REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de noviembre de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: J01-3103-19
ASUNTO: VP03-R-2021-000043
DECISIÓN N° 312-2021

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 281.080, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.896.711, contra de la decisión N° 0347-21, de fecha 09 de septiembre de 2021, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró la perención de la instancia, en la acción civil de reparación de daños y la indemnización de perjuicios, interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO.

Se ingresó la presente causa, en fecha 09 de Noviembre de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 12 de Noviembre de 2021, esta Alzada declaró admisible el recurso interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, por lo que encontrándose, este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 0347-21, de fecha 09 de septiembre de 2021, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, bajo los siguientes términos:

Expuso el recurrente los fundamentos de derechos que sustentan la incidencia interpuesta, trayendo a colación una narración cronológica de los hechos que conllevaron a la presente acción; en razón de ello el apoderado judicial indicó como motivo de denuncia que se le ocasionó un gravamen irreparable al ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, estimando a su juicio que al decretar el Tribunal de instancia, la perención del daño y la indemnización de perjuicio, vulneró el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica; por errónea aplicación del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Continuó argumentando el apelante, que el fallo impugnado violentó el debido proceso, por cuanto en fecha 11.10.2019, mediante decisión N° 123-19, fue admitida la demanda civil, por parte del Tribunal Primero de Juicio, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido reitera el apelante, que el Tribunal a quo, vulneró derechos y garantías procesales y constitucionales, al acoger de manera errónea, la norma indicada en el contenido de la decisión recurrida, destacando que la parte demandante no solicitó la comisión prevista en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, por tanto transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 267 ordinal 1 ejusdem.

Expuso el apoderado judicial, que en fecha 16.04.2021, el Tribunal de Juicio, libró nuevamente las boletas de notificación a los demandados, siendo efectivamente notificados. En tal sentido el recurrente, señala que en la decisión impugnada, el juez de instancia explicó que luego de interrumpirse el proceso a causa de la pandemia de Covid-19, a partir del 05.11.2020 hasta el día 26.01.2021 transcurrieron dos meses y veintiún días para que el demandante impulsara, constatando en actas que el presentante del ciudadano Francesco Perrota Gallo, presentó escrito ante el tribunal a quo, en fecha 21.01.2021.

Prosiguiendo explicando el apelante, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la manera en que debe realizarse las citaciones y notificaciones en todo el proceso penal, así como lo establecido en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, en tal sentido, señala que en el caso en concreto el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicio, en el marco de lo previsto en el mismo Código Orgánico Procesal Penal y no aplica normas de instituciones civiles, como ocurrió en el presente caso, en virtud que generaría inseguridad jurídica violentando el debido proceso.

Reitera el recurrente, que los ciudadanos Carlos Moya y Marialix Mora, se encuentran debidamente notificados del acto, y en consecuencia estima que la decisión impugnada transgredió los derechos y garantías que le asisten a su representado, al declarar la perención de la instancia, causando un gravamen irreparable, violentando el debido proceso y a la seguridad jurídica.

Enfatizó quien ejerció la acción recursiva, que el fallo impugnado, a su juicio se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, expone que la decisión apelada se encuentra inmotivada, contradictoria y confusa, al verificarse de las actuaciones de los funcionarios del departamento de alguacilazgo, en cuanto a la práctica de las notificaciones a la parte demandada, siendo efectivamente notificados, destacando en tal sentido que el Juez a quo, se limitó a describir decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en un caso netamente civil, por la reparación de daño e indemnización de perjuicios, que no tiene que ver con el asunto penal en concreto, por cuanto la reparación de daño y la indemnización de perjuicios, nació de la responsabilidad y culpabilidad del DELITO DE ESTAFA. Destaca el apoderado judicial que no puede aplicarse normas procesales e instituciones de casos civiles para declarar terminada bajo la figura de perención el asunto penal, considerando tal dictamen arbitrario, incongruente e irracional el razonamiento lógico aplicado por el juez de juicio.

Prosiguió reiterando quien recurre, que ante la violación de normas de rango procesal y constitucional, la única manera de resarcir o reponer el daño causado es a través de la declaratoria de nulidad absoluta del acto que produjo dicha violación, como lo es la decisión N° 0347-2021, de fecha 09.09.2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la acción civil de reparación de daños y la indemnización de perjuicios, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicitó el apoderado judicial se admita el recurso de apelación interpuesto, y se declare con lugar, acordando la nulidad de la decisión impugnada, ordenando reponer la causa al estado procesal donde se encontraba la misma.

II
CONTESTACION DE LA REPRESENTANTE LEGAL
DEL CIUDADANO HENRY EUDOMAR COLINA
AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho YASMIR COLINA OCHOA, actuando en representación del ciudadano HENRY EUDOMAR COLINA, dio contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Expuso la abogada privada, que la decisión apelada no ocasionó un gravamen irreparable, toda vez que extingue la instancia más no la acción civil, asimismo señala que la recurrente no especificó los vicios que presenta el fallo impugnado, considerando que el recurso de apelación carece de fundamentación jurídica lógica; reiterando que no considera que se causó un gravamen irreparable, sino por el contrario se dictaron a su favor medidas cautelares sobres los bienes inmuebles.

Continuó señalando quien contesta, que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, nació en sede penal, una moderna forma de acción civil derivada del delito para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, al respecto la representante del ciudadano HENRY EUDOMAR COLINA, trajo a colación lo establecido en la norma Penal Adjetiva, así como diversos criterios jurisprudenciales.

Finalizó la profesional del derecho, solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se confirme la decisión impugnada.

III
CONTESTACION DE LA CIUDADANA MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA
AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la ciudadana MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, asistida por la Abogada YASMIR COLINA OCHOA, dio contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Quien contestó la acción recursiva expuso, que la decisión apelada no ocasionó un gravamen irreparable, toda vez que extingue la instancia más no la acción civil, del mismo modo indicó, que la recurrente no especificó los vicios que presenta el fallo impugnado, considerando que carece de fundamentación jurídica lógica; reiterando que no considera que se causó un gravamen irreparable, sino por el contrario se dictaron a su favor medidas cautelares sobres los bienes inmuebles.

Prosiguió señalando la profesional del derecho, que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, nació en sede penal, una moderna forma de acción civil derivada del delito para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, al respecto trajo a colación lo establecido en la norma Penal Adjetiva, así como diversos criterios jurisprudenciales.

Por último la abogada privada, solicitó se declare sin lugar la acción recursiva, y en consecuencia se confirme la decisión apelada.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por el profesional del derecho REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido a cuestionar la decisión N° 0347-21, de fecha 09 de septiembre de 2021, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se declaró la perención de la instancia, en el asunto contentivo de la reparación de daños y perjuicios intentada por el ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, estimando la parte recurrente, que se le causó a su representado un gravamen irreparable, pues se violentó el debido proceso y a la seguridad jurídica, al acoger de manera errónea, la aplicación de la norma adjetiva civil, contenida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, indicando que el Juzgador en su fallo, estableció que la parte demandante no solicitó la comisión prevista en el artículo 227 ejusdem, por tanto, transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días establecidos para perimir el asunto.

Una vez delimitado el único motivo de impugnación, y a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, esta Sala de Alzada considera oportuno realizar las consideraciones siguientes:

A toda persona que ha sido víctima, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le reconoce derechos, que consisten en la reparación del daño, derecho a la verdad y derecho a la justicia, y es deber del estado venezolano procurar obtener la reparación de los daños, a través de los órganos de justicia, tal como lo establece en el articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido a la protección efectiva de las víctimas: “…El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados…”. Así mismo, el artículo 49 ejusdem, dispone: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Así las cosas, corresponderá a los órganos jurisdiccionales en el ámbito del derecho procesal penal, garantizar la plena vigencia de los derechos, en primer lugar, la víctima tiene derecho a la disculpa del agresor, y en segundo lugar, a que él le repare el daño causado por su acción, así como también tiene el derecho a esperar la aplicación racional de la ley penal por parte de los órganos judiciales, además de los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional.

En el mismo orden de ideas, esta Alzada afirma que la comisión de un delito por parte de un sujeto culpable, determina la responsabilidad penal y por ello la sujeción del trasgresor a las consecuencias que son indicadas por el orden jurídico penal, y ello trae como resultado que además de la pena, pueden surgir otras acciones derivada de la comisión de un delito y de la resulta del mismo, como son las responsabilidades civiles que derivan del hecho tipificado como delito.

El legislador establece como acción civil, lo indicado en el artículo 113 del Código Penal, el cual prevé “… toda persona criminalmente responsable de algún delito o falta, lo es también civilmente...”; queda claro, que las obligaciones civiles derivadas del hecho criminal, simplifican que la penalidad no constituye un fin del proceso penal, sino continua con la reparación el daño ocasionado por la conducta ilícita, antijurídica y culpable.

Tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal establece un procedimiento especial, es decir, más rápido y expedito, de la reparación civil, éste le concede a la víctima el derecho de accionar civilmente en sede penal, procurando una mayor protección a sus derechos, quien sólo tendrá que probar la existencia y extensión del daño causado por el delito, para ser exigible su reparación, cumpliéndose de esta manera con uno de los objetivos primordiales previstos en el artículo 23 del Texto Adjetivo Penal.

Dentro de este marco, la acción civil derivada del delito, es la facultad de promover un proceso encaminado a la garantías de la reparación de la lesión inferida, en forma directa o indirectamente, al patrimonio ya sea moral o material de una persona, frente a otra que ha vulnerado el deber de respetarlo, mediante la comisión de un hecho punible. De este modo la acción civil nace como consecuencia del delito penal, es el medio de hacer valer, dentro del proceso penal, el derecho a la reparación del daño causado por el delito cometido.

En líneas generales, la facultad de la parte demandante, deriva del carácter de la prueba escrita con la cual se debe asistir a la demanda en el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para el ejercicio de la acción civil, como lo es la sentencia condenatoria penal, que haya adquirido autoridad de cosa juzgada, la cual confiere la relación de causalidad entre la acción delictiva y el daño causado y en tal sentido el Titulo XI de la responsabilidad civil, extensión y efectos en el artículo 113 del Código Penal establece:

“Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.”.

Por su parte, el artículo 120 ejusdem, contempla que la responsabilidad civil establecida en los artículos anteriores comprende:

“1. La restitución,
2. La reparación del daño causado,
3. La indemnización de perjuicios.”.

Al respecto, en un sentido jurídico daños y perjuicios significa cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca una persona, por lo que en el caso de la acción civil derivada de delito la sentencia definitivamente firme establece una relación directa de causalidad entre el hecho criminal y el daño o perjuicio que se hubiese podido ocasionar con esa acción, el cual puede ser de distintas clases, ya sea daño material o moral, inclusive puede ocasionar ambos daños, pero los cuales deben ser reclamados por vía judicial a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que pueden igualmente conllevar a la restitución de la cosa, por el carácter reivindicatorio de la acción civil derivada de la acción penal, cuando el injusto penal sea de tal naturaleza que conlleve ello, tal y como lo reconoce el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en perfecta sintonía con el artículo 120 del Código Penal antes citado.

Así se tiene que, la esencia de la acción civil derivada de la acción penal, es de índole civil, no obstante, su nacimiento, ejercicio y depuración, es netamente penal, por cuanto el hecho nace de la infracción de este tipo, y sin la existencia del tipo penal o en caso contrario ante la eventualidad de una sentencia absolutoria, carece de viabilidad el ejercicio de tal acción civil, por cuanto, de acuerdo con los criterios reiterados del Tribunal Supremo Justicia, para que exista la responsabilidad civil se precisa, en todo caso, que previamente se haya declarado culpable a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme.

De los argumentos antes esgrimidos, puede colegirse que el legislador ha considerado oportuna la dualidad de las acciones penales y civiles surgidas de un mismo hecho delictivo. La sustanciación de la pretensión civil de forma acumulada a la penal reporta indudables ventajas de economía procesal en la medida en que evita el proceso civil posterior, con un ahorro considerable de tiempo, medios y esfuerzos tanto por parte de la administración de justicia como del justiciable, en razón de ello, en el Titulo IX, del Libro Tercero de los “Procedimientos Especiales”, del Código Orgánico Procesal Penal, está establecido el procedimiento especial para el ejercicio de la acción civil derivada de la acción penal, en tal sentido, el artículo 413 del norma adjetiva penal, dispone:

“Artículo 413.- Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.”.(El destacado es de esta Sala Se Alzada).

De lo anteriormente expuesto, se desprende, que el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, posee algunas características de los procedimientos monitorios contemplados en materia procesal civil, bajo estos parámetros la doctrina patria ha considerado a los procedimientos monitorios como aquellos de cognición reducida, con carácter breve, semejante al procedimiento para la reparación del daño, éste permite obtener una mayor celeridad en su tramitación dada la relevancia de la vía penal sobre la civil, dispuestos a favor de quien tenga derecho de que le reparen el daño causado, para así hacerlo valer, acompañado por una prueba escrita en este caso la sentencia condenatoria firme.

Quienes integran esta Sala, estiman pertinente acotar que la tramitación del procedimiento de reparar el daño causado por un hecho ilícito, se inicia con la víctima quien reclama su derecho y ésta puede dirigirse en tal caso al juez o jueza, que declaró la culpabilidad, mediante una demanda, por lo que Tribunal de Instancia, puede pronunciarse a través de una decisión con la que impone al deudor que cumpla su obligación de reparar e indemnizar; de esta resolución debe ser notificado al demandado, y entonces, el deudor hace oposición; en caso de existir por parte del demandado objeción sólo la podrá plantear sobre la legitimación del demandante, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización, el Juez o jueza convocara una audiencia oral de conciliación prevista para el caso de haberse formulado oposición, como lo establece el artículo 419 del Texto Adjetivo Penal, en el caso que se produzca la inasistencia del demandante se entenderá que está desistida la acción civil y en el caso del demandado se producirá la ejecución forzosa, de celebrarse dicha audiencia las partes oralmente pueden incorporar los medios de pruebas y la decisión que debe tomar el juez o jueza al termino de la misma, se rige conforme con lo establecido en los artículos 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ilustrar lo anteriormente explicado, resulta necesario traer a colación la sentencia N 607, de fecha 21 de abril de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se dejó sentado con respecto al procedimiento especial la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima, lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal nació en sede penal, una moderna forma de acción civil derivada del delito para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima. En este sentido, la responsabilidad civil en el proceso penal nace de un daño que produce el hecho punible, cuyo autor debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo.
Esta tendencia ha sido entendida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un sistema de procuración y administración de justicia penal que ha permitido a los órganos regionales de protección de derechos humanos señalar que para garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no solo es suficiente que el poder punitivo del Estado ejerza la acción penal y sancione a los culpables, sino también, es necesario la reparación de la víctima (Vid. Sent. del 8 de diciembre de1995).
…Omisis…
Volviendo la mirada hacia el ordenamiento jurídico venezolano, la indemnización a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, así como, también, la garantía de protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación del daño por los culpables está consagrado en el artículo 30 Constitucional. Del mismo modo, el proceso penal tiene como uno de sus objetivos primordiales la protección a las víctimas y la reparación del daño, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omisis…
Ahora bien, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrá ejercerla la víctima (artículo 119 eiusdem) o sus herederos, contra el autor y los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable. También, es titular de dicha acción el Procurador General de la República, o los Procuradores de los Estados o los Síndicos Municipales, cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, y el Ministerio Público cuando el actor es un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, tal como lo señala el artículo 50 ibídem. Así como, resulta permisible delegar en la Fiscalía el ejercicio de la acción civil cuando los legitimados no estén en condiciones socioeconómicas para demandar.
En cuanto al ejercicio de la acción, el interesado puede acudir a la sede civil considerando la prejudicialidad penal, o acudir a ésta con la sentencia penal definitivamente firme, o hacer valer la pretensión civil en sede penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del referido Código Orgánico. En cuanto a este último supuesto, el Código Penal regula sustantivamente la responsabilidad penal originada por un hecho ilícito penal.
Al respecto, el artículo 113 de la ley sustantiva penal, señala que “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”. Dicha responsabilidad de acuerdo con el artículo 121 Código Penal, comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pagos de los deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal. La restitución podría no ser posible si la cosa se halla en poder de un tercero, que la hubiere adquirido con la forma y requisitos exigidos por la Ley, o se pierde o destruye; b) la reparación del daño cuando no fuere posible la restitución, la hará el tribunal valorando la entidad del daño, al precio y al grado de afección del bien; y c) la indemnización de perjuicios materiales y/o morales.
Sobre el particular, el juez puede acordar una indemnización o forma de reparación a la víctima, según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, que considere conveniente, por lo que, constituye una facultad discrecional concedida al juez por el legislador. Tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia n° 896/2000, “... son de su criterio exclusivo”…”
…Omisis…
En relación a la naturaleza del procedimiento en sede penal, se creó un juicio monitorio con presupuestos sustanciales atinentes a la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme y a un daño causado a la víctima por el delito; breve, en cuanto a la cognición, que conlleva a un título ejecutivo, cuya posibilidad de contradictorio está a cargo del demandado. Sin embargo, las principales semejanzas con el procedimiento monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, es que en ambos procedimientos hay una intimación al pago, la fase de cognición es sumaria y existe un adelanto, el título ejecutivo, que en el penal solo es posible si el demandado se muestra contumaz en la audiencia conciliatoria…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Estiman importante aclarar los integrantes de este Órgano Colegiado, que la sentencia condenatoria penal definitivamente firme, contiene tanto la responsabilidad penal del agresor, como la responsabilidad civil del penado por los daños y los perjuicios que haya ocasionado con su acción delictiva, lo que le otorga el carácter de un título ejecutivo, en el entendido que contiene el agravio sufrido por la víctima y la responsabilidad tanto penal como civil del agresor, como lo establece el artículo 421 del Texto Adjetivo Penal, por lo que desprende la posibilidad que tienen las partes de aportar a la audiencia respectiva los medios de pruebas ofrecidos de manera directa o mediante solicitud de auxilio al tribunal de instancia, estableciendo la manera de incorporar al juicio los medios probatorios ofrecidos, que para el caso de la parte demandante se lo confiere el numeral 7 del artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal y para el caso del demandado el primer aparte del artículo 419 ejusdem.

Ahora bien, en el presente caso observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente denuncia la violación de derechos y garantías por parte del Tribunal a quo, como lo es el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, que le asisten al ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, al declarar la perención especial de la instancia civil, causándole un gravamen irreparable, estimando que el Juez de Juicio, aplicó manera errónea, el artículo 267 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Civil.

En este, sentido esta Alzada pasa a revisar las actuaciones relativas al procedimiento para la reparación del daño y indemnización de perjuicio, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, se constata que:

En fecha 11.10.2019, mediante decisión N° 123-19, admite la acción civil de reparación de daño y la indemnización de perjuicios, en contra de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVAS y HENRY EUDOMAR COLINA; por la cantidad de un millardo treinta mil bolívares (1.030.000.000Bs); por concepto de restitución y reparación de daños y perjuicio como consecuencia de un hecho punible, como la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 de la norma sustantiva, objeto de la sentencia condenatoria firme publicada en fecha 17.12.15.

Igualmente la Sala de Apelaciones, observa que el Juzgado de Juicio, libró las boletas de notificación a las partes intervinientes, donde se dio por notificado únicamente el demandante ciudadano Francesco Perrota Gallo, en fecha 15.01.2020, el resto fue negativa por su localización, a los folios 276 – 288 del asunto principal.

En fecha 02.01.2021. presenta escrito de la parte demandante solicitado al Tribunal de Juicio, que se vuelva a librar las boletas de notificación a los demandados, al folio 289, por auto de fecha 09 de febrero de 2021, se ordenó librara las boletas de notificación a los demandados, al folio 290, se agregaron las boletas dirigidas a los ciudadanos Henry Eudomar Colina y Marialix Corolina Moya Nava, en donde el Alguacil Julio González, informó que las casa estaban cerradas, en fecha 16.04.2021, a los folios 292 – 295.

Así se tiene que el Tribunal de Juicio dictó auto de mero trámite donde ordenó librar nuevamente las boletas de notificación a los demandados, al folio 296; asimismo se observa que las boletas de notificaciones la dirigida a los demandados al respecto tenemos que al ciudadano Henry Eudomar Colina, el Alguacil informó a Tribunal que fue notificado al estampar su firma como notificado y en relación a los ciudadano Carlos Juvenal Moya Teguedor y Marialix Carolina Moya Nava, el alguacil Julio González en fecha 21.05.2021, expuso. “… la presente boleta negativa por cuanto que me traslade a la zona entrevistándome con el ciudadano Carlos Moya, a quien le explique el motivo de mi presencia y vista, y le entregue las boletas de notificación donde este ciudadano lectura a dicha boleta; la ciudadana marialix Moya, una vez ambos le dieron lectura a la boleta de notificación de la misma, ambos se negaron a su notificación negándose a recibir y firmar la misma, sin embargo dejos constancia de haberlos notificado en forma verbal a ambas personas quienes leyeron la totalidad de su contenido de la misma…”; a los folios 298 – 302, por lo expuesto por el Alguacil Julio González adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, el cual dejó constancia, que los notificó en forma verbal, además que los ciudadanos Carlos Juvenal Moya Teguedor y Marialix Carolina Moya Nava, leyeron el contenido integro de la boleta de notificación, por lo que estuvieron el conocimiento de la decisión, es decir, el Alguacil goza de fe pública en los actos que realice dentro de sus funciones.

En efecto, observan quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio, en fecha 25.08.2021, los ciudadanos HENRY EUDOMAR COLINA y MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, presentan escritos de solicitud de perención de la acción civil, y donde el Juez de Juicio se pronunció en fecha 09.09.2021 mediante decisión N° 0347-21, dictaminando lo siguiente:

“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente practico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En este orden de ideas, considerando que la presente demanda fue incoada por el ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, contra los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVAS y HENRY EUDOMAR COLINA, mediante el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Título IX del Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, con el objeto de lograr la reparación de daño y la indemnización de perjuicios, causados como consecuencia del hecho punible que fuera objeto de la sentencia condenatoria, signada con el N° 13-2015, de fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante el cual condenó a los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVAS y HENRY EUDOMAR COLINA, antes identificados a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, y resarcir el monto total de los recursos percibidos al ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, en su carácter de víctima, más los intereses calculados a la tasa promedio de los cinco principales bancos del país y cancelar una indemnización por daños y perjuicios de seiscientas unidades tributarias (600 U.T.), por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, en perjuicio del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, que en fecha 19 de agosto de 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, mediante decisión N° 439-19, declinó la competencia a este Juzgado Primero de Juicio; que en fecha 11 de octubre de 2019, según decisión N° 123-19, reparación de daño al conocimiento de la causa y admitió la acción civil de reparación de daño y la indemnización de perjuicios, incoada por el ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, contra los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVAS y HENRY EUDOMAR COLINA, ordenando librar las respectivas boletas de notificación a las partes, y consta que en fecha 15 de enero de 2020, el ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, fue debidamente notificado de la admisión de la demanda (folio 15 de enero de 2020), por lo que desde la citada fecha (15 de enero de 2020), hasta el 15 de marzo del mismo año, transcurrió un lapso de de dos (02) meses, lapso éste que fue interrumpido y como consecuencia de la cuarentena decretada por el Ejecutivo Nacional, con motivo de la pandemia por COVID-19, y desde el 05 de noviembre de 2020, hasta el 26 de enero de 2021, oportunidad en la cual el representante legal del demandante, ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, acudió ante esta instancia para impulsar la situación de los demandados, transcurrió un lapso de dos (02) meses con veintiún (21) días, que al sumar ambos períodos nos resulta un lapso legalmente transcurrido de cuatro (04) meses y veintiún (21) días; que consta en el libelo de demanda que el ciudadano CALOS JUVENAL MOYHA TEGUEDOR, tiene su domicilio fuera de la jurisdicción de este Tribunal, esto es, en Las Malvinas de Cantaura, Municipio Pedro María Freintes del estado Anzoátegui, y en ningún momento consta que la parte demandante solicitó la comisión prevista en el artículo 227 del Código de procedimiento Civil, para que se practicara su citación; por tanto, transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que nos encontramos dentro del supuesto previsto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…omissis…siendo forzoso en consecuencia para este Juzgador, declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con la norma citada y las sentencias de nuestro Máximo Tribunal antes transcritas. ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en LA ACCIÓN CIVIL DE REPARACIÓN DE DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, interpuesta…omissis…con fundamento a lo dispuesto en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre los bienes inmuebles de los demandados…” Folios 355-362 de la pieza principal. (Subrayado de la Alzada).

Al analizar los fundamentos de la decisión impugnada, resulta necesario, para los integrantes de esta Sala de Alzada, destacar que el Juez de Juicio, yerra al fundamentar su decisión en lo establecido en el artículo 267 numeral 1 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, por que esta Alzada estima que el Tribunal de Juicio violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya como ha quedado establecido que este procedimiento especial donde el Legislador reguló la acción civil, su nacimiento, ejercicio y depuración, es netamente penal, por lo que en el caso de la acción civil derivada de delito la sentencia condenatoria definitivamente firme establece una relación directa de causalidad entre el hecho criminal y el daño o perjuicio que se hubiese podido ocasionar con esa acción, el cual puede ser de distintas clases, ya sea daño material o moral, inclusive puede ocasionar ambos daños, pero los cuales deben ser reclamados por vía judicial a través del juez o jueza que dicto la sentencia, a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Aprecian estos Operadores de Justicia, que el Legislador es claro en establecer el procedimiento a seguir, para la demanda de la acción civil por daños y perjuicios derivada de la acción penal, tomando en cuenta que el juez o jueza que llevó el proceso penal el cual haya terminado con una sentencia condenatoria, sea este mismo Juez que conozca del procedimiento de la acción civil, de la misma forma, la sustanciación de la pretensión civil de forma acumulada a la penal, reporta indudables ventajas de economía procesal en la medida en que evita el proceso civil posterior.

Podemos concluir con todo lo anteriormente explicado, que en el caso bajo estudio, el a quo en forma errónea aplicó una norma adjetiva civil, de manera supletoria, como es la Institución de la Perención de la Instancia al Proceso Penal, con ocasión al procedimiento de para la reparación del daño y la indemnización de perjuicio, el cual tiene su propia tramitación para la indemnización reclamada, y si bien es cierto, la ley adjetiva penal, establece el proceso de acción civil derivada de delito, constituye un juicio autónomo, por intimación en virtud de los daños y perjuicios causados por el hecho punible, no menos cierto, que en el caso de autos, el decreto de la institución de la perención como sanción por la inactividad del demandante, se traduce en una violación al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente al acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma, y al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales de las víctimas desde el momento en que se incoa un procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios.
Sin duda alguna para este Órgano Superior, la víctima se encuentra plenamente facultada para accionar, mediante la acción de reparación de daños e indemnización de perjuicios, en contra de los condenados, con la sentencia definitivamente firme, en la búsqueda del resarcimiento de sus derechos e intereses afectados; en este sentido este Tribunal Colegiado, del estudio y análisis realizado a la decisión recurrida ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Juez de Instancia, parte de una errónea aplicación de la norma adjetiva civil supletoria al proceso penal, en lugar de sustanciar el proceso a tenor de lo establecido en Libro Tercero de los Procedimientos Especiales relativa al Titulo IX del procedimientos para la reparación del daño y la indemnización de perjuicio, declarando mediante decisión N° 0347-2021, de fecha 09 de septiembre del 2021, la perención especial de la instancia en la acción civil de la reparación del daño y la indemnización de perjuicio, en el asunto intentado por el ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO.
La situación procesal anteriormente esbozada genera la transgresión genera Nulidad Absoluta de la decisión impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las actuaciones que derivadas de ella, realizadas en violación a derechos de rango constitucional, previstos en los artículos 26, 30 y 49 ordinal 8° ambos de la Carta Magna.
En tal virtud esta Alzada considera oportuno señalar lo que ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del carácter restrictivo en materia de nulidades, lo cual debe ser observado por los jueces y juezas de la República, siendo que la referida Sala, en fecha 12 de diciembre de 2002, se pronunció en la sentencia N° 3242, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en el juicio de G.A.G.L., expediente N° 02-0468, en la cual se señaló lo siguiente:
“…..1.8 La Sala ratifica el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal….omissis….1.10. Además del efecto que acaba de explicarse, el dispositivo bajo análisis ordenó una reposición que, por ser ilegal y sujeta, por tanto, a una eventual declaratoria de nulidad, conformó una reposición inútil y, si se efectuara, sometería al p.p. en cuestión a una dilación indebida, con grave e injustificado daño para los procesados y un claro desconocimiento de la garantía fundamental del debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 257 de la Constitución; este último, por cierto, señalado como uno de los soportes normativos del fallo bajo análisis.1.11. La censura que se expresó en el fallo de casación antes mencionado indicó supuestos defectos o vicios en el referido fallo de reenvío, sobre los cuales sólo era legalmente admisible pronunciarse cuando los mismos hubieran sido expresamente impugnados por el recurrente, según se ha afirmado previamente. En estas circunstancias, se debe concluir que la máxima instancia penal del país obvió, igualmente, su deber constitucional de garantizar la efectiva vigencia del derecho fundamental al debido proceso y, consiguientemente, del de la tutela judicial efectiva, desarrollados, respectivamente, en los artículos 49 y 26 de la Constitución. Por otra parte, con su preseñalada extralimitación, la Sala de Casación Penal actuó fuera del marco de su competencia y, en consecuencia, se apartó de la condición de juez natural; así, obvió la garantía fundamental que contiene el artículo 49.4 de la Constitución. Así se declara. 1.12 Esta Sala, en definitiva, concluye que en el fallo que dictó la Sala de Casación Penal de este M.T., el 10 de enero de 2002, pertinente al recurso de nulidad que ejerció el Ministerio Público, contra la sentencia que, el 11 de julio de 2001, pronunció la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro de la referida causa penal contra los solicitantes de autos, fue obviada la interpretación de las disposiciones que contienen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, lo cual conduce a la estimación de que el fallo en cuestión se encuentra incluido en el cuarto supuesto de los que, según ha establecido esta Sala (ver ut supra), son pasibles de ser impugnados por vía de la solicitud extraordinaria de revisión. Así se declara….”
En razón a ello, esta Sala constata que, en el caso bajo estudio, el Juzgador de Juicio no cumplió a cabalidad con el procedimiento especial para la reparación del daño y la indemnización de perjuicio, por cuanto su actividad jurisdiccional no estuvo apegada al ordenamiento legal vigente, por lo que estima este Cuerpo Colegiado, que con la decisión recurrida se le cercenó el derecho de la víctima, ciudadano Francesco Perrota Gallo, de reclamar la reparación del daño causado por lo ciudadanos Henry Eudomar Colina, Maialix Carolinas Moya Nava y Carlos Juvenal Moya Tegredor, quienes fueron condenados según sentencia publicada por el Juzgado Segundo de primera Instancia Estadal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, bajo el No. 013-2015, de fecha 17 de Septiembre del 2015, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal a cumplir las penas, la pena corporal de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y la pena pecuniaria consiste en resarcir el monto total de los recursos percibidos al ciudadano FRANCESCO PERROTE GALLO, en su carácter de víctima, más los intereses calculados a la tasa promedio de los cinco principales entidades bancarias del país y cancelar una indemnización por daños y perjuicios de seiscientas unidades tributarías (600 U T ) de conformidad con lo establecido en el articulo 43 de la Ley Contra de la Estafa Inmobiliaria, lo cual quedó establecido en echa sentencia.

Llama poderosamente la atención a esta Alzada, que si se trata de un procedimiento especial, que permite obtener una mayor celeridad en su tramitación dada la relevancia de la vía penal sobre la civil, desde la fecha 17.09.2015, que se publicó la sentencia por admisión de los hechos, hasta la presente fecha, lleva un aproximado de cinco (05) años, donde la víctima ha insistido sobre su derecho reclamando el cual está establecido en la sentencia condenatoria antes señalada, por lo que se le ha violentado el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el debido proceso, si no al derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado.

En atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).


De igual forma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, con respecto a la tutela judicial efectiva refirió en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, lo siguiente:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de esta Sala).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuesto, estima esta Sala, que lo ajustado a derecho, en el presente asunto, es la nulidad absoluta de la decisión N° 0347-2021, de fecha 09 de septiembre del 2021, Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, por la errónea aplicación supletoria de la norma adjetiva civil, específicamente, la institución de la perención, como sanción a la inactividad judicial del demandante y de los actos de derivados de la misma, con lo cual el Juez de Juicio violentó lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, se ordena la reposición de la demanda civil en sede penal al estado de que se prosiga con el procedimiento establecido en los artículos 418, 419, 420, 421 y 422 todos el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que en este caso particular, los demandados ciudadanos Henry Eudomar Colina, se encuentran notificados de la decisión que admitió de la demanda civil, presentada por el ciudadano Francesco Perrota Gallo, tal como lo dejo expuesto el alguacil Julio González en fecha 21.05.2021, riela a los folios 299 – 302, del asunto principal; se repone al momento que la parte demandada presenté escrito de oposición a la admisión de la acción civil, dentro del catálogo de objeciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que los ciudadanos Henry Eudomar Colina, Carlos Juvenal Moya Teguedor y Marialix Carolina Moya Nava, demandados deberán cumplir con lo establecido en el articulo 418 del Texto adjetivo, ante el Tribunal de Primera Instancia que vaya conocer del presente asunto, para así continuar con el procedimiento del conformidad con lo establecido en los 419, 420, 421 y 422 todos el Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace necesario para esta Alzada enfatizar, que la errónea aplicación de una norma adjetiva civil, en este asunto, desnaturalizó el verdadero sentido instituido por el legislador, pues se aplicó de manera supletoria una institución del procedimiento civil, cuando en el proceso penal se encuentra establecido un procedimiento especial para el ejercicio de la acción civil derivada de la acción penal, al considerar oportuna la dualidad de las acciones penales y civiles surgidas de un mismo hecho delictivo.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, le asiste la razón a la parte recurrente, pues de las actuaciones se evidencia que el Juez a quo incurrió en errónea aplicación de la norma civil, quebrantando el debido proceso y la seguridad jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva y del debido proceso que le asiste a la parte recurrente, por lo que se hace procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, en consecuencia ANULA la decisión N° 0347-2021, de fecha 09 de septiembre del 2021, Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual decretó la perención especial establecida en el articulo 267 del Código Procedimiento Civil. Se REPONE al estado donde los ciudadanos Henry Eudomar Colina, Carlos Juvenal Moya Teguedor y Marialix Carolina Moya Nava, demandados deberán cumplir con lo establecido en el articulo 418 del Texto adjetivo, ante el Tribunal de Primera Instancia que vaya conocer del presente asunto, para así continuar con el procedimiento del conformidad con lo establecido en los 419, 420, 421 y 422 todos el Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA que conozca otro Órgano Subjetivo distinto, para que cumpla con la reposición ordenada. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO.
SEGUNDO: ANULA la decisión N° 0347-2021, de fecha 09 de septiembre del 2021, del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual decreto la perención especial establecida en el articulo 267 ordinal 1º del Código Procedimiento Civil.

TERCERO: REPONE al estado donde los ciudadanos Henry Eudomar Colina, Carlos Juvenal Moya Teguedor y Marialix Carolina Moya Nava, demandados deberán cumplir con lo establecido en el articulo 418 del Texto adjetivo, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, a que vaya conocer del presente asunto, para así continuar con el procedimiento del conformidad con lo establecido en los 419, 420, 421 y 422 todos el Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA que conozca otro Órgano Subjetivo distinto, para que cumpla con la reposición ordenada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil Veintiuno (2021). Años: 2010° de la Independencia y 162° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente


MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ MAURELYS VILCHEZ PRIETO



GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 312-2021, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL: J01-3103-19
ASUNTO: VP03-R-2021-000043