REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Noviembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19477-20
ASUNTO : VP03-R-2021-000031
DECISIÓN Nº 307-2021

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la abogada ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar (encargada), adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra la decisión Nº 0470-2020 dictada en fecha 08 de Junio del 2020 (sic), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, a favor del imputado EDDUIN RAMON MORAN, titular de la cédula de identidad N° V- 17.281.560, ordenando en consecuencia su Libertad inmediata.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 02 de Noviembre de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.
En fecha 05 de Noviembre del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Se evidencia en actas que la profesional del derecho ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar (encargada), adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso escrito de apelación en contra de la decisión N° 0470-2020 dictada en fecha 08 de Junio del 2020 (sic), en ocasión a la solicitud de examen y revisión de la medida judicial preventiva de libertad realizada por la defensa pública, argumentando lo siguiente:
Inició la recurrente, narrando cronológicamente los hechos imputados en la presente causa, destacando que en fecha 18 de enero de 2020, al ciudadano EDDUIN RAMON MORAN PEREZ, le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Tribunal a quo, en audiencia de presentación, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en tal sentido argumenta la Fiscal del Ministerio Público que en la decisión impugnada la Jueza de instancia no consideró que no variaron las circunstancias que conllevaron a dictar la medida de coerción personal, siendo tales elementos ratificados en el escrito acusatorio, denunciando el apelante que le generó un daño irreparable tanto al Estado Venezolano como a la colectividad.
Enfatiza la representante la vindicta pública, que se está en presencia de delitos que atentan contra las personas y su patrimonio así como la seguridad del país, por tratarse de delitos de delincuencia organizada, y que conllevan a una pena máxima a imponer que excede los diez (10) años, en virtud de ello, arguye la recurrente que en el caso de que el juez se aparte de la solicitud fiscal, el mismo debe motivar su decisión, considerando que a su juicio no ocurrió con el fallo apelado, denunciando que adolece del vicio de falta de motivación.
Al respecto, la recurrente trae a colación extractos de la jurisprudencia patria así como lo preceptuado en la norma penal, en relación al deber de los jueces de realizar decisiones debidamente motivadas, en tal sentido reitera la Fiscal del Ministerio Público, que la Jueza de instancia, al otorgar la medida sustitutiva de libertad a través de la revisión de medida realizada en fecha 08.07.2020 (sic), lo hizo sin tomar en cuenta que no han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la medida, así como tampoco consideró la entidad del delito y la pena máxima a imponer, resultando en un fallo a su juicio carente de motivación.
Finalmente, la representante del Ministerio Público en el capítulo denominado petitorio, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y se anule la decisión impugnada.
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR LA DEFENA PÚBLICA
La profesional del derecho ISABEL CRISTINA JIMENEZ ROMERO, defensora pública auxiliar segunda penal ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano EDUIN RAMON MORAN PEREZ, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Publico, de la siguiente forma:
Inició la Defensora pública, con una narración cronológica de los hechos objetos de la presente causa, destacando que en fecha 06.08.2020, introdujo ante el Tribunal de instancia solicitud de Revisión de Medida a favor de su patrocinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Penal (sic), siendo acordada por el Juzgado a quo, mediante decisión N° 0470-2020, de fecha 06.09.2021 (sic); en tal sentido quien contesta expone que su representado ha asistido a todas las audiencias fijadas y ninguna ha sido diferida por su inasistencia, y en razón de ello la defensa consideró necesario solicitar que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Tribunal de Control.
Destaca quien contesta, que el Juez de Control es el ente controlador de las partes y debe velar por que no sean vulnerados los derechos y garantías constitucionales de los imputados, y en razón de ello a su juicio la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requerimientos exigidos por el legislador.
Finalmente solicitó la defensa, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y ratifique la decisión N° 0470-2020, de fecha 06.09.2020 (sic).
III
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal Colegiado se encuentra inserto la acción recursiva presentada por la profesional del derecho ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar (encargada), adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra la decisión Nº 0470-2020 dictada en fecha 08 de Junio del 2020 (sic), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, siendo el aspecto medular del recurso de apelación atacar el fallo impugnado, por considerar que existe el vicio de inmotivación; por tales razones, solicitó que se declarara Con Lugar el recurso de apelación y se Revoque la decisión recurrida.
Precisadas como ha sido la denuncia esgrimida por el representante del Ministerio Publico, y visto que de la revisión realizada a la decisión recurrida, este Tribunal de Alzada, verifica transgresiones de rango constitucional no alegadas por la recurrente, en razón de ello, esta Sala de Apelaciones en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014, señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, en presente asunto la Jueza de Control, reviso la medida de privación judicial preventiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas fundamenta lo siguientes “..Ahora bien, por los fundamentos de hecho y derecho que antecede, esta juzgadora observa lo siguiente, una vez recibida la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR ' PRIVATIVA DE LIBERTAD, una vez analizada las actas que conforman la presente la causa, así como las actuaciones fiscales, el imputado pudo demostrar que del vaciado de contenido se puede evidenciar que la imputada solo tiene comunicación fluida son su hermano, que la misma no tiene comunicación con ninguna de las victimas, en su teléfono celular encontraron unas fotografías de unas casas se presumían que eran de victimes de extorsión, las cuales el ministerio publico realizo entrevistas, quienes manifestaron no ser victima de extorsión, ahora bien durante la investigación el Ministerio publico no pudo demostrar el delito de Asociación para delinquir, por lo qué decrétele archivo Fiscal, en el referido delito. De igual manera la defensa consigno constancias de residencias que demuestran que la hoy imputada posee arraigo en el país. Por lo antes expuesto "considera quién aquí decide que puede garantizarse la siguiente fase del proceso con una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, sin que esto vulnere la efectividad de la fase de investigación y preliminar…”; Por lo queda evidenciado que la Jueza A quo, dentro de su razonamiento jurídico, analizó nuevamente los elementos de convicción que para su criterio fueron los que consideró procedente para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que llamó poderosamente la atención de esta Alzada es que adelantó opinión al valorar las pruebas, sin espera la celebración de la audiencia preliminar, siendo éste el momento procesal oportuno para resolver tal solicitud; es decir, invadió la competencia de la fase de juicio propiamente a establecer que el imputado solo tuvo comunicación con su hermano, tal como quedó demostrado en el vaciado de contenido del teléfono y que no tuvo comunicación con ninguna de las victima; por lo que este Tribunal Colegiado ha constatado en el caso bajo examen que se han cercenado derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica de las partes, circunstancias que conllevan a esta Alzada, por razones de orden público a declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 470-2020, de fecha 06 de Agosto del 2020, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo antes señalado, este Tribunal Colegiado para decidir observa lo siguiente:

En fecha 06 de Agosto del 2020, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el imputado de autos, mediante decisión Nº 0470-20, realizando los siguientes pronunciamientos:

“…En este orden de ideas, es menester acotar que, las medidas cautelares o de coerción personal tienen como finalidad asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva…omissis…
Ahora bien, por los fundamentos de hecho y derecho que antecede, esta juzgadora observa lo siguiente, una vez recibida la solicitud de EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, una vez analizada las actas que conforman la presente causa, así como las actuaciones fiscales, el imputado pudo demostrar que del vaciado de contenido se puede evidenciar que la imputada solo tiene comunicación fluida son su hermano, que la misma no tiene comunicación con ninguna de las víctimas, en su teléfono celular encontraron unas fotografías de unas casas se presumían que eran de víctimas de extorsión, las cuales el ministerio público realizo entrevistas, quienes manifestaron no ser víctima de extorsión, ahora bien durante la investigación el Ministerio público no pudo demostrar el delito de Asociación para delinquir, por lo que decreto el Archivo Fiscal, en el referido delito. De igual manera la defensa consigno constancias de residencias que demuestran que la hoy imputada posee arraigo en el país. Por lo antes expuesto considera quien aquí decide que puede garantizarse la siguiente fase del proceso con una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, sin que eso vulnere la efectividad de la fase de la investigación y preliminar…omissis…
Por lo cual, cumpliendo la función de jueza garantista encomendadazo por la República y en razón de que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para este imputado, es lo que este JUZGADO ACUERDA SUSTITUIR, a favor del ciudadano EDDUIN RAMON MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.281.560, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…En consecuencia SE DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica. En consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA de la mencionada imputada. ASI SE DECLARA….” (Folios 20-24 de la incidencia) Subrayado de esta Alzada.

En el caso examinado, se constata de la lectura realizada a la decisión una subversión de los actos procesales, que se produjo cuando la Jueza de Instancia examinó el contenido telefónico que consta en las actas de investigación, invadiendo competencias propias del Juez de Juicio, al determinar que el imputado de autos solo mantenía comunicación telefónica con su hermano y no tuvo contacto con ninguna de las víctimas, y en base a la valoración que hiciera del dicho medio de prueba, concluyó que lo procedente en derecho era acordar con lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto la modificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, facultad esta que le está dada al Juez de Juicio, olvidando la Jueza de Instancia que en la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
Pues bien, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que el procesado ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.

Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:

“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).

En el presente caso, evidencia este Tribunal Colegiado, que la Jueza de Instancia adelantó opinión al analizar el vaciado telefónico que corre inserto en las actas, expresando en la decisión impugnada: “el imputado pudo demostrar que del vaciado de contenido se puede evidenciar que la imputada solo tiene comunicación fluida son su hermano, que la misma no tiene comunicación con ninguna de las víctimas”, para determinar que las resultas del proceso podían garantizarse con una medida cautelar menos gravosa a la privativa judicial preventiva de libertad; situación que, para quienes aquí deciden, configura que la Jueza de Instancia invadió competencias propias del Juez de Juicio, al momento de examinar el vaciado telefónico, ya que realizó tales cambios valorando medios pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, facultad que le está atribuida únicamente al Juez de Juicio, y atendiendo al contenido de las mismas, efectuó la modificación de la medida cautelar.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 558, de fecha 09.04.2008, estableció:

“…El Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión.
(…Omissis…)
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Resaltado de la Sala).

De manera que, los elementos probatorios, serán debatidos en el contradictorio, es decir, en el juicio oral y público, tomando en consideración que en la etapa de juicio es donde se forman las pruebas como tal, una vez que se haya cumplido con los principios de inmediación y contradicción propios del juicio oral y público.
Hecha la observación anterior, es evidente entonces, que la Jueza de Control realizó un análisis de los medios probatorios y el derecho que no le es dable en razón de la etapa procesal en la cual se encuentra la causa, por lo que mal podría la Jueza de instancia ejercer funciones de valoración de fondo, a los fines de determinar que lo procedente en derecho era sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, recaída sobre el imputado de autos; razones en atención a las cuales, este Tribunal Colegiado consideran que la Jueza de instancia no actuó conforme a derecho al entrar a valorar las pruebas promovidas por el Ministerio Público, desestabilizando el proceso, violentando de esta manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº decisión Nº 0470-2020 dictada en fecha 06 de Agosto del 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dejando claro que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado vulnera el debido proceso, la igualdad de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los mencionados artículos, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

De manera que, al constatar esta Alzada que la instancia invadió competencias propias del Juez de Juicio, al realizar un análisis de los hechos y el derecho que no le es dable en razón de la etapa procesal en la cual se encuentra la causa, por lo que mal podría la Jueza de Instancia ejercer funciones de valoración de fondo, a los fines de determinar la modificación de la medida de coerción; razones por las cuales estiman quienes aquí deciden que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la Nulidad de Oficio del fallo recurrido, con el objeto de que se realice la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 0470-2020 dictada en fecha 08 de Junio del 2020 (sic), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la resolución anulada, se ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, subsane el vicio detectado, prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad, en consecuencia se REVOCA las medidas cautelares sustitutivas de libertad, otorgadas al imputado EDDUIN RAMON MORAN, titular de la cédula de identidad N° V- 17.281.560, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto se realice el nuevo pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala de Alzada estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº Nº 0470-2020 dictada en fecha 08 de Junio del 2020 (sic), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claro que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado vulnera el debido proceso, la igualdad de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los mencionados artículos, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)


De manera que, al constatar esta Alzada que la instancia invadió competencias propias del Juez de Juicio, al realizar un análisis de los hechos y el derecho que no le es dable en razón de la etapa procesal en la cual se encuentra la causa, ya que cometió un error in procedendo, al sustituir y decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la NULIDAD DE OFICIO del fallo recurrido, con el objeto de que una vez aprendido se le celebre la audiencia preliminar, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 0470-2020 dictada en fecha 08 de Junio del 2020 (sic), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: se RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la resolución anulada.
TERCERO: se ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, subsane el vicio detectado, prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad.
CUARTO: REVOCA las medidas cautelares sustitutivas de libertad, otorgadas al imputado EDDUIN RAMON MORAN, titular de la cédula de identidad N° V- 17.281.560, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto se realice el nuevo pronunciamiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.

JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ



LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 307-2021, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19477-20
ASUNTO : VP03-R-2021-000031.