REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de Noviembre de 2021
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-313-2021
ASUNTO : VP03-R-2021-000044
DECISIÓN Nº 308-2021
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero, por el profesional del derecho ANGEL RAMON CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.471, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MARVIN JOSE OSORIO PRIETO, JOHANA KAROLINA MORALES MENDEZ y HEVER JOSE LOPEZ CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-13.840.927, V-16.169.733 y V-16.161.812, respectivamente, y el segundo por la Abogada en ejercicio AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.131, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ALBENIS ALIRIO CALDERA, ALBENIS JOSE CALDERA MARTINEZ y ELWIN JOSE CALDERA, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-12.412.023, V-26.716.841 y V-10.599.945; ambos contra la decisión N° 1C-517-2021, de fecha 18 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos ALBENIS ALIRIO CALDERA, ELWIN JOSE CALDERA, ALBENIS JOSE CALDERA MARTINEZ, MARVIN JOSE OSORIO PRIETO, HEVER JOSE LOPEZ CARRILLO y JOHANNA KAROLINA MORALES MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda proseguir la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declara sin Lugar la solicitud pretendida por la defensa privada, con respecto a la imposición de una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 11 de Noviembre de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En este orden de ideas, la admisión del recurso se produjo el día 12 de Noviembre de 2021. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS CIUDADANOS MARVIN JOSE OSORIO PRIETO, JOHANA KAROLINA MORALES MENDEZ Y HEVER JOSE LOPEZ CARRILLO

Se evidencia en actas, que el abogado en ejercicio ANGEL RAMON CASTILLO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MARVIN JOSE OSORIO PRIETO, JOHANA KAROLINA MORALES MENDEZ y HEVER JOSE LOPEZ CARRILLO, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 1C-517-2021, de fecha 18 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, basado en los siguientes argumentos:

Inicia su escrito recursivo realizando una exposición cronológica de los antecedentes que componen la presente causa, desde el día 18 de Octubre de 2021, cuando se celebró la presentación de imputados y se dicta el fallo impugnado. Continuó el apelante presentando argumentos de hecho y derecho para sustentar las violaciones constitucionales cometidos por el Tribunal de control.

Como primer punto, denunció el apelante que, la Jueza de Instancia no se pronunció motivadamente con respecto a lo alegado y solicitado en la audiencia de presentación, sobre los vicios en el procedimiento, inobservando y violentando con ello los artículos 175 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el Derecho a la Libertad Personal, la Presunción de Inocencia y el Debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo cual, se hace evidente que existen pruebas y argumentos comprobables que indican la violación a la norma y la falta de aplicación de estas en la causa donde se afecta irreparablemente los derechos a sus defendidos, siendo que estas normas deben aplicarse en favor del débil jurídico la norma mas favorable a este por disposición constitucional, por lo que el Tribunal debió decidir de acuerdo a lo alegado por las partes, desde el mismo momento que el defensor lo solicite, y no decretar una medida cautelar privativa de libertad por cuanto en el caso de marras, no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus representados, sino que por el contrario son personas que padecen la problemática coyuntural de la escasez del combustible y surtir gasolina en las distintas estaciones de servicios de nuestro país y aunado a ello se les proyecta atribuir los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, siendo un requisito sine qua non pertenecer a una organización estructurada para obtener beneficios económicos y actividades financieras que representen la opulencia y bienestar durante un tiempo reiterado.

Continuó señalando que, la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido efectuada a los abonados telefónicos retenidos a sus representados no existe relación de llamada alguna que los vincule con la víctima de autos.

Argumenta como segundo punto de impugnación, la violación del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se violento no solo el derecho a la libertad personal, sino el Derecho a la Defensa y el debido proceso, contemplado en el artículo 49. 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al pronunciarse de manera precaria por lo solicitado por la defensa y al no adminicular entre si los elementos utilizados para justificar la decisión y decretar la medida cautelar privativa de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 de la ley adjetiva; de igual forma como tercer punto la defensa alega el vicio de inmotivación en la decisión recurrida, ya que la Juzgadora de Instancia solo se limitó a enumerar las actas procesales sin indicar ampliamente por que motivos no le asiste la razón a la defensa, y por el contrario el porque si le asiste la razón a la fiscal del Ministerio Público, sin analizar el caso en concreto, y decreta en contra de sus representados la privación judicial preventiva de libertad declarando sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, sin entrar analizar y admnicular los elementos tomados a consideración, inobservando con ello la norma que atribuye la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

PETITORIO:
Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa privada solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, le sea acordada una medida menos gravosa a sus patrocinados de las previstas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS CIUDADANOS ALBENIS ALIRIO CALDERA, ALBENIS JOSE CALDERA MARTINEZ y ELWIN JOSE CALDERA.

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALBENIS ALIRIO CALDERA, ALBENIS JOSE CALDERA MARTINEZ y ELWIN JOSE CALDERA, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Aduce como primera denuncia, en el caso de marras, se observa una causal de nulidad absoluta, en virtud de causarle un gravamen irreparable a sus defendidos, ya que se violan los artículos 2, 26, 27, 49, 257 y 234 de la Carta Magna, respecto a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a sus patrocinados en todo estado y grado del proceso, por cuanto es una decisión carente de todo fundamento jurídico y no explica a ciencia cierta el por qué no le asiste la razón a la defensa, no comprendiendo hasta el presente momento su patrocinado los motivos por los cuales se le decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad que hasta la fecha los coacciona.

Argumentó el apelante, que en las actas que conforman la presente causa se observa que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, se realizó vulnerando lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto carece de testigos civiles, tal como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 46 de la Carta Magna; y es por ello, que debido a la ausencia de dos testigos civiles, solicita se anule el procedimiento policial por las arbitrariedades cometidas por los mismos y ante a la violación de dichos preceptos legales y constitucionales.

Señaló la representante de los imputados de autos, que el solo analizar el orden cronológico de las actuaciones policiales se observa que el denunciante siendo funcionario activo de la Guardia Nacional y encontrándose de servicio en las funciones de su cargo, al estar frente a la comisión de delitos flagrantes calla, brinda anuencia y luego comparece ante su propio componente a denunciar los delitos de los cuales ha formado parte durante la distribución de combustible, dando cuenta de personas involucradas y reconoce su inacción permisiva justificándola ante el temor que le genera ejercer la labor para lo cual se a comprometido ante el Estado por cuanto siente temor ante las represalias de estos grupos que ejercen una extorsión sobre él, lo cual la defensa sostiene entender, pero no entiende la recurrente, como se espera una conducta distinta por parte del componente de la Guardia Nacional, el Ministerio Público o el Tribunal de Instancia quienes exigen de un ciudadano común que no cuenta con el aparato protector del Estado, de lo cual a su juicio, violenta normas de orden público y el menoscabo del derecho de la defensa.

Como segundo motivo refiere la recurrente, la inmotivación ante la falta de pronunciamiento respecto a la nulidad planteada, por cuanto del acta que recoge el contenido de la decisión no se observa mención alguna sobre la postura del Tribunal a quo al no responder las pretensiones de la defensa, por tanto, consideró que en el presente asunto se violentó la obligación de motivar y contestar los argumentos y planteamientos realizados, violando no sólo de esta forma el debido proceso, sino incluso el derecho de petición y debida respuesta, de rango constitucional, todo lo cual ocasiona la nulidad de la audiencia de presentación y de las medidas de coerción impuestas, y en consecuencia solicitó a la Corte de Apelaciones decrete la nulidad de dicha audiencia y se ordene su realización con prescindencia de tales vicios.

Para ilustrar sus argumentos, quien ejerció el recurso interpuesto, cito decisiones emitidas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la motivación de las resoluciones judiciales, así como también plasmó extractos de la opinión del doctrinario Juan Bautista Rodrigas Diaz, extraída de su obra “Nulidad Absoluta Penal en el Tribunal Supremo de Justicia 2000-2014”, con respecto a las nulidades absolutas.

La apelante ataca como tercer punto, la errónea aplicación del tipo penal imputado y la falta de control judicial sobre el particular por parte del Tribunal de Instancia, por cuanto ni de actas, ni de la exposición del Ministerio público se observa las acciones verificables de sus representados que pueda presumir su incursión en los delitos endilgados, por tanto, no tiene sentido a juicio del apelante, el silencio del tribunal respecto a la imputación realizada, por cuanto más allá de asentir, debió racionalizar el petitorio fiscal por muy incipiente que se encuentre la investigación y el proceso.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el apelante a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia anule la decisión recurrida, y se dicte una decisión ajustada a derecho en el presente asunto.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN
PRESENTADOS POR LAS DEFENSAS PRIVADAS
El profesional del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

“Considera esta Representación Fiscal, que el argumento inicial esgrimido por la defensa en el escrito de apelación hace alusión a cuestiones fácticas para intentar lograr la libertad plena o, en su defecto la revocatoria de la medida impuesta a sus defendidos en el fallo recurrido, no siendo las condiciones de hecho únicamente las que el juez de control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo código adjetivo penal en el artículo 236 enumera: 1. Un hecho punible no prescrito, que merezca privativa de libertad, 2. Elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en el hecho punible objeto del proceso, y 3. La presunción razonable del peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad. Pero, no obstante a ello, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar tal medida, explicando en el artículo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 ejusdem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso en particular, partiendo de la fase incipiente en la cual nos encontramos, la pena a imponer en referencia al delito que le fue imputado a los ciudadanos como lo fue la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN PREVISTA Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y SECUESTRO, ASOCIACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
Por otra parte, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, estuvo ajustada a derecho por lo tanto no incurrió en inobservancias de normas constitucionales de orden público, así como tampoco hubo una lesión del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y libertad personal (principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico) y cuyo cumplimiento son esenciales para garantizar el estado de derecho. En este sentido, por el contrario el juez de instancia en su decisión se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se mantenían llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que originaron la presente investigación y por los cuales resultó aprehendido la hoy imputada, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad. Atendiendo y resolviendo de manera clara la petición y solicitud de las respectivas defensas al momento de la audiencia pública de presentación de imputados.
Asimismo, es importante destacar que es el Ministerio Público por mandato constitucional quien ejerce la titularidad de la acción penal en nombre del estado Venezolano y por lo que es quien tiene la facultad de imputar y formular precalificaciones y calificaciones jurídicas. Debemos igualmente recalcar, que debe realizar una investigación amplia y suficiente, donde puedan surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales del Estado que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público. En ese sentido, la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el Tribunal Constitucional Español, en Sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir "... unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva...". Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En razón de ello, a criterio de quien aquí suscribe se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de delincuencia organizada que según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo su persecución penal tiene carácter imprescriptible, aunado al hecho de que nos referimos a un delito donde la víctima se encuentra en un estado especialmente vulnerable donde el constreñimiento a su libertad se encuentra claramente viciado por la acción desarrollada por los hoy investigados al momento de cooperar en la logística, el suministro de información así como la colaboración inmediata que prestan a estos Grupos Estructurados de Delincuencia Organizada que hoy causan un gravamen irreparable a la políticas de Estado creadas por el ejecutivo nacional, aunado al hecho que se demuestra claramente que el mismo en su intención de prestar el servicio trasgredió el interés particular por excelencia como es el resguardo de la integridad física y metal para el desarrollo integro del ser humano ante la sociedad.
Todo lo cual, a criterio de quienes aquí suscriben, consideran una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”

V
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Analizados por los integrantes de esta Alzada, los recursos de apelación interpuestos, coligen que el primero presentado por el profesional del derecho ANGEL RAMON CASTILLO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MARVIN JOSE OSORIO PRIETO, JOHANA KAROLINA MORALES MENDEZ y HEVER JOSE LOPEZ CARRILLO, se encuentra integrado por varios motivos de impugnación, los cuales están dirigidos a cuestionar que la Jueza de Instancia no se pronunció motivadamente con respecto a lo alegado y solicitado en la audiencia de presentación, sobre los vicios en el procedimiento de aprehensión, inobservando y violentando con ello los artículos 175 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el Derecho a la Libertad Personal, la Presunción de Inocencia y el Debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como también la violación del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se violento no solo el derecho a la libertad personal, sino el Derecho a la Defensa y el debido proceso, contemplado en el artículo 49. 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la falta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus representados; y el segundo interpuesto por la abogada AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALBENIS ALIRIO CALDERA, ALBENIS JOSE CALDERA MARTINEZ y ELWIN JOSE CALDERA, se encuentra integrado por tres motivos de impugnación, dirigidos a cuestionar como primer punto, que la Jueza de Instancia no se pronunció motivadamente con respecto a lo alegado y solicitado en la audiencia de presentación, sobre los vicios presentados en el procedimiento de aprehensión, inobservando y violentando con ello los artículos 6, 8, 9, 13, 19, 22 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el Derecho a la Libertad Personal, la Presunción de Inocencia y el Debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo refiere, la violación de la intimidad personal de sus defendidos, al no ubicar la presencia de testigos civiles, tal como lo establece el artículo 191 del Código Adjetivo, en el segundo particular, redunda en la falta de motivación, y como tercer punto, cuestiona la errónea aplicación del tipo penal imputado y la falta de control judicial sobre el particular por parte del Tribunal de Instancia, por cuanto ni de actas, ni de la exposición del Ministerio público se observan elementos de convicción que haga presumir su incursión en los delitos endilgados.

Visto que las denuncias interpuestas por ambas defensas privadas, guardan relaciones entre si, esta Sala de Alzada pasa a dilucidar las denuncias en conjunto, en los siguientes términos:

Analizado los contenidos de los recursos de apelación, y atendiendo los requerimientos de los apelantes; estiman conveniente estos Jueces de Alzada explicar, como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.

Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.”


A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, no obstante en el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, si tales actos se realizan en inobservancia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal) o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó establecido con respecto a las nulidades, lo siguiente:

“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)

Dentro del mismo orden, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24.09.2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, quien a los efectos señaló:

“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)

...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...” (Destacado y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19.02.2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:

“...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.

En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....” (Destacado de la Alzada)

De la transcripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que es una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.

Hechas las consideraciones anteriores, y a los fines de poder dilucidar cada una de las denuncias contentivas en las presentes acciones impugnativas, considera necesario esta Instancia Superior citar los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la Juzgadora de Instancia, en el acto de presentación de los ciudadanos MARVIN JOSE OSORIO PRIETO, JOHANA KAROLINA MORALES MENDEZ, HEVER JOSE LOPEZ CARRILLO, ALBENIS ALIRIO CALDERA, ALBENIS JOSE CALDERA MARTINEZ y ELWIN JOSE CALDERA, donde señaló lo siguiente:

“….se observa que la detención de los imputados ciudadanos ALBENIS ALIRIO CALDERA, ELGUIN JOSÉ CALDERA, ALBENIS JOSÉ CALDERA MARTÍNEZ, WILLIAM ENRIQUE VILCHEZ ROMERO, MARVIN JOSÉ OSORIO PRIETO, JOSÉ MIGUEL JARAMILLO VILLASMIL, JOHANNA KAROLINA MORALES MÉNDEZ, JOSÉ NORBERTO RAMÍREZ CÁRDENAS, GREGORIO GIOVANNI LUGO, JHOAN MANUEL CHACIN RAMÍREZ, HEVER JOSÉ LÓPEZ CARRILLO, PEDRO LUIS ROSALES PIRELA, ANTHONY LISANDRO PLAZA DE LA ROSA, JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO HERNÁNDEZ, PEDRO ANFONSO ROSALES CÁRDENAS, MARÍA ALEJANDRA LEAL LEAL, PEDRO RAMÓN CÁRDENAS y JOHANNA KAROLINA MORALES MÉNDEZ, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Comando Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Tía Juana, en fecha 16-10-2021, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Comando Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Tía Juana, por lo que se observa que la aprehensión de los hoy imputados se efectuó conforme a lo dispuesto en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público con relación a los imputados ALBENIS ALIRIO CALDERA, ELGUIN JOSÉ CALDERA, ALBENIS JOSÉ CALDERA MARTÍNEZ, WILLIAM ENRIQUE VILCHEZ ROMERO, MARVIN JOSÉ OSORIO PRIETO, JOSÉ MIGUEL JARAMILLO VILLASMIL, JOHANNA KAROLINA MORALES MÉNDEZ, JOSÉ NORBERTO RAMÍREZ CÁRDENAS, GREGORIO GIOVANNI LUGO, JHOAN MANUEL CHACIN RAMÍREZ, HEVER JOSÉ LÓPEZ CARRILLO, PEDRO LUIS ROSALES PIRELA, ANTHONY LISANDRO PLAZA DE LA ROSA, JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO HERNÁNDEZ, PEDRO ANFONSO ROSALES CÁRDENAS, MARÍA ALEJANDRA LEAL LEAL, PEDRO RAMÓN CÁRDENAS y JOHANNA KAROLINA MORALES MÉNDEZ, en el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1. Acta Policial de fecha 16-10-2021, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Tía Juana, 2. Actas de Entrevistas ambas de fecha 16-10-2021, (…), 3. Acta de Denuncia de fecha 07-09-2021, interpuesta ante el Comando Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Tía Juana, 4. Acta de Experticia y reconocimiento y vaciado de contendido, de fecha 07-09-2021, (…), 5. Acta Policial de fecha 07-09-2021, (…), 6. Acta de Entrevista ambas de fecha 09-09-2021, (…), 7. Acta de Experticia y reconocimiento y vaciado de contendido telefónico, de fecha 22-09-2021, (…), 8. Acta de Entrevista ambas de fecha 22-09-2021, (…), 9. Acta de Entrevista ambas de fecha 06-10-2021, (…), 10. Acta de Experticia y reconocimiento y vaciado de contendido, de fecha 06-10-2021, (…), 11. Acta de Retención de evidencias colectadas, todas de fecha 16-10-2021, (…), 12. Planilla de Registro de Cadena de Custodia No. 0155-2021, 0156-2021, 0157-2021 y 0158-2021, todas de fecha 16-10-2021, (…), 13. Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido No. 0392, de fecha 17-10-2021, (…), 14. Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido No. 0393, de fecha 17-10-2021, (…), 15. Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido No. 0394, de fecha 17-10-2021, (…), 16. Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal No. 0394, de fecha 17-10-2021, (…), 17. (Sic) Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal No. 0396, de fecha 17-10-2021, (…), 18. (Sic) Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido No. 0392, de fecha 17-10-2021, (…), 19. (Sic) Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido No. 0397, de fecha 17-10-2021, (…), 20. (Sic) Actas de Experticia de Reconocimiento Técnico No. 0398, 0399, 0400, 0401, 0402, 0403, 0404 y 0405, todas de fecha 17-10-2021, (…), 21. (Sic) Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal No. 0406, de fecha 17-10-2021, (…). Consta Notificación de Derechos e Informe Medico. Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo previsto en lo dispuesto con relación a los imputados ALBENIS ALIRIO CALDERA, ELGUIN JOSÉ CALDERA, ALBENIS JOSÉ CALDERA MARTÍNEZ, WILLIAM ENRIQUE VILCHEZ ROMERO, MARVIN JOSÉ OSORIO PRIETO, JOSÉ MIGUEL JARAMILLO VILLASMIL, JOHANNA KAROLINA MORALES MÉNDEZ, JOSÉ NORBERTO RAMÍREZ CÁRDENAS, GREGORIO GIOVANNI LUGO, JHOAN MANUEL CHACIN RAMÍREZ, HEVER JOSÉ LÓPEZ CARRILLO, PEDRO LUIS ROSALES PIRELA, ANTHONY LISANDRO PLAZA DE LA ROSA, JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO HERNÁNDEZ, PEDRO ANFONSO ROSALES CÁRDENAS, MARÍA ALEJANDRA LEAL LEAL, PEDRO RAMÓN CÁRDENAS y JOHANNA KAROLINA MORALES MÉNDEZ, en el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 21.8 del Código Penal, atendiendo así el daño causado a la victima y siendo que es menester de este Jugado, dejando plasmado que existen suficientes elementos que comprometen en la participación del hecho punible precalificado por la vindicta publica. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa privada, en cuanto me aparte de la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Publico. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues los imputados se encuentran asistidos de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales; por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa privada.
Por otra parte, no puede dejar de considerar esta juzgadora, que nos encontramos en una etapa del proceso donde se requiere un mínimo de elementos de investigación que permitan como en este caso, dar por acreditados los supuestos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de acotar que en las subsiguientes fases del procesos tales elementos pudieran variar de acuerdo a la investigación que se concrete y por lo tanto corroborarse o no el dicho de los imputados, y en segundo lugar debemos aclarar lo que respecta al principio de presunción de inocencia, el cual esta concebido en el sistema procesal penal como una garantía para el procesado en cuanto al trato que debe dársele en el proceso y en relación a que a éste no le corresponde probar su inocencia, sino que, quien tiene que probar su culpabilidad es el Fiscal del Ministerio Público; y asimismo que la libertad consagrada como regla durante el proceso penal, tiene su excepción, que viene dada por la medida de privación judicial, cuando concurren los tres supuestos previstos en el artículo antes referido, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de su defendido. Así se Decide.

Ahora bien, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, lo cual hacen presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad individual y la salud física y mental en el caso en particular se vio afectado el derecho a la vida, de las víctimas directas e indirectas de dicho hecho punible, por cuanto existe una amenaza latente por parte de los imputados de autos a las mismas, cuya acción delictual ha quedado como existente en cuanto a su comisión, conforme a los elementos de convicción antes narrados, circunstancias que se presumen de tal manera además, con respecto a la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial.

En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir su partición en la comisión del delito y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ALBENIS ALIRIO CALDERA, ELGUIN JOSÉ CALDERA, ALBENIS JOSÉ CALDERA MARTÍNEZ, WILLIAM ENRIQUE VILCHEZ ROMERO, MARVIN JOSÉ OSORIO PRIETO, JOSÉ MIGUEL JARAMILLO VILLASMIL, JOHANNA KAROLINA MORALES MÉNDEZ, JOSÉ NORBERTO RAMÍREZ CÁRDENAS, GREGORIO GIOVANNI LUGO, JHOAN MANUEL CHACIN RAMÍREZ, HEVER JOSÉ LÓPEZ CARRILLO, PEDRO LUIS ROSALES PIRELA, ANTHONY LISANDRO PLAZA DE LA ROSA, JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO HERNÁNDEZ, PEDRO ANFONSO ROSALES CÁRDENAS, MARÍA ALEJANDRA LEAL LEAL, PEDRO RAMÓN CÁRDENAS y JOHANNA KAROLINA MORALES MÉNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal…”(Destacado Original)

En este mismo orden de ideas, visto que la nulidades planteadas por los recurrentes va dirigida a atacar el Procedimiento de Detención de los ciudadanos MARVIN JOSE OSORIO PRIETO, JOHANA KAROLINA MORALES MENDEZ, HEVER JOSE LOPEZ CARRILLO, ALBENIS ALIRIO CALDERA, ALBENIS JOSE CALDERA MARTINEZ y ELWIN JOSE CALDERA, el cual reposa en el Acta policial de fecha 16-10-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional, Grupo Antiextorsión y Secuestro COL, Tía Juana; esta Alzada considera pertinente citar el contenido de la misma, observándose que:

“…El día 07 de Septiembre del presente año, se presentó ante esta unidad el ciudadano EBERT (VÍCTIMA) con la finalidad de formular denuncia, manifestando que el día lunes 07 de Septiembre del presente año, había recibido mensajes de texto y notas de voz mediante la aplicación WHATSAPP, de los abonados telefónicos internacionales +1 402 656-1377 y +1 434 2234339, donde un sujeto desconocido se identificó Yet Nava líder negativo del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (G.E.D.O) Yet Nava, interlocutor Yet Nava el mismo le solicita la colaboración del abastecimiento de combustible de siete (07) vehículos automotores en la estación de servicio La Principal, ubicada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, siendo que el ciudadano identificado como Albenis Alirio Caldera, quien tiene la función dentro de la Estación de Servicio La Principal como encargado y administrador de la distribución del combustible, le manifiesta verbalmente lo siguiente: "Mi teniente en la distribución del combustible hay que restar los litrajes de la gente de la mafia que son mil doscientos litros (1200 Its), en vista de esta situación la victima empieza a recibir una serie de mensajes que ya se encuentran plasmados en el acta de denuncia NRO. GNB-CONAS-GAES-COL-SIP- 0283-21, así mismo manifiesta que el mismo día de lo sucedido se aproximó un ciudadano (…), quien a través de entrevista de fecha 09 de Septiembre quedo identificado como Giovanni Lugo, alias "El Caracas", así como la descripciones de los vehículos que ingresaron a la Estación de Servicio La Principal cuyas características son los siguientes: 1- un vehículo marca Ford de color blanca de placas A25BN0S, 2- un vehículo marca Ford, explore de color verde de placas VAN55B, 3- un vehículo marca Chevrolet, Silverado de color rojo de placa A94AY5S, 4- un vehículo marca Chevrolet, impala de color azul de placa AB455XB, 5- un vehículo marca Chevrolet, Avalancha de color gris plomo de placa A77CH6G, 6- un vehículo marca Chevrolet, camioneta Cheyenne de color blanca de placa 11BBAB, 7- un vehículo marca Chevrolet, Caprice de color mostaza el no logro identificar la placa de identidad, quedando evidenciado mediante Acta de Vaciado de Contenido Telefónico NRO. GNB-CONAS-GAES-COL-0343-21; Una vez remitida las siguientes actuaciones si hizo conocimiento del caso a la Abg. (…), Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta de La circunscripción del Ministerio Publico del Estado Zulia, (…), quien ordeno Inicio de Investigación relacionado con la investigación penal signada con el Nro. D-12976-21, mediante oficio Nro. 24-F44-1137-2021, de fecha 09 de Septiembre del 2021, posteriormente el día de ayer 16 de octubre siendo las 08:30 horas de la mañana, compareció el ciudadano EBERT GONZÁLEZ, manifestando a través de entrevista haber recibido llamada mensajes texto y mensajes de voz del numero +994 40 828 44 76, por parle de una persona quien se identificó como Jean Carlos, que le expresando lo siguiente: "González mira hay esta la gente mía esperando que le surtas gasolina, decime si vas o no vas apoyar a la gente mía de todas maneras si ellos no surten gasolina hoy vas a conocer quiénes somos nosotros, ya Albenis esta en cuenta cuales son los carros de nosotros él sabe cómo es el movimiento, sino ya tu sabes hermano te pico o te mando a tirotear pa que sigas mamándonos gallo", también detallo que en la mañana de hoy 16 de Octubre del presente año en horas de la mañana se encontraba en el Comando, cuando a las 05:13 horas de la mañana recibió una serie de mensajes vía WhatsApp del número +994 40 828 44 76, donde decía textualmente lo siguiente: 1- Con los buenos día doctor gomales como amanece, 2-Hermano, yo le respondí: Buenos días br, y el responde: 3- Como esta mano decime envío los carros tarde para que salga de todo aya o los envío horita, agrego en acta de entrevista que en horas de la mañana estando en la estación de servicio La Principal, en Santa Rita, cuando se le acerco el ciudadano Albenis quien es el encargado de la estación de servicio, su hijo y el otro que lo apodan El Caracas, quien es emisario del sujeto Jean Carlos, mano derecha de Yet Nava, manifestándole de manera amenazante que el patrón les había enviado diciéndole que porque no habían metido los carros de ellos, o será que quería tener problemas con ellos, en vista de todo lo ocurrido siendo las 12:00 horas de la tarde, se procede a realizar mesa de trabajo para debatir los pormenores del caso y los datos recabados por investigaciones documentales tecnológicas de campo, donde nos constituimos en comisión integrada por los efectivos militares antes mencionados en vehículos militares debidamente rotulados con logos alusivos al CONAS, con destino al municipio Santa Rita del estado Zulia, con la finalidad de atender y procesar que estaba ocurriendo; una vez encontrándonos en el Municipio Santa Rita, específicamente en la Estación de Servicio La Principal, se logra avistar en el interior de las instalaciones de la estación de servicio a los ciudadanos Albenis Alirio Caldera y Giovanni Lugo, apodado alias "El Caracas", quienes portaban las siguientes vestimentas(…), se encontraban direccionando el ingreso a la estación de servicio de diez (10) vehículos automotores para el abastecimiento de combustible (ya los vehículos se encontraban dentro de la Estación de Servicio La Principal), , donde el S1 (…), se identificó como efectivo militar adscrito al Grupo Antiextorsión Y Secuestro De La Costa Oriental Del Lago, pidiéndole la identificación de identidad (cédula laminada) a los ciudadanos en ese momento estos sujetos aprovechan un descuido e intentan huir del sitio más sin embargo con el apoyo del S1 (…), quien le dio la voz de alto pero estos sujetos hicieron caso omiso pero luego de unos minutos se logran neutralizar, aun así estos sujetos vociferaban palabras obscenas en contra de los efectivos militares, logrando así los S1 (…) y S1 (…), aprehender a los ciudadanos una vez controlada la situación; de seguidas se les indica a estos sujetos que se le haría una inspección de persona de acuerdo a lo consagrado en los artículos 191 y 192 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE VENEZOLANO, procediendo el SARGENTO (…), a realizar por separado la inspección corporal a los ciudadanos, comenzando por el ciudadano GREGORIO GIOVANNI LUGO (…), a quien se le encontró en el interior del bolsillo de su pantalón de lado derecho UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA REDIMÍ 9S DE COLOR AZUL SERIAL IMEI 1) 866689048022936 IMEI 2) 866689048022944 CON DOS TARJETAS SIN CARD MOVISTAR SERIAL 895804220015400000 SERIAL DIGITEL 895802191017104587 (evidencia retenida), manifestando este sujeto que en ese momento conducía UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET. MODELO SILVERADO, COLOR ROJO, PLACA A94AY5S (evidencia retenida), al ciudadano ALBENIS ALIRIO CALDERA, (…), también en el interior del bolsillo del pantalón que vestía se le retuvo UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA REDMI 9C. DE COLOR NARAJA SERIAL IMEI 1) 867304055537771. IMEI 2) 867304055537789, CON UNA TARJETA SIM CARD DIGITEL SERIAL 895802160908151924 (evidencia retenida), este ciudadano manifestó libremente que conducía UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO BLAZER, COLOR GRIS, PLACA GBS230 (evidencia retenida), en este sentido el SARGENTO (…), le manifiesta que quedaran detenidos por andar incurso en la presunta comisión de unos de los delitos tipificados y sancionados en la leyes venezolanas como los es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así mismo le hace saber de forma verbal a los ciudadanos detenidos de sus derechos y garantías constitucionales, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana y Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los ciudadanos que abordaban los vehículos que se encontraban en el interior de las instalaciones de la Estación de Servicio La Principal, desembarcaron de sus vehículos contabilizando quince (15) personas, estos tomaron una actitud hostil en contra de la comisión militar, vociferaban así palabras obscenas y lanzando rocas (piedras) y objetos contundentes en contra de los integrantes de la comisión, así mismos los efectivos militares (…), lograron controlar la situación y sé pudo aprehender a los ciudadanos entre ellos dos (02) personas de sexo femenino le manifiestan que se encuentran detenidos por provocar así un Alteración del Orden Público y Obstruir en un Procedimiento Policial, donde así la S1 (…), realiza a las ciudadanas una inspección corporal amparado en el Artículo 191 y 192 Del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a una de las ciudadanas su documento de identificación (cédula lamina quedando identificada como MARÍA ALEJANDRA LEAL LEAL, (…), y la otra ciudadana manifestó ser y llamarse YOANA CAROLINA MORALES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad V-16.169.733, seguidamente los efectivos militares (…), realizan la inspección de persona a los ciudadanos amparados en el Artículo 191 y 192 Del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando así las pertenencias personales como cédula laminada y equipos telefónicos que se especifican de la siguiente manera ALBENIS JOSÉ CALDERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-26.716.841, a quien se le retuvo UN (01) VEHÍCULO MARCA DONFENG, MODELO PICKUP DE COLOR AZUL, PLACA A17B24M (evidencia retenida); a JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO HERNÁNDEZ, (…), se quien se le retuvo UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA ZTE MODELO Z835 DE COLOR NEGRO CON GRIS IMEI 864237032661020, CON UNA TARJETA SIN CARD MOVISTAR SIN SERIALES VISIBLE (evidencia retenida), manifestó ser chofer del VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO VAN COLOR VINO TINTO, PLACA AD899NK (evidencia retenida), a PEDRO LUIS ROSALES PÍRELA, (…), se le retuvo Un (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA SAMSUNG J5 DE COLOR NEGRO CON GRIS SERIAL IMEI 353919060251216 CON UNA TARJETA SIN CARD MOVISTAR 5804320009546477 (evidencia retenida), manifestó ser chofer del VEHÍCULO MARCA FORD. MODELO BRONCO, COLOR NEGRO, PLACA AB958PE (evidencia retenida), a PEDRO ALFONSO ROSALES CÁRDENAS, (…), se le retuvo UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA ZTE MODELO BLADE IMEI 1) 869162040587493 2) 869162040597690 CON UNA TARJETA SIN CARD DIGITEL 895802191017196217 (evidencia retenida), manifestó ser acompañante o copiloto del vehículo MARCA FORD. MODELO BRONCO, COLOR NEGRO, PLACA AB958PE, a HEVER JOSÉ LÓPEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad V-16.161.8125, se le retuvo UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA ALCATEL DE COLOR NEGRO MODELO 5041C IMEI 015163000650381 CON UNA TARJETA SIN CARD MOVISTAR SIN SERIALES VISIBLES (evidencia retenida), manifestó ser acompañante del VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR BLANCO Y AZUL, PLACA 587HAJ, a JHON MANUEL CHACÍN RAMÍREZ, (…), se le retuvo UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA SAMSUNG A20 DE COLOR NEGROC SERIAR IMEI 1) 358190101117809 2) 358191101117807 CON UNA TARJETA SIN CARD DIGITEL 895802191010015864 (evidencia retenida), manifestó ser chofer del VEHÍCULO MARCA CHEVROLET. MODELO BLEIZER. COLOR VERDE, PLACA VAN55B (evidencia retenida), a WILLIAMS ENRIQUE VÍLCHEZ ROMERO, (…), se le retuvo UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET. MODELO CAPRICE, COLOR AZUL. PLACA 440A7I (evidencia retenida), a MALVÍN JOSÉ OSORIO PRIETO titular de la cédula de identidad V13.840.927, se le retuvo UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA SAMSUNG J6 DE COLOR AZUL IMEI 35346408315335 CON UNA TARJETA SIN CARD MOVISTAR SIN SERIALES VISIBLES (evidencia retenida), manifestó ser chofer VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR BLANCO Y AZUL, PLACA/ 587HAJ, a JOSÉ MIGUEL JARAMILLO VILLAMIL, (…), se le retuvo UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA REDMI WUO MODELO M1903C3GG SERIAL IMEI 1) 064245045202567 2) 864245045202575 CON UNA TARJETA SIN CARD DIGITEL SIN SERIALES VISIBLES (evidencia retenida), manifestó ser acompañante o copiloto del VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLOR ROJO, PLACA A94AY5S, a ANTONI LISANDRO PLAZA DE LA ROSA, (…), manifestó ser chofer del VEHÍCULO MARCA CHEVROLET. MODELO BLEIZER. COLOR VINO TINTO. PLACA AF657XK (evidencia retenida), a ELGUIN JOSÉ CALDERA, (…), se le retuvo UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA YEZZ 2 DE COLOR NEGRO SERIAL IMEI 389903100031162 CON UNA TARJETA SIN CARD DIGITEL 8958021911263504668 (evidencia retenida), a JOSÉ NOLBERTO RAMÍREZ CALDERA, (…), se le retuvo UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA SAMSUNG A01 DE COLOR AZUL SERIAL IMEI 1) 350798386788 CON UNA TARJETA SIN CARD DIGITEL 8958022004080665638, manifestó ser chofer del VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO VAN, COLOR VERDE, PLACA OIAA8DTE (evidencia retenida) y a MARVIN JOSÉ OSORIO PRIETO, titular de la cédula de identidad V-13.84.927, manifestó ser el chofer del VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR BLANCO Y AZUL, PLACA 587HAJ (evidencia retenida), siendo que los ciudadanos antes mencionados que son chóferes de los vehículos antes descritos fueron señalados en ese momento por la victima que también (se encontraba en el sitio) como los vehículos y las personas que son enviadas por el ciudadano Jean Carlos mano derecha de Yet Nava, en complicidad presuntamente con Albenis Alirio Caldera y Giovanni Lugo, quienes utilizando la amenaza y el amedrentamiento exigían el abastecimiento a los vehículos antes descritos; por lo que en vista de que nos encontrábamos en presencia de delitos flagrantes tipificados en las leyes venezolanas se procedió hacerles saber de forma verbal a los ciudadanos detenidos de sus derechos y garantías constitucionales, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana y Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, (…), se explica en sus conclusiones entre otros ítems que el abonado telefónico +58 4246525158, mantuvo comunicación interactiva mediante la aplicación WhatsApp con el abonado telefónico +1 (989) 4797153, apreciando que el interlocutor de este último abonado es el Líder Negativo del G.E.D.O YET NAVA, donde relatan textualmente lo siguiente: que jalaran (atentar físicamente) a BERBEO (José Eli Berbeo Amorocho), quien funge como víctima por el delito de Extorsión de esta unidad táctica según investigación Nro. MP-171320-21, .donde se puede observar que el ciudadano de nombre FUENTES lo estaba llamando para lo del ciudadano BERBEO, se puede hacer mención que en Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido Telefónico Nro. GNB-CONAS-GAES-COL-0365-21, de fecha 22 de Septiembre de 2021, él abonado telefónico +994 40 366 13 28, como interlocutor el sujeto Jean Carlos mano derecha de YET NAVA, le hace mención a la (victima) lo siguiente: hermano mira que yo acabo de hablar con FUENTES el petejota con el dueño de la bomba me dijo, dile a González que meta los carros que yo le voy a prender un verguero a Albenis, hermano a ver si me metes esos tres carros paque se vallan marico están diciendo que esta el CONAS allá en el comando que va a salir hermano que no se valla a caer un carrito de esos, así mismo se logra identificar a través de Acta de Entrevista de fecha 22 de septiembre del 2021, al ciudadano FUENTES, donde se logra identificar como funcionario del CICPC, mediante actas mencionadas; de igual manera llama la atención que en Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido Telefónico Nro. GNB-CONAS-GAES-COL-0393-21, realizada al equipo telefónico perteneciente al ciudadano ALBENIS ALIRIO CALDERA, se evidencian conversaciones a través de la aplicación WhatApp entre el abonado +58 4246525158 interlocutor Albenis Alirio Caldera (encargado de la Estación de Servicio La Principal) y el abonado +58 4124739835 interlocutor Reinier Josué Herrera Fuentes (propietario de la Estación de Servicio La Principal), que taxativamente expresa lo siguientes: 1.- interlocutor Reinier Josué Herrera Fuentes "prefiero dejar sin internet la estación". 2- interlocutor Albenis Alirio Caldera "Amanecerá y veremos y tomamos decisiones mañana después de la apertura, si la situación se pone fea te aviso de una para q envíen a tumbar el internet y listo. 1.-interlocutor Reinier Josué Herrera Fuentes "Los amigos del Y van llevar 8 carros de los cuales 3 son de nosotros pero a efectos de la policía serán de ellos esos tres carros van a pagar 150 uno y los otros dos 120 y van a poner su huella esa plata te la van a entregar a ti solo a ti que nadie te vea"; por lo que se presume con lo antes expuesto y lo manifestado en actas de vaciado telefónica que existen fundamentos y elementos de convicción con una presunción razonable de que el ciudadano REINIER JOSUÉ HERRERA FUENTES, (…), es parte de la estructura delictiva por su presunta vinculación directa con el líder negativo del G.E.D.O YET NAVA, grupo delincuencial dedicados a los delitos de ROBO, HURTO, HOMICIDIOS POR ENCARGO (SICARIATO), ACTOS TERRORISTAS, EXTORSIÓN Y SECUESTRO, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y TRÁFICO DE ARMAMENTOS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, …”

Realizado por estos Jueces de Alzada un análisis al fallo impugnado, y en especial al acta policial que, a criterio de las defensas privadas, presenta vicios que acarrean su nulidad, se puede observar que la aprehensión de los ciudadanos MARVIN JOSE OSORIO PRIETO, JOHANA KAROLINA MORALES MENDEZ, HEVER JOSE LOPEZ CARRILLO, ALBENIS ALIRIO CALDERA, ALBENIS JOSE CALDERA MARTINEZ y ELWIN JOSE CALDERA, se produjo en virtud de los señalamientos de la víctima de autos, donde expone que siendo él la persona quien fungía como funcionario militar encargado del control y seguimiento del llenado de combustible en la Estación de Servicio La Principal, ubicada en el Municipio Santa Rita del estado Zulia, indica que el ciudadano ALBENIS ALIRIO CALDERA, siendo la persona responsable y administrador de la Estación de servicio, entre otros ciudadanos, se encargaban de enviar personas a la estación de servicio para el abastecimiento de sus vehículos, y que los mencionados ciudadanos, le exigían bajo amenazas surtir los mismos de forma ilícita, motivo por el cual luego de formular la denuncia se presentó una comisión integrada por efectivos militares adscritos al Comando Nacional antiextorsión y Secuestro-CONAS a la estación de servicio cuestionada, donde lograron avistar en el interior de las instalaciones a los ciudadanos ALBENIS ALIRIO CALDERA y GIOVANNI LUGO, apodado alias "El Caracas", y los mismos se encontraban direccionando el ingreso a la estación de servicio de diez (10) vehículos automotores para el abastecimiento de combustible, por lo cual, luego de identificarse como funcionarios, solicitaron la identificación de identidad a los ciudadanos mencionados y en un descuido intentaron huir del sitio, más sin embargo, con el apoyo de efectivos militares dieron voz de alto de lo cual hicieron caso omiso, pero luego de unos minutos lograron ser neutralizados, por lo cual vociferaban palabras obscenas en contra de los efectivos militares, en virtud de ello, fueron aprehendidos una vez controlada la situación; seguidamente, los ciudadanos que abordaban los vehículos que se encontraban en el interior de las instalaciones de la Estación de Servicio La Principal, desembarcaron de sus vehículos contabilizando en total quince (15) personas, tomaron éstos una actitud hostil en contra de la comisión militar, vociferando palabras obscenas, lanzando rocas (piedras) y objetos contundentes contra de los integrantes de la comisión, controlando la situación los efectivos militares actuantes; en razón de ello procedieron a la detención de los mismos, entre ellos dos (02) ciudadanas de sexo femenino por provocar así una Alteración del Orden Público y Obstruir en un Procedimiento Policial, no sin antes notificarles de los derechos y garantías que le asistían a los encausados.

Dicho lo anterior, debe dejar sentado esta Sala que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.

Así lo señala el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”

En tal sentido, la detención de los ciudadanos MARVIN JOSE OSORIO PRIETO, JOHANA KAROLINA MORALES MENDEZ, HEVER JOSE LOPEZ CARRILLO, ALBENIS ALIRIO CALDERA, ALBENIS JOSE CALDERA MARTINEZ y ELWIN JOSE CALDERA, contrariamente a lo denunciado por los defensores privados, se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, los encausados fueron aprehendidos al momento de estar en presencia de un delito tipificado en la ley, luego del señalamiento de la víctima, motivo por el cual nos encontramos dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.

Así las cosas, al haber quedado evidenciado que en el presente caso se configuró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MARVIN JOSE OSORIO PRIETO, JOHANA KAROLINA MORALES MENDEZ, HEVER JOSE LOPEZ CARRILLO, ALBENIS ALIRIO CALDERA, ALBENIS JOSE CALDERA MARTINEZ y ELWIN JOSE CALDERA, los funcionarios actuantes en el procedimiento no ameritaban de una orden para lograr su aprehensión, como erróneamente lo han señalado los recurrentes en su acción recursiva.

Asimismo, es importante recalcarle a la defensa de los ciudadanos ALBENIS ALIRIO CALDERA, ALBENIS JOSE CALDERA MARTINEZ y ELWIN JOSE CALDERA, que al estar en presencia de la presunta comisión de un delito flagrante, no era necesaria la presencia de testigos como lo refiere la recurrente, más aun cuando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevé “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..”, de lo cual se infiere, que los actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que, habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue en el caso de marras; situación que legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender a los mencionados ciudadanos sin la presencia de testigos, pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

De cara con las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los procesados de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este tribunal Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, motivo por el cual se desestiman las denuncias de las defensas referidas a la ilegalidad del procedimiento. Así se decide.-

De otro lado, respecto a lo sostenido por las defensas en sus acciones recursivas quienes alegan que la Jueza de Control no explicó los motivos por los cuales decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando en el caso de marras no se cumplen los requisitos exigidos por el Legislador para su decreto, resultando a su juicio desproporcionada dicha medida coercitiva; al respecto estos jurisdiscentes estiman oportuno señalar inicialmente que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta instancia Superior puede constatar de la decisión impugnada, que la juzgadora de control dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; ante tales hechos, los cuales fueron desarrollados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza a quo; para avalar la precalificación aportada por el titular de la acción penal, así como la presunta participación de los imputados de actas en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización en la investigación por parte del imputado, tomando en cuenta la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, resultando a criterio de esta Alzada ajustada a derecho y proporcional, la medida de coerción personal decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem; por lo que contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, la a quo estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

Aunado a ello, estos juzgadores de Alzada evidencian de las actuaciones bajo estudio, suficientes elementos de convicción, los cuales expuso la Jueza a quo en la recurrida, que hacen presumir la participación de los prenombrados ciudadanos en los referidos delitos, a saber estos:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 16-10-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional, Grupo Antiextorsión y Secuestro COL, Tía Juana, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitó la aprehensión de los hoy imputados.
2. ACTAS DE ENTREVISTAS, de fechas 16-10-2021, rendidas ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional, Grupo Antiextorsión y Secuestro COL, Tía Juana.
3. ACTAS DE RECEPCION DE DENUNCIA: de fecha 07-09-2021, interpuesta ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional, Grupo Antiextorsión y Secuestro COL, Tía Juana.
4. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO: de fecha 07-09-2021, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional, Grupo Antiextorsión y Secuestro COL, Tía Juana.
5. ACTA POLICIAL: de fecha 07-09-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional, Grupo Antiextorsión y Secuestro COL, Tía Juana.
6. ACTAS DE ENTREVISTAS: de fecha 09-09-2021, rendida ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional, Grupo Antiextorsión y Secuestro COL, Tía Juana.
7. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO TELEFONICO: de fecha 22-09-2021, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional, Grupo Antiextorsión y Secuestro COL, Tía Juana.
8. ACTAS DE ENTREVISTAS: de fechas 22-09-2021, rendida ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional, Grupo Antiextorsión y Secuestro COL, Tía Juana.
9. ACTAS DE ENTREVISTAS: de fecha 06-10-2021, rendida ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional, Grupo Antiextorsión y Secuestro COL, Tía Juana.
10. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO: de fecha 06-10-2021, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional, Grupo Antiextorsión y Secuestro COL, Tía Juana.
11. ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS COLECTADAS: de fechas 16-10-2021, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional, Grupo Antiextorsión y Secuestro COL, Tía Juana.
12. PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fechas 16-10-2021, suscrita por funcionarios actuantes.
13. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 16-10-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional, Grupo Antiextorsión y Secuestro COL, Tía Juana., donde dejan constancia del sitio del suceso.
14. ACTAS DE EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO TELEFÓNICO: Nros. 0392, 0393, 0394, 0395, 0396, 0397, 0398, 0399, 0400, 0401, 0402, 0403, 0404, 0405 y 0406, de fechas 17-10-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional, Grupo Antiextorsión y Secuestro COL, Tía Juana.

Elementos estos, que a criterio de esta Instancia Superior son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por los recurrentes deben ser desestimados, pues, tal como se estableció con anterioridad, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes indicios incriminatorios que comprometen la participación de los imputados en los tipos penales calificados provisionalmente por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado, no incurriendo en incongruencia omisiva.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del autor(es) y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

Es evidente así, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega en este punto la defensa privada de los ciudadanos ALBENIS ALIRIO CALDERA, ALBENIS JOSE CALDERA MARTINEZ y ELWIN JOSE CALDERA, en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.

No obstante a lo dicho, es menester para este Tribunal de alzada señalar que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, quienes componen este Tribunal Colegiado evidencian de la recurrida que la Jueza de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, pues, será en las fases posteriores donde es deber del Juez conocedor, expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo que no le asiste la razón a las defensas en sus alegatos; debido a que nos encontramos en la fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Dado que la defensa de los ciudadanos MARVIN JOSE OSORIO PRIETO, JOHANA KAROLINA MORALES MENDEZ, HEVER JOSE LOPEZ CARRILLO, ALBENIS ALIRIO CALDERA, ALBENIS JOSE CALDERA MARTINEZ y ELWIN JOSE CALDERA, redundan en sus acciones recursivas, a la falta de motivación del fallo; concluyen quienes integran esta Alzada, luego del análisis integral de la recurrida, que la razón no le asiste a los apelantes, por cuanto la Juzgadora dio respuesta a todas las partes y la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra de los procesados de autos, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Como corolario de lo anterior, y al no evidenciarse violación flagrante a los derechos y garantías de orden constitucional o procesal, que trastoquen el debido proceso, la tutela judicial efectiva o el derecho a la libertad personal que alardean ambas defensas en sus acciones recursivas, que conlleven a la nulidad del fallo impugnado, en sus denuncias planteadas, lo procedente en derecho a criterio de esta Alzada es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el profesional del derecho ANGEL RAMON CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.471, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MARVIN JOSE OSORIO PRIETO, JOHANA KAROLINA MORALES MENDEZ y HEVER JOSE LOPEZ CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-13.840.927, V-16.169.733 y V-16.161.812, respectivamente, y el segundo por la Abogada en ejercicio AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.131, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ALBENIS ALIRIO CALDERA, ALBENIS JOSE CALDERA MARTINEZ y ELWIN JOSE CALDERA, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-12.412.023, V-26.716.841 y V-10.599.945, respectivamente, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 1C-517-2021, de fecha 18 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos ALBENIS ALIRIO CALDERA, ELWIN JOSE CALDERA, ALBENIS JOSE CALDERA MARTINEZ, MARVIN JOSE OSORIO PRIETO, HEVER JOSE LOPEZ CARRILLO y JOHANNA KAROLINA MORALES MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de AOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda proseguir la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declara sin Lugar la solicitud pretendida por la defensa privada, con respecto a la imposición de una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelaciones de autos, interpuestos el primero, por el profesional del derecho ANGEL RAMON CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.471, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MARVIN JOSE OSORIO PRIETO, JOHANA KAROLINA MORALES MENDEZ y HEVER JOSE LOPEZ CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-13.840.927, V-16.169.733 y V-16.161.812, respectivamente, y el segundo por la Abogada en ejercicio AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.131, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ALBENIS ALIRIO CALDERA, ALBENIS JOSE CALDERA MARTINEZ y ELWIN JOSE CALDERA, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-12.412.023, V-26.716.841 y V-10.599.945.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 1C-517-2021, de fecha 18 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 308-2021 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

MEPH/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-313-2021
ASUNTO : VP03-R-2021-000044