REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de noviembre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-313-21/1C-R-320-21
ASUNTO : VP03-R-2021-000055
DECISIÓN N° 309-21
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho AUDRY LUCÍA DELGADO GELVIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.114, en su carácter de defensora del ciudadano REINIER JOSUE HERRERA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 21.212.046, contra la decisión N° 1C-527-2021, de fecha 22 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró legitima la aprehensión del ciudadano REINIER JOSUE HERRERA FUENTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano REINIER JOSUE HERRERA FUENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SABOTAJE DE SISTEMAS PROTEGIDOS, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 9 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, respectivamente. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, a tenor del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Instó al Ministerio Público, a los fines que realice la investigación correspondiente en relación al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. QUINTO: Declaró sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa privada, con respecto a la imposición de una medida menos gravosa, peticionada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, de igual forma declaró sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento, medidas de protección y apertura de una investigación, instando a los representantes del procesado a realizar las solicitudes correspondientes ante los órganos jurisdiccionales competentes.
Ingresaron las presentes actuaciones en fecha 15 de noviembre de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de noviembre del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO REINIER JOSUE HERRERA FUENTES
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho AUDRY LUCÍA DELGADO GELVIS, en su carácter de defensora del ciudadano REINIER JOSUE HERRERA FUENTES, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 1C-527-2021, de fecha 22 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a los siguientes argumentos:
Alegó la parte recurrente, en la primera denuncia denominada “EN CUANTO A LA ERRONEA APLICACIÓN DEL TIPO PENAL IMPUTADO Y LA FALTA DE CONTROL JUDICIAL SOBRE EL PARTICULAR POR PARTE DEL TRIBUNAL”, que el Ministerio Público refiere la participación de su defendido en la comisión de los delitos de SABOTAJE DE SISTEMAS PROTEGIDOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Indicó la defensa, en relación al delito de SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, que dentro de los elementos de convicción señalados en la exposición del Ministerio Público, no existe la verificación de la comisión de ningún acto voluntario, claro o preciso, que pueda ocasionar el resultado previsto en el referido tipo penal, no se señala, ni de las actas, ni de la simple declaratoria del Fiscal, cuál es el sistema protegido que fue saboteado, cuándo ocurrió el hecho, dónde se encuentra ubicado dicho sistema, a quién pertenece, cómo se verificó el daño, quiénes o qué proceso sufrió una consecuencia grave, moderada o leve en razón de la comisión del delito, en fin nada consta sobre el momento de la perpetración, su preparación o posterior resultado, más allá del mero señalamiento del delito mismo y el cuerpo legislativo que lo contempla.
Expresó, la abogada defensora, que el delito de SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, exige que el Ministerio Público en el transcurso de la fase inicial haya acreditado que su representado destruyó, dañó, modificó o realizó cualquier acto que alteró el funcionamiento o haya inutilizado un sistema que requiera tecnología de información, y siempre el perjuicio es verificable, pues se está en presencia de un delito de resultado y efecto inmediato.
En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, esgrimió la apelante, que éste supone la asociación previa de un grupo mayor de tres, quienes se orquestaron para la comisión del mismo, y en el presente caso, no se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal, no existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público su posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes, como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores materiales, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal.
Realizó la recurrente, extensas consideraciones en torno al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, para luego agregar, que en cuanto a la imputación realizada por la presunta comisión del mencionado delito, se encuentra plenamente comprobado en autos, desde el inicio de este proceso, que la comunicación existente entre los ciudadanos imputados REINIER HERRERA y ALBENIS CALDERA, versa solo sobre la relación natural derivada de una relación laboral, por cuanto se trata del administrador y el encargado de la Estación de Servicio La Principal y no de una organización criminal, mucho menos se ha logrado establecer las características propias del tipo penal y que son criterio pacífico, sostenido y reiterado de orden jurisprudencial, entre las cuales se encuentran: la transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional, entre otras.
Planteó la apelante, que aún cuando se observa el señalamiento en autos de injerencia de una organización criminal, la cual se señala como YET NAVA, no existe vinculación alguna entre su defendido, como miembro o parte de la estructura de la misma, muy por el contrario solo se muestra constantemente como víctima de presiones y amenazas por parte de los emisarios de dicho GEDO.
Afirmó la defensa técnica, que de lo expuesto se evidencia, la falta de tipicidad de la acción desplegada por su defendido, lo cual se traduce en la violación del principio de legalidad, ajustándose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la definición e importancia de la adecuada interpretación y aplicación permanente de dicho principio.
En la segunda denuncia, titulada “INCURRE LA JUEZ AQUO (sic) EN ULTRA PETITA, EN SU DESICIÓN (sic) AL APARTARSE DE LA SOLICITUD FISCAL RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y ORDENAR EN CAMBIO LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD”, plasmó la parte recurrente consideraciones en torno al vicio de ultrapetita, para luego indicar, que en el presente caso la Jueza de Control impuso medida de privación judicial preventiva de libertad excediéndose de lo solicitado por el Ministerio Público, observando en este sentido, grandes visos de parcialidad, e incluso adelanto de opinión sobre el fondo de lo actuado.
Consideró, quien ejerció la acción recursiva, que en el caso bajo estudio el Juzgado a quo incurrió en el vicio de ultrapetita, ya que fue más allá de lo solicitado por el Ministerio Público, comprobándose entonces de la decisión recurrida, que la misma no está plenamente justificada con respecto a la imposición de la medida privativa de libertad, menos encontrándonos ante la imputación infundada y errónea de dos tipos penales, cuyas penas máximas tampoco exceden de diez años; y si bien es cierto es una facultad discrecional para el Juez dictar cualquier tipo de medida que considere, para garantizar las resultas del proceso, no sucede así como la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al decretar la Instancia la privación judicial apartándose de la solicitud Fiscal, la decisión viola el debido proceso y los principios y garantías fundamentales, atentando contra los artículos 232, 233 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo ilegitima la privación de su patrocinado.
Estimó la representante del procesado de autos, que la decisión impugnada, causa un gravamen irreparable aún encontrándose el asunto en fase preparatoria, y en virtud de la existencia del vicio de ultrapetita, debe ser declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se debe revocar la decisión recurrida.
En la tercera denuncia “REFERIDA A LA NULIDAD ABSOLUTA QUE SURGE EN EL DESARROLLO DEL PROCESO”, manifestó la recurrente, que del recorrido y análisis de la causa se observa una causal de nulidad absoluta, que afecta gravemente los derechos y garantías de su representado, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Penal.
Citó la profesional del derecho el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que de una mera lectura de las actas que conforman el presente asunto, y la correspondiente imputación que produjo un conjunto de fundamentos para atribuir la responsabilidad penal de su representado los cuales provienen de la actividad realizada por un funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que en este caso actúa como denunciante, investigador, sustanciador, colector de evidencia, perito experto reconocedor y ejecutor, sin hacerse acompañar de personas alguna fuera de su institución que dé cuenta, avale, supervise o funja de mero testigo en todo el entramado que se teje alrededor del asunto objeto de la presente causa, violando así premisas esenciales no solo del debido proceso, sino de la mera lógica humana, y ello se evidencia desde el momento inicial descrito en el acta policial realizada por los funcionarios actuantes que se encuentra inserta en el expediente.
Esgrimió la defensa técnica, que del acta en referencia, promovida por el Ministerio Público, como elemento de interés criminalístico, que crea convicción Fiscal, se infiere un inminente peligro que vicia de nulidad el proceso, que nadie hasta el momento parece advertir y que está basado en el interés de diversos miembros de dicho componente instructor pueden tener en las resultas de las diligencias hasta ahora practicadas y próximas a practicar, por cuanto existen señalamientos en la denuncia realizada por el ciudadano TT HEBERT GONZÁLEZ MORLES, funcionario activo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con funciones de custodia y garante del orden ciudadano para la distribución de combustible en la Estación de Servicio La Principal, ubicada en el Municipio Santa Rita, donde se evidencia entre los oficiales activos de ese componente y que a su vez, vistos desde una óptica crítica e imparcial podría resultar en mostrar su propio consenso para permitir la actividad ilícita que realizan las bandas criminales descritas en autos, que debe ser igualmente investigada y que es mucho más evidente y palpable que la que se pretende mostrar en contra de su representado, quien tiene la función de administrar la referida estación de servicio y ha recibido innumerables amenazas de parte de estas organizaciones delincuenciales por negarse a las exigencias que éstas realizan poniendo en grave riesgo su vida y la de su familia.
Reiteró, quien recurre, que esta situación obedece a circunstancias muy particulares propias del día a día y la ausencia total de orden y seguridad en el municipio Santa Rita del estado Zulia, desde hace varios años y que es un hecho comunicacionalmente conocido que por su naturaleza no requiere prueba, y en caso de requerirla basta con solicitar información oficial a los organismos de investigación sobre los grupos de delincuencia organizada que se encuentran identificados y que hacen vida en dicho territorio, que además se atribuyen la responsabilidad de la desaparición del resto de las estaciones de servicio ubicadas en dicho sector, siendo que la surtidora de la que se trata es la única funcionando actualmente en dicha comunidad.
En opinión de la representante del imputado de autos, tal mezcla mal sana de intereses encontrados, así como la usurpación de atribuciones por parte del organismo actuante en lo que a la dirección de la investigación se refiere es evidente, tan solo el analizar el orden cronológico de las actuaciones donde se observa como el denunciante siendo funcionario activo de la Guardia Nacional y encontrándose de servicio en las funciones de su cargo, al estar frente a la comisión de delitos flagrantes calla, brinda anuencia y luego comparece ante su propio componente a denunciar los delitos de los cuales ha formado parte durante la distribución de combustible, da cuenta de las personas involucradas y reconoce su inacción permisiva, justificándola ante el temor que le genera ejercer la labor para la cual se ha comprometido ante el Estado, por cuanto siente temor ante las represalias de estos grupos que ejercen extorsión sobre él, lo cual es humanamente entendible; lo que no es entendible es como se espera una conducta distinta por partes del componente de la Guardia Nacional, el Ministerio Público o el Tribunal a quo, quienes exigen de un ciudadano común en este caso, su patrocinado, que no cuenta con el aparato protector del Estado, siendo que de éste si reclaman la necesidad de denunciar y hacer frente a las bandas criminales, cuando por el contrario deben brindarle protección y amparo.
Argumentó la abogada privada, que aún en caso de orquestarse dentro de las posibilidades que el legislador ha planteado, una entrega vigilada, o alguna de las operaciones simuladas realizadas por algún agente encubierto, conforme a las previsiones que establecen los artículos 68, 69 y 70 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los cuales se observa cómo se deben efectuar este tipo de investigaciones, realizando la correspondiente solicitud al Ministerio Público, y éste a su vez, al Tribunal de Control, quien autorizará la comisión de un funcionario quien se infiltrará en la supuesta organización criminal y desarrollará una investigación encubierta, y encontrándose en las circunstancias planteadas ha debido incluir a los demás afectados, pues ya para el momento del procedimiento de aprehensión, se venía adelantando una investigación previa, con data superior a un mes, donde se establecía que no era solo uno el amenazado y extorsionado, sino todos aquellos que de alguna manera, se interpusiera en las exigencias de las bandas criminales, al momento de la distribución de combustible en la estación de servicio La Principal.
Arguyó la defensa privada, que al no cumplirse con este requisito formal y obligatorio, se está violentando el debido proceso y los derechos del imputado, así como las garantías que ofrece la ley para el sano y adecuado funcionamiento de los órganos de investigación, sujetándolos esta ley, a un procedimiento que está vigilado y monitoreado por el Fiscal, y a su vez investido de garantías procesales por el Tribunal que conoce y es allí donde se observa diametralmente la violación de normas de orden público y el menoscabo del derecho a la defensa.
Para ilustrar sus alegatos realizó la recurrente extensas consideraciones en torno a las nulidades absolutas, plasmando criterios jurisprudenciales al respecto, emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional.
En la cuarta denuncia “REFERIDA A LA INMOTIVACIÓN POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LAS NULIDADES PLANTEADA (sic) POR LA DEFENSA”, planteó la representante del ciudadano REINIER HERRERA, la omisión que se observa en la recurrida, respecto al pronunciamiento realizado por la defensa, en el acto de presentación, que queda evidenciado en el acta que la recoge, en la cual no se observa mención alguna sobre la postura del Tribunal en tanto a los vicios explanados, y ello constituye en sí mismo uno de los fundamentos del presente recurso, pues en torno a la naturaleza de las nulidades se han desarrollado muchas discusiones, unos esgrimen que es una sanción o pena que la norma hace sobre un acto procesal con vicios, otros argumentan que es una consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, para que se deriven determinado efectos, más en cualquiera de las tesis que se asuman necesariamente, tienen que conectarse con la fundamentación misma de las nulidades, pues siempre que se presenten están en juego los valores de justicia y seguridad y sobre estos debe el Juzgador pronunciarse de manera particular, precisa, clara y motivada.
Realizó la apelante reflexiones sobre las nulidades y sobre el vicio de falta de motivación, para luego, señalar que la falta de atención y ligereza del Tribunal al momento de verificar las violaciones constitucionales referidas al derecho a la defensa, y por ende la falta de motivación de la decisión toda vez que no se dio respuesta oportuna y motivada a la solicitud de nulidad interpuesta, solo se limitó a referir que se declaraban sin lugar las peticiones interpuestas por la defensa, por lo que en la decisión recurrida no se valoró lo explanado por la defensa, y tampoco la Jueza hizo uso de su poder constitucional, pues no acató los procedimientos especiales perfectamente establecidos en la normativa legal venezolana, referidos a las investigaciones propias de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y en el cual se han valido incluso de miembros activos de su propio componente para fungir como denunciante, sin que ello se mencione.
Insistió la abogada defensora, en que la Jueza solo hace mención en su corta exposición, en el hecho que basa su decisión en los fundamentos señalados por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, de fecha 18-10-21, en cuanto a imputados distintos que fueron puesto a la orden de ese Tribunal, con ocasión al procedimiento realizado por el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, en fecha 16-10-21, sin tomar en cuenta que a su defendido se le imputan delitos distintos, los cuales deben basarse en elementos de convicción diferentes a los esgrimidos en la audiencia de presentación de la fecha antes referida, y no repetir los mismos fundamentos de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, por lo cual el despacho Fiscal falló en su función, y así la Jueza obvió el control constitucional, en revisar los fundamentos y elementos que traía la Fiscalía del Ministerio Público, como base de su imputación, lo cual representa una violación del control judicial y de la tutela judicial efectiva.
La parte recurrente, negó toda participación criminosa de su representado en los hechos que se le imputan, argumentando entre otras cosas, que en el caso examinado, en razón de no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la privación judicial preventiva de libertad, la cual no había solicitado el Ministerio Público, razón por la cual fue peticionada la imposición de cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.
Refirió, quien presentó la acción recursiva, que la privación judicial preventiva de libertad, solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada, y en la presente causa, la Jueza de Control establece en su dispositiva inserta en la parte infine de la página seis, que declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar los petitum hechos por la defensa, ya que el acto procesal se encuentra en la fase incipiente de investigación, convirtiéndose con dicha apreciación en Juez y parte con semejante decisión, vulnerando el derecho a la libertad personal, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Precisó la representante del imputado de autos, que la Jueza a quo utilizó de forma genérica el acostumbrado precepto para pretender motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública y modificado por ella, sin embargo carente de todo fundamentos del caso particular e inclusive sin mencionar siquiera las razones del por qué no le asistía la razón al Ministerio Público ni a la defensa, con lo cual incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN, violentándose así preceptos jurídicos y garantías constitucionales.
Acotó la profesional del derecho, que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad de una persona, cuando en la decisión recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la misma, sin especificación alguna respecto al caso de marras, y sin emitir pronunciamientos respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón ni a la Fiscalía ni a la defensa.
En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó la defensa técnica a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, declarando la nulidad del procedimiento y de las actas que conforman la causa, y en consecuencia se dicte una decisión ajustada a derecho en el presente caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, evidencian que el mismo está integrado por cuatro particulares, los cuales están dirigidos a rebatir la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano REINIER JOSUE HERRERA FUENTES, las nulidades absolutas que en criterio de la parte recurrente surgieron en el desarrollo del proceso y la inmotivación del fallo, en relación a las nulidades peticionadas en la audiencia de presentación de imputado; denuncias que este Cuerpo Colegiado pasa a resolver de la siguiente manera:
Así se tiene que a lo largo de su escrito recursivo, la defensa técnica plantea que la precalificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, la cual fue avalada por la Jueza de Control, no se ajusta a los hechos objeto de la presente causa, puesto que en criterio de la recurrente no existe delito que atribuirle al ciudadano REINIER JOSUE HERRERA FUENTES, por tanto, no comparte la imputación realizada a su patrocinado por los delitos de SABOTAJE DE SISTEMAS PROTEGIDOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
Este Órgano Colegiado con el objeto de resolver la pretensión de desestimación de la calificación jurídica planteada por la recurrente, estima pertinente, traer a colación extractos del acta policial, de fecha 16 de octubre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro COL, Tía Juana, en la cual dejaron asentado la siguiente actuación:
“…de igual manera llama la atención que en Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido Telefónico Nro. GNB-CONAS-GAES-COL-0393-21, realizada al equipo telefónico perteneciente al ciudadano ALBENIS ALIRIO CALDERA, se evidencian conversaciones a través de la aplicación WhatApp (sic) entre el abonado +58 4246525158 interlocutor Albenis Alirio Caldera (encargado de la Estación de Servicio La Principal) y el abonado +58 41247339835 interlocutor REINIER JOSUE HERRERA FUENTES (propietario de la Estación de Servicio La Principal) que taxativamente expresa (sic) lo siguientes: 1.-interlocutor Reinier Josué Herrera Fuentes “prefiero dejar sin internet la estación”. 2.-interlocutor Albenis Alirio Caldera “Amanecerá y veremos y tomamos decisiones mañana después de la apertura, si la situación se pone fea te aviso de una para que envíen a tumbar el internet y listo. 1.-interlocutor Reinier Josué Herrera Fuentes “Los amigos del Y van a llevar 8 carros de los cuales 3 son de nosotros pero a efectos de la policía seran (sic) de ellos esos tres carros van a pagar 150 uno y los otros dos 120 y van a poner su huella esa plata te la van a entregar a ti solo a ti que nadie te vea”, por lo que se presume con lo antes expuesto y lo manifestado en actas de vaciado telefónica (sic) que existen fundamentos y elementos de convicción con una presunción razonable de que el ciudadano REINIER JOSUE HERRERA FUENTES…es parte de la estructura delictiva por su presunta vinculación directa con el líder negativo del G.E.D.O YET NAVA, grupo delincuencial dedicados (sic) a los delitos de ROBO, HURTO, HOMICIDIOS POR ENCARGO (SICARIATO), ACTOS TERRORISTAS, EXTORSIÓN Y SECUESTRO, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y TRÁFICO DE ARMAMENTOS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, en tal sentido, se solicita muy respetuosamente a esa representación fiscal que dirige la presente investigación penal y de acuerdo a las generales de ley, tramite ante el Tribunal de Control correspondiente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano REINIER JOSUE HERRERA FUENTES…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Jueza Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el acto de presentación de imputado, realizó en cuanto a la calificación jurídica imputada al procesado de autos, los siguientes pronunciamientos:
“…Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado (sic) los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se les (sic) atribuye, por lo que se acoge en su totalidad la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público y sin lugar lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a la desestimación de los delitos, por cuanto la calificación jurídica acordada en la fase incipiente específicamente en el acto de presentación de imputado, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta publica (sic), luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa, deben ser dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realicé (sic) todas las circunstancias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin ultimo de obtener la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que iniciada apenas las diligencias que estime conducentes para establecer lo que le favorezca a su defendido. Nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos que inculpen y (sic) exculpen al imputado de autos…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Una vez plasmados extractos del contenido del acta policial, así como de la decisión recurrida, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria está dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Adjetivo, a la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la Representación Fiscal, debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, y a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante este fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.
Por lo que la citada fase de investigación representa una garantía tanto para el Estado, como para las partes, pues en ella se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos correspondientes y establecidos en la ley.
Destacan, quienes aquí deciden, que trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que atribuyó el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la apelante alegó que el comportamiento desplegado por su representado no se subsume en los tipos penales de SABOTAJE DE SISTEMAS PROTEGIDOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Para que una conducta humana sea punible conforme al derecho positivo, es preciso que la actividad desplegada por el sujeto activo, se subsuma en un tipo penal, esto es, que la acción sea típica, antijurídica y culpable, y que no concurra en la total consumación exterior del acto injusto, una causa de justificación o excluyente de la culpabilidad.
La importancia de la tipicidad es fundamental, ya que si no hay una adecuación de la conducta al tipo penal, se puede afirmar que no hay delito, para el autor Laureano Landaburu, “la tipicidad consiste en esa cualidad o características de la conducta punible de ajustarse o adecuarse a la descripción formulada en los tipos penales”. (Tomado de la Revista Penal, núm 1, pág 471. El delito como estructura”).
Para establecer si un hecho determinado es penalmente antijurídico habrá que acudir como criterio decisivo a la ley penal, si el hecho cometido encaja dentro de alguno de los hechos descritos en el texto legal existen grandes posibilidades que sea penalmente antijurídico, probabilidades, pero no seguridad, pues en su realización pude concurrir una causa de justificación y se excluya la antijuricidad que no puede ser prevista sin el desarrollo de la investigación o del juicio oral y público.
Así se tiene, que con respecto los delitos de SABOTAJE DE SISTEMAS PROTEGIDOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano REINIER JOSUE HERRERA FUENTES, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, esto es, que de manera dolosa y voluntaria le hubiere causado daños al sistema de surtido de gasolina de la estación de servicios La Principal, ubicada en Cabimas, y que además forme parte de un grupo de delincuencia organizada, y su función es surtir los vehículos de las personas que lo integran, para que puedan desplegar sus actividades delictivas, obteniendo el procesado de autos, una ganancia económica por tal acción, lográndose su detención pues recabaron una serie de elementos de convicción que sirvieron de soporte para avalar no solo la calificación jurídica atribuida a los hechos, sino la petición de medida de coerción impuesta, no obstante, debe indicarse que la responsabilidad o no del imputado será dilucidada en el desarrollo del proceso.
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprende de los elementos de convicción que integran el asunto, los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de SABOTAJE DE SISTEMAS PROTEGIDOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con los hechos punibles mencionados, objeto del presente asunto.
Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, considera esta Alzada que para el caso en particular, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por tanto, la petición de desestimación de los delitos atribuidos al ciudadano REINIER JOSUE HERRERA FUENTES, planteada por la abogada defensora, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación por los delitos de SABOTAJE DE SISTEMAS PROTEGIDOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del o los delitos en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con todo lo anteriormente explicado, este Órgano Colegiado, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer motivo contenido en el escrito recursivo presentado por la defensa del ciudadano REINIER JOSUE HERRERA FUENTES. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo punto contenido en el recurso de apelación, la recurrente esgrimió que la Jueza de Control se excedió en sus funciones e incurrió en el vicio de ultrapetita, es decir concedió más de lo solicitado por las partes, toda vez que ni el Ministerio Público ni la defensa técnica solicitaron la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano REINIER JOSUE HERRERA FUENTES, pues ambas partes, estimaron que con la imposición de una medida menos gravosa podían garantizarse las resultas del proceso, y se preservarían las garantías legales y constitucionales que ampara al procesado.
Con el objeto de resolver el planteamiento de la apelante, quienes aquí deciden, traen a colación las siguientes actuaciones procesales:
El Ministerio Público en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo el día 22 de octubre de de 2021, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, le imputó al ciudadano REINIER JOSUE HERRERA FUENTES, la presunta comisión de los delitos de SABOTAJE DE SISTEMAS PROTEGIDOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando la imposición de una medida menos gravosa a favor del procesado, realizando al efecto la siguiente exposición:
“…Razón por la cual considera este Representante fiscal que, si bien el presente acto surge de la orden de aprehensión solicitada por hechos donde ciudadanos ya procesados fueron imputados por el delito de extorsión, para el ciudadano de marras, no obstante los elementos de convicción que versan en su contra, encuadran en los tipos penales de SABOTAJE DE SISTEMAS PROTEGIDOS….y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…En virtud de ello solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (El destacado es de la Sala)
Por su parte, la defensa privada del ciudadano REINIER JOSUE HERRERA FUENTES, en el mencionado acto de presentación de imputado, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“Solicitamos ordene la INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto los elementos mostrados por el ministerio público no son cónsonos, idóneos, suficientes ni fundados para estimar proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad, independientemente de los tipos penales imputados, pues no se trata de la entidad de los delitos imputados, sino el grado, proporción y fundamento de los elementos que lo sustentan, siendo que en el presente caso no se verifica la subsunción de los hechos, ni de los elementos de convicción presentados con los tipos penales imputados y tampoco se evidencia proporcionalidad en ninguna otra medida cautelar, más aun cuando nuestro defendido constató el ponerse a derecho en forma voluntaria no estar abstraído (sic) del proceso ni tener una conducta contumaz, lo cual a su vez desvirtúa el peligro de fuga, a la luz de lo previsto en los artículos 230 y 237 del COPP. QUINTO: En caso de resolver la imposición de una medida cautelar se aplique una de las alternativas y sustitutivas a la privación y/o arresto domiciliario solicitado, toda vez que cualquier otra resulta más que suficiente para garantizar el proceso…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Una vez escuchadas las exposiciones tanto de la Representación Fiscal como de la defensa técnica, y luego de revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud del Ministerio Público, el Juzgado de Control, realizó entre otras, las siguientes consideraciones:
“…En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso es apartarse de la solicitud fiscal y declarar sin lugar la solicitud efectuada por las defensas (sic) de autos en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) REINIER JOSUE HERRERA FUENTES, solo los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…SABOTAJE DE SISTEMAS PROTEGIDOS…”.(El destacado es de esta Alzada).
Sobre la base de lo resuelto por el Tribunal de Instancia, esta Sala de Alzada precisa destacar que los órganos jurisdiccionales al momento de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, tienen que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su resolución, conforme a lo peticionado por las partes, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado, ya que de hacerlo, tal conducta viciaría la decisión.
Por lo que en este orden de ideas, y dada la naturaleza de la denuncia interpuesta, este Cuerpo Colegiado, estima pertinente traer a colación la definición de ultrapetita, la cual se manifiesta en los supuestos en los cuales el Jurisdicente concede más de lo pedido por los litigantes durante el iter procesal, vale decir, lo debatido en la controversia y este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo.
Para reforzar el anterior explicado, los miembros de este Cuerpo Colegiado, traen a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Octubre de 2008, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual se dejó establecido, con respecto a la ultrapetita, lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia N° 393, de fecha 15 de junio de 2005, caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA) contra Servicios Industriales Falcón, C.A. (SIFCA), expediente N° 04-948, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...”. (Subrayado de la Sala).
Así mismo, en sentencia Nº 142, de fecha 22 de mayo de 2001, expediente Nº 00-352, la Sala estableció lo siguiente:
“...Podemos encontrar que en ambas figuras (ultrapetita e incongruencia positiva), el vicio se consolida en la conducta del sentenciador de acordar más de lo reclamado; sin embargo, la incongruencia positiva surge cuando se exhorbite el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes’ cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad. ‘Quiere la ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado’. En cambio hay ultrapetita –como antes se expresó- cuando se da al demandante más de lo pedido, en otras palabras, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor a la reclamada por el demandante’.Se considera también que hay ultrapetita en los pronunciamientos sobre cosas no demandadas, extrañas al problema judicial debatido entre las partes; estos son los casos de extrapetita que reiterada doctrina de esta Sala ha comprendido dentro del marco de la ultrapetita...”.(Subrayado del transcrito)
Con base a las transcripciones que anteceden, evidencia la Sala que efectivamente y como lo denuncia el recurrente, el ad quem, otorgó a la parte demandante, más de lo que ciertamente reclamó en el petitorio del libelo de demanda…
…Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, concluye la Sala, que al haber la recurrida concedió más de lo pedido por el actor en su libelo de demanda, incurrió en ultrapetita y quebrantó lo dispuesto en los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es procedente. Así se decide…” . (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 27/10/09, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y en fecha 24 de Enero de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual se dejó sentado:
“…Este principio consiste en la correspondencia que debe existir entre lo acordado por el juez en su sentencia y lo alegado por las partes en las oportunidades correspondientes para ello, a saber, el libelo de demanda y la contestación; por cuanto ello es una expresión del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, en el que se prohíbe a los jueces sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, estándole prohibido de igual manera suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por los litigantes, para cumplir así con el principio de exhaustividad…”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que explicado lo que se entiende como ultrapetita, los integrantes de este Órgano Colegiado, a los fines de determinar la existencia en el fallo impugnado del vicio alegado por la defensa, realizan los siguientes pronunciamientos, en virtud de cuestionarse la imposición de una medida de coerción personal:
Si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor razonado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal, en consecuencia, estas dos condiciones, constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción personal contra algún ciudadano que se presuma vinculado a algún ilícito penal.
En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas y el subrayado son de esta Sala).
De lo expuesto, puede deducirse, que la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz de nuestro sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez, en ambos casos efectuada la captura del ciudadano bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos, en primer término, de verificar si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término, a verificar si por las condiciones objetivas, referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y las condiciones subjetivas referidas al entorno personal del imputado, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de determinar si la medida de coerción, ya sea privativa o sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Así se tiene, que en el caso bajo análisis, la Jueza Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dejó sentado en la decisión impugnada, que se apartaba tanto de la solicitud Fiscal, como de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado de autos, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo una medida de privación judicial preventiva de libertad, al estimar que las resultas del proceso sólo podían garantizarse mediante ésta, tomando en cuenta que en el caso bajo análisis se imputó la existencia de dos hechos punibles graves que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano REINIER JOSUE HERRERA FUENTES, es el autor o partícipe de los sucesos que se le atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, y la posible pena a imponer, circunstancias que hacían procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del imputado de autos, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).
Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 399, de fecha 26 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, dejó asentado:
“…Así tenemos que el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, debiendo el Juez apreciar cada caso particular, teniendo presente que la Privación Preventiva de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta tales como, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, lo que constituye el fumus boni iuris, además la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros, debiendo apreciar el Juez cada caso en particular, analizando el peligro de fuga en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005…”. (El destacado es de la Sala).
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Se colige de las actuaciones insertas a la causa, de los pronunciamientos realizados por la Jueza de Control, que en el caso examinado, con la imposición de la medida de privación judicial preventiva de liberad impuesta al ciudadano REINIER JOSUE HERRERA FUENTES, no se violenta el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues este fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y/o de obstaculización, estimando quienes aquí resuelven, que contrariamente a lo esbozado por la parte recurrente, en el presente caso las resultas del proceso pudiesen verse afectadas, con la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad peticionadas, en virtud de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación.
Efectivamente la Jueza o Juez de Control están facultados para acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quienes integran esta Sala, estiman pertinente puntualizar que las circunstancias para el otorgamiento de la medida privativa de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez o Jueza, descartando las simples consideraciones, evaluando todos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose del fallo emanado de la Jueza de Instancia así como de las actas que conforman la causa, los basamentos que sustentan la medida de privación judicial dictaminada, por tanto, en el asunto sometido a estudio, no se verifica el vicio de ultrapetita, pues si bien es cierto, la citada disposición alude a que el Juez o la Jueza podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a solicitud de la Fiscalía, también lo es, que el Juzgador es soberano en la apreciación de las circunstancias que colman los extremos de ley y que hacen procedente las medidas de coerción personal, ya sea privativa o cautelar, por cuanto no es una regla inquebrantable que el Juzgador debe ceñirse a lo peticionado por el despacho Fiscal o la defensa, ya que en casos como este, se hacía procedente el decreto de la medida privativa.
Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo particular de apelación, pues la Jueza de Control actuó dentro de los límites de su competencia, luego del estudio de las actuaciones, por tanto no puede plantearse en el caso bajo análisis que el fallo impugnado adolece del vicio de ultrapetita. ASÍ SE DECIDE.
En el tercer motivo de impugnación, rebate la abogada defensora las nulidades que en su criterio se desarrollaron en el presente proceso, y en el cuarto punto de apelación, alude a la falta de motivación, por falta de pronunciamiento, respecto a las nulidades planteadas; particulares que al encontrarse estrechamente vinculados este Órgano Colegiado, pasa a resolver de manera conjunta ya que versan sobre el mismo punto de derecho referido a las nulidades:
Este Cuerpo Colegiado a los fines de resolver los planteamientos de la parte recurrente, trae a colación los fundamentos del fallo impugnado, en cuanto a las nulidades solicitadas por la representante del imputado de autos:
“…En relación a la nulidad del procedimiento y de las actas que alega la defensa del imputado de autos, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado; este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia (sic), ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogados en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales…
…En cuanto a las solicitudes realizadas en este acto por la Defensa Técnica concerniente a las Medidas de Protección (sic) y apertura de investigación en contra del ciudadano HEBERT GONZÁLEZ se insta a la misma a tramitar las solicitudes correspondientes ante el órgano jurisdiccional competente; de igual forma se le hace la salvedad a la defensa técnica que el resto de las solicitudes planteadas forman parte del proceso de investigación o fase preparatoria que tiene como fin practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Destacan, quienes aquí deciden, que en el tercer motivo de apelación, se circunscribe la apelante a realizar extensas consideraciones en torno a las nulidades absolutas, cuestionando la actuación del funcionario denunciante de los hechos objeto de la presente causa, no obstante, tal como lo expresó la Jueza de Control en la resolución impugnada, la representante del ciudadano REINIER JOSUE HERRERA FUENTES debe dirigirse ante las instancias correspondientes para solicitar la apertura de la investigación en contra del ciudadano HEBERT GONZÁLEZ, pues el acto de presentación de imputado no es la vía idónea para la satisfacción de tal pretensión.
Con respecto a la omisión de pronunciamiento, en la que estima la defensa técnica incurrió la Jueza a quo con respecto a las nulidades solicitadas, quienes aquí deciden, precisan lo siguiente:
La figura de la omisión como forma materializada de la inactividad jurisdiccional, que en un momento dado pueden activar el derecho de los administrados de accionar y recurrir por ante los órganos de administración de justicia, presupone en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia que en uno u otro caso se materializan de formas totalmente distintas.
Así la omisión comporta, un abandono total de la obligación primordial que tienen los Jueces de decidir con relación a un asunto sometido a su conocimiento, esto es, una abstención prolongada, definitiva y perenne en el tiempo, es decir, el Juez sencillamente ni oportuna, ni tardíamente se pronuncia con relación a lo planteado por las partes –caso de la omisión-; o sencillamente se trata de un retraso temporal que justificado o no, se perpetúa en el tiempo -caso del retardo-.
En este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 19 de diciembre de 2003, con ocasión al vicio de omisión, dejó sentado:
“... la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo, o bien por retardo, en relación al cual se debe entender, el retraso en la fecha para hacer algo. Este último supuesto implica la existencia del acto requerido, lo cual, en casos como el aquí analizado, sería el pronunciamiento del Tribunal, pero en una fecha no prevista, fuera de los plazos legalmente establecidos, o superando considerablemente el lapso prudencial para hacerlo...” (Las negritas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).
Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, páginas 173 al 174, en cuanto a la omisión de pronunciamiento señala:
“…Debe incluirse en esta hipótesis de retardo u omisiones injustificados: la abstención de los jueces de emitir pronunciamientos o de ejecutar una decisión definitivamente firme, la falta de otorgamiento de las medidas cautelares procedentes o su otorgamiento insuficiente. Estos son supuestos de conducta imputables directamente a los Jueces…Hay en estas situaciones, violación de normas específicas y de las obligaciones de su cargo. Estas conductas del funcionario judicial son obviamente violatorias de derechos constitucionales, por ejemplo el derecho de justicia, a la justicia imparcial, a ser oído, etc. Debe recordarse que el Estado es garante de la justicia y el Juez, de las garantías procesales…” (Las negrillas son de la Sala).
Ahora bien, en el presente asunto, donde la recurrente le atribuye a la decisión recurrida la existencia de una omisión de pronunciamiento, con respecto a las nulidades que peticionó en el acto de presentación de imputado, resulta necesario acotar, que contrariamente a lo expuesto por la defensa, la conducta desplegada por el Tribunal de Instancia, en ningún momento puede asimilarse a una omisión, entendida ésta como una falta de pronunciamiento rotundo y permanente en el tiempo, ya que de la lectura de la recurrida se evidencia que la Jueza de Control, de forma diligente procedió a contestar todos y cada uno de los alegatos planteados en la audiencia de presentación, incluyendo lo atiente a la solicitud de medida menos gravosa a favor del procesado, de la cual expuso su razonamiento, por el cual se apartaba, y procedía al decreto de la privación de libertad, por tanto, la Jueza a quo se pronunció sobre todos los planteamientos que le fueron formuladas por las partes.
Deben explicar quienes aquí deciden, con respecto al vicio de falta de motivación de la decisión apelada, que denuncia la recurrente, que el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que al concordar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano REINIER JOSUE HERRERA FUENTES, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, por tanto, no le asiste la razón a la representante del imputado de autos, y en tal sentido deben declararse SIN LUGAR el tercero y cuarto motivo de apelación, contenidos en la acción recursiva intentada por la defensa técnica. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, los integrantes de esta Sala de Alzada, acotan que la parte recurrente realizó en su acción recursiva una serie de argumentaciones, con las que pretende dilucidar la responsabilidad de su patrocinado, en esta fase incipiente del proceso, afirmaciones que en todo caso se dilucidarán en el eventual juicio oral y público a verificarse en el presente asunto.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho AUDRY LUCÍA DELGADO GELVIS, en su carácter de defensora del ciudadano REINIER JOSUE HERRERA FUENTES, contra la decisión N° 1C-527-2021, de fecha 22 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente tanto la solicitud de libertad inmediata como de medida menos gravosa planteada por la abogada defensora a favor de su patrocinado, así como la nulidad de las actas y del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho AUDRY LUCÍA DELGADO GELVIS, en su carácter de defensora del ciudadano REINIER JOSUE HERRERA FUENTES, contra la decisión N° 1C-527-2021, de fecha 22 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente tanto la solicitud de libertad inmediata como de medida menos gravosa planteada por la abogada defensora a favor de su patrocinado, así como la nulidad de las actas y del procedimiento.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 309-21 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA