpido, el cual nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal…”. (Las negrillas son de esta Sala).


Observa este Tribunal Colegiado, que en el presente caso, no le asiste la razón a la defensa ya que es evidente de actas procesales, que el encartado de autos estuvo alejado del proceso desde sus inicios, evadido de la investigación que adelantó el cuerpo policial en su oportunidad, lo que ameritó la solicitud de la orden de aprehensión judicial por parte del Ministerio Publico, y la cual fue acordada por el Tribunal competente para la fecha, no siendo sino hasta la fecha 05 de octubre de 2021, cuando los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de San Francisco, logran la aprehensión del ciudadano HIDYO GREGORIO SERRANO MOLINA, a señalamiento del progenitor del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ADELSO ANTONIO SALAZAR CHACIN, lográndose su detención, siendo presentado por ante el Tribunal Quinto de Control, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USURPACIÓN DE FUNCIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 213 y 218 todos del Código Penal, en razón de usurpar la identidad de su hermano fallecido, e inclusive simular ser abogado de libre ejercicio, prestando sus servicios en sede penal, luego de dictar su resolución el mencionado Tribunal, lo puso a disposición del Juzgado Duodécimo de Control, por cuanto ya se había determinado su identidad, y se encontraba solicitado mediante orden de aprehensión desde el año 2004, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, imponiéndole los citados órganos jurisdiccionales, en ambos casos sus derechos y obligaciones.

De lo expuesto, coligen quienes aquí deciden, que en modo alguno puede la defensa pretender alegar la prescripción de la acción penal, cuando el legislador ha sido sabio al indicar que las causales de interrupción de la prescripción, se activaran siempre y cuando se comprueba que el retardo procesal no ha ocurrido con ocasión a la responsabilidad del imputado, situación que no se observa en esta causa, en la cual el procesado de autos estuvo oculto por más de 17 años, eludiendo la evidente actividad del Estado para perseguir el delito de acción pública presuntamente por él cometido.

El actuar del ciudadano HIDYO GREGORIO SERRANO MOLINA, veda toda posibilidad jurídica de aprovechar la prescripción de la acción penal en su favor, durante el tiempo que permaneció apartado del proceso que se inicio en su contra, siendo que los lapsos de prescripción empezaron a correr para él nuevamente, una vez que éste fue traído forzosamente al proceso y puesto a derecho, por lo que de manera inequívoca el lapso para la prescripción se reanudó para el imputado de autos, en fecha 11 de octubre de 2021, cuando fue privado de libertad por el Tribunal a quo, no habiendo transcurrido desde el año 2004, el lapso establecido para que opere la prescripción ordinaria a tenor del artículo 108 numeral 1 del Código Penal.

Tal situación de derecho aquí relatada por este Juzgado Superior, tiene su asidero en el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete del legislador patrio, en decisión N° 2948 de fecha 1.10.05 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual estableció:

“…Observa la Sala que, la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas hizo una correcta interpretación del artículo 110 del Código Penal, vigente para el momento. En efecto, si bien el termino de la prescripción que señala el artículo 108.4 ejusdem resultó interrumpido, de acuerdo con el referido artículo 110, y con la interpretación que del mismo ha hecho esta Sala…OMISSIS.., no puede oponerse la extinción de la acción penal, de acuerdo con la parte final del segundo párrafo del mismo artículo 110 por cuanto, para que el lapso de dicha extinción pueda alegarse, tiene que haber transcurrido por causas no imputables al procesado. En el caso presente, este último no se ha puesto derecho, por tanto no ha sido posible la ejecución del auto de detención, del cual se presume que dicho procesado está en conocimiento –en virtud de las actuaciones de su apoderado judicial en el expediente de la causa; de allí que el juicio de haya prolongado y, es más permanezca paralizado porque la única actividad jurisdiccional legalmente posible, de acuerdo con el artículo 522.2 del Código Orgánico Procesal Penal es, justamente, la ejecución del auto de detención y la subsiguiente remisión de las actas procesales al Ministerio Público para que este acuse o solicite el sobreseimiento.
De suerte que es evidente que el transcurso del lapso que establece el segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, ha transcurrido por causas imputables al procesado y, por lo tanto, no es procedente la declaración de la extinción de la acción penal que, con base a este articulo, pretende. Así se declara.
En definitiva, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal no puede iniciarse sino a partir del momento en el que el procesado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede concluirse que el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado. Así se declara. (Resaltado de esta Sala)
Sin perjuicio de lo que antes fue expresado, considera esta Sala necesario pronunciarse respecto a la ilegal remisión que, de las actuaciones del expediente, hizo la jueza cuadragésima sexta de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del área metropolitana de Caracas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público el 8 de marzo de 2005. Al respecto, debe ratificarse lo que se afirmó en la presente decisión, respecto de que la única actividad jurisdiccional legalmente posible, según lo indica el artículo 522.2, es la ejecución del auto de detención y, una vez ejecutado y firme, la remisión de la causa al fiscal del Ministerio Público para que formule acusación o solicite el sobreseimiento de la causa. Así se decide…”.(El destacado es de esta Sala de Alzada).

En este mismo orden de ideas, la misma Sala, en sentencia N° 406, de fecha 20 de agosto de 2021, dejó sentado lo siguiente:
“…Dictada una orden de captura, es necesario que el imputado afronte el proceso penal para poder ejercer su derecho a la defensa, siendo que sería contrario tanto a la doctrina de la Sala Constitucional, como a los derechos consagrados a favor del imputado en la legislación penal vigente, permitir la continuación del proceso en su ausencia, incluido el ejercicio de una eventual acción de amparo constitucional contra la emisión de la orden de aprehensión.
La falta de estadía a Derecho del imputado ante la emisión de una orden de aprehensión, debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía de su parte para afrontar la justicia venezolana, y ello traerá como consecuencia que el proceso penal quede suspendido, razón por la cual los jueces quedarán suspendido, de resolver o decidir peticiones de las partes, deviniendo inadmisible, incluso, la interposición de cualquier amparo constitucional que pueda operar eventualmente en su beneficio…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así pues, no puede esta Alzada obviar que el imputado de autos, estuvo ausente desde el inicio de la investigación, la cual inició al momento que ocurrieron los hechos, tal y como se desprende actas, lo que motivó su requisitoria judicial, la cual no se había hecho efectiva, por cuanto el ciudadano HIDYO GREGORIO SERRANO MOLINA, cambió de domicilio y se encontraba usurpando la identidad de su hermano fallecido, realizando inclusive labores de libre ejercicio como abogado, sin serlo, por tanto no le asiste la razón a los apelantes, en cuanto a que ha operado en el presente asunto la prescripción ordinaria, a tenor el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto hubo un acto interruptivo que fue la orden de aprehensión librada en el año 2004, la cual se encontraba activa, y no había podido hacerse efectiva, por cuanto el procesado de autos, se hacía llamar de otra manera, encontrándose el proceso paralizado, en virtud de la contumacia del imputado.

Avalar el argumento de la defensa, sobre la inactividad del Estado para perseguir a su patrocinado, sería contrario a derecho, en virtud de su rebeldía procesal, al cambiar de domicilio y de identidad, situación ésta que paralizó el asunto que se le seguía, adicionalmente, se contribuiría con la impunidad en la persecución de un delito grave como lo es el homicidio de una persona.

En ese orden de ideas, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su último aparte:

“…El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 186, de fecha 11 de marzo de 2015, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, expresó con respecto a la imprescriptibilidad de la acción penal del delito de Homicidio, lo siguiente:

“La imprescriptibilidad de la acción prevista en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene como génesis primordial el hecho de evitar que queden impunes, a todo evento y por el transcurrir del tiempo, aquellas conductas delictivas consideradas como más las más graves, como lo son los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de derechos humanos y los crímenes de guerra…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

De lo expuesto se desprende, en nuestra función pedagógica, que en el caso seguido al ciudadano HIDYO GREGORIO SERRANO MOLINA, no ha operado la prescripción ordinaria, pues la misma se ha ido interrumpiendo en forma sucesiva con los actos propios del proceso, y ha quedado evidenciada la conducta contumaz de afrontar el proceso penal al cambiar su domicilio, así mismo se observa que se encontraba usurpando la identidad de su hermano fallecido, realizando inclusive labores de libre ejercicio como abogado, tales interrupciones hacen que ésta comience a computarse de nuevo, por tanto, no resulta ajustado a derecho su declaratoria, haciendo imposible además su localización por los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE

A tenor de todo lo anteriormente esbozado, este Órgano Superior considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO y RIGOBERTO MANRIQUE, en su carácter de defensores del ciudadano HIDYO GREGORIO SERRANO MOLINA, contra la decisión N° 556-21, de fecha 11 de octubre de 2021, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena, planteada por la parte recurrente, a favor de su representado.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO y RIGOBERTO MANRIQUE, en su carácter de defensores del ciudadano HIDYO GREGORIO SERRANO MOLINA, contra la decisión N° 556-21, de fecha 11 de octubre de 2021, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena, planteada por la parte recurrente, a favor de su representado.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 313-21 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA