REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 22 de Noviembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1277-21
ASUNTO : VP03-R-2021-000030

DECISIÓN Nº 306-2021.-

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YAMILE VANESSA LUJANO BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.516, en su carácter de defensora del acusado EDUARDO RAFAEL PEDROZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.666.029, en contra de la decisión Nº 728-21, de fecha 13 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, acordó PRIMERO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITIR TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL PEDROZA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos como INSTIGADOR del delito ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADA, previsto y sancionada en el primer y segundo aparte del artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, así mismo, como AUTOR del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Especial aunado a la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de los adolescentes MIGUEL GONZALEZ GARCIA (13 AÑOS) y JORGE ENRIQUE NAVARRO PARRA (13 AÑOS), por las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el artículo 308 del Código Adjetivo Penal, SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 ejusdem, se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de comunidad de la prueba, TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de auto, establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del referido texto adjetivo.

Ingresó la presente causa, en fecha 02 de Noviembre de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ.
En fecha 05-11-2021, es admitido el Recurso de Apelación presentado, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho YAMILE VANESSA LUJANO BRAVO, en su carácter de defensora privada del ciudadano EDUARDO RAFAEL PEDROZA RODRIGUEZ, fundamentó su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:

Esgrimió la apelante que ejerce recurso de apelación a causa de una profunda tristeza, debido a que, en el caso de marras, se esta en presencia ante un Juez de mala fe que vulnera garantías constitucionales al no analizar, ponderar y considerar de manera equitativa todas las pruebas ofertadas tanto de la Vindicta Pública como por la defensa, por cuanto, solo se aprecia la parcialidad de una sola de las partes, violentando con ello, el principio de igualdad de las partes y el derecho a la defensa que acompaña a su patrocinado.

En este mismo orden la defensa señala, que en el presente caso, se le causa un gravamen irreparable a su defendido, en virtud de estar en presencia de una Decisión ilógica, contradictoria e inmotivada que transgrede normas establecidas en el ordenamiento jurídico, tales como, violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes y al orden público.

Sostiene la apelante que, existe violación al debido proceso cuando una de las partes demuestra con los elementos de convicción correspondiente los fundamentos de su pretensión y acude al Órgano jurisdiccional, y éste no le permite la admisión del escrito de Descargo por considerarlo extemporáneo, pese a existir un escrito de fecha 28 de Septiembre de 2021, tiempo hábil para solicitar la reasignación de nueva fecha para la audiencia preliminar y poder acceder de manera certera a las pruebas ofertadas por la defensa para acceder el derecho de contestar la acusación fiscal con elementos de convicción que proporcionen fundamento serios para desvirtuar las presunciones interpuestas por el Ministerio Público, contrariando lo preceptuado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional que equiparó el derecho de las víctimas y los imputados en el proceso penal, de acuerdo al principio de la igualdad de las partes, y en virtud a ello, solicita se garanticen de manera inmediata los derechos constitucionales que amparan a su representado, ya que impedir realizar las actividades probatorias subsume a las partes en un total estado de indefensión, en torno al asunto trae a colación sentencia N° 586, de fecha 31-05-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por consiguiente, el Juzgador en la audiencia preliminar no puede apreciar los elementos, ni las pruebas ofertadas al proceso, ni determinar que se admite la comunidad de las pruebas, todo ello en detrimento del Estado y de la sociedad en general, creando caos, inseguridad jurídica y falta de credibilidad en las instituciones por parte de los ciudadanos.

Sobre la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva y el debido proceso la defensora privada, indicó que consta en autos que el día que estaba pauta la audiencia preliminar, antes de entrar en el despacho del Tribunal a quo, solicitó revisar el expediente para constatar que efectivamente estuviera agregado el escrito de descargo de la acusación fiscal incoada por ella, sorpresa para la accionante, que el mismo no se encontraba agregado en el expediente siendo consignado en fecha 07 de Octubre del corriente año, y a todas luces fue agregado el mismo día de la celebración del acto de audiencia preliminar, presumiendo ser leído ese mismo día y alegando su extemporaneidad para ser rechazado y dejarlo sin efecto, sin existir en autos las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Juez a quo para fundamentar su decisión, vulnerando así flagrantemente las garantías que le permitiesen obtener una justicia equitativa e imparcial, confiable, responsable y de buena fe en la búsqueda de una decisión equilibrada.

En este mismo sentido la recurrente arguye, que el Tribunal de Instancia al no garantizar la finalidad del proceso y las pretensiones de las partes inobserva el cumplimiento de los requisitos legales que todo acto procesal debe cumplir tendente a resolver cualquier petición o conflicto por cuanto las mismas son de orden público y obviarlo afectaría gravemente el buen empeño de la investigación e entorpecería la correcta administración de justicia, de esta forma no pueden bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa y así lo ratifica la Sala Constitucional en su Decisión N° 333, emitida en fecha 14 de Marzo de 2001.
Redunda la profesional del derecho indicando, que la recurrida carece de motivación y no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de la misma se observa el escaso análisis profundo y pormenorizado de las solicitudes de la defensa técnica limitándose sólo a referenciar su petición citando criterios jurisprudenciales y doctrinales para finalizar en una dispositiva que se subsume en un planteamiento no acorde a la magnitud del precepto constitucional inherente a la inviolabilidad de la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna, ya que los elementos de convicción presentados por el ministerio Público no son suficientes aunado a la contradicción de las pruebas presentadas. Para concluir con respecto este punto, la recurrente refiere a efectos ilustrativos la Sentencia N°. 568, de fecha 15 de Mayo de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la motivación.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa técnica a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, se admita el escrito de descargo de la contestación de la acusación fiscal, se elimine o considere la precalificación del delito endilgado, y en consecuencia, se decreten los efectos procesales a los que haya lugar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión Nº 728-21, dictada en fecha 13 de octubre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, ADMITIO TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL PEDROZA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos como INSTIGADOR del delito ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADA, previsto y sancionada en el primer y segundo aparte del artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, así mismo, como AUTOR del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Especial aunado a la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de los adolescentes MIGUEL GONZALEZ GARCIA (13 AÑOS) y JORGE ENRIQUE NAVARRO PARRA (13 AÑOS), por las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el artículo 308 del Código Adjetivo Penal; admitiendo todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, y manteniendo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de auto, declarando extemporáneo el escrito de contestación de la defensa.

En ese orden de ideas, se evidencia de las actas que la recurrente argumentó como denuncia, que la decisión dictada se encuentra viciada de contradicción, ilogicidad e inmotivación, ya que en la misma no se señala con claridad cuales fueron las normas jurídicas que lo facultan para valorar y apreciar extemporánea el escrito de descargo ni establece pormenorizadamente las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyo para fundar su decisión, con ello observándose claramente la violación normas constitucionales; situaciones procesales que en criterio de la parte recurrente acarrean la nulidad de la decisión que recoge y fundamenta el acto de audiencia preliminar.
Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por la recurrente, y al respecto la Jueza de Control, estableció:
“…procede a pronunciarse este Tribunal en relación al ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL, presentado por la defensa técnica ABOG. YAMILE VANESSA LUJANO BRAVO, este Tribunal observa lo siguiente: 1.- Se presenta Acusación fiscal en fecha seis (06) de Septiembre de 2021 sendo fijada la Audiencia para el día Martes Cinco (05) de Octubre de 2021; consta en actas que en fecha Nueve (09) de Septiembre de 2021, el secretario del Tribunal levanta acta dejando constancia de la notificación de las partes vía telefónicas, de la fijación de la audiencia preliminar; quedando las partes notificadas de la fijación de la audiencia asimismo se evidencia que para la fecha del veintiocho (28) de Septiembre de 2021; la defensa interpone ante este tribunal escrito solicitando el diferimiento de la audiencia por cuanto las pruebas a realizar a mi defendido solicitadas a este tribunal no se encuentran listas, dejando constancia este Tribunal que la defensa solo ha solicitado el traslado medico del imputado de autos para la practica de exámenes médicos, por lo que se evidencia que efectivamente la defensa; se encontraba notificada por lo cual el mismo desde dicha fecha se puso en conocimiento de la fecha fijada para la realización de la audiencia y sin embargo interpone el escrito de excepciones y promoción de pruebas e día Siete (07) de Octubre de 2021. En tal sentido, dispone el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente; Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan
sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 2, Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; 4, Proponer acuerdos reparatorios; 5, Solicitar la suspensión condicional del proceso; 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; 7. Promover pruebas que producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad; 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. Dicho artículo regula el lapso que lógicamente se da para dar contestación a la acusación interpuesta es el estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que es hasta cinco (05) días antes de la fijación de la audiencia. Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1/10/02, en sentencia Nro 2532, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejo asentado: "...En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:...7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral con indicación de su pertenencia y necesidad". Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa: 6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es , realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara; El proceso penal, está sujeto términos preclusivos. por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesidad da ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así come la efectiva vigencia de sus desechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa, Si bien es cierto que el Articulo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté plantead: Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad ti mi, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la de la prueba, lo cual resulta esencial para que tas partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso en la audiencia preliminar. Se concluye entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite, En tal caso, a admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal,, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. ". Por otra parte Valga referir de manera ilustrativa, sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, bajo la Ponencia de fe Magistrado Blanca Rosa Mármol, en fecha 22/05/08, bajo el Nro 214, donde se instituyó: “…Es así como, al revisar la doctrina patria se observa que, según el doctor Carmelo Borrego, en su Libro Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales,” cuando la ley exige que un acto debe realizarse en un momento específico se esta en presencia de un término, mientras que si el acto debe ejecutarse en un período, se hace referencia a un plazo,,,". Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal…” La referida sentencia ciertamente hace alusión al termino y al plazo, en tal sentido refiere a lo estipulado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal cuando refiere 'Tres días antes", siendo esto un termino; contrario a lo que dispone el artículo 311 ejusdem, que señala "hasta cinco (05) días antes"; siendo este un plazo, por lo que, los cinco (05) días antes de la fijación de la audiencia son nulos para las cargas; y en el presente caso la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día Martes Cinco (05) de Octubre de 2021; fecha para la cual la defensa privada se encontraba informada tal y como se desprende de la solicitud de copias y de la comparecencia de la misma al acto tal como quedo plasmado en el acto de diferimiento de Audiencia Preliminar y no interpuso el correspondiente escrito de descargo sino hasta el Siete (07) de Octubre de 2021 y en el día de Hoy en forma oral, encontrándose fuera del lapso de los cinco antes que otorga el código, sin que exista en la causa, justificación de tal omisión, siendo que conforme al aparte del Artículo 311 las pruebas que pueden ser promovidas en la audiencia en forma oral son aquellas pruebas que son objeto de estipulación por la partes, lo que no se corresponde con las resultas de los exámenes médicos y las pruebas testimoniales que pretende la defensa promover en este acto, y las promovidas por escrito igualmente se realizaron fuera del lapso de ley, de manera tal que la etapa procesal correspondiente para interponer dicho escrito para la fecha de su interposición ya había precluido. (…) En consecuencia SE DECLARA EXTEMPORÁNEO el escrito de descargo y promoción de pruebas presentado por la Defensa, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre el mismo dada su extemporaneidad, así como No se Admiten las pruebas promovidas en este acto oralmente por ser igualmente extemporánea y promovidas en forma oral. ASI SE DECIDE. De manera que corresponde a esta juzgadora pronuncia se entorno a las solicitudes de las partes y en especial pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN en base a las siguientes consideraciones: De análisis del escrito acusatorio presentado en fecha 08-09-21, por la Fiscalía Trigésima Quinte (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se observa de1 análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precise y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de los delitos de INSTIGADOR del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 y 280 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 84 del Código Penal Venezolano, así mismo como AUTOR del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Especial aunado a la Agravante Genérica, establecida en el articulo 21? de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de los adolescentes MIGUEL EDUARDO 30NZALEZ GARCÍA (13 AÑOS) y JORGE ENRIQUE NAVARRO PARRA (13 AÑOS), en tales hechos ocurridos en fecha 22-07-21 por el cual fue presentada acusación Fiscal, por los cuales ha (sic) sido acusado el ciudadano: EDUARDO RAFAEL PEDROZA RODRÍGUEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-14.686.029, siendo que la conducta desplegada por el imputado compagina tanto con el tipo penal como con tos elementos el convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de Igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente a los imputados de autos y a su defensa, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, igualmente se desprenden de los funda lentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal, acuerda ADMITIR la acusación Fiscal por los delitos imputados. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 una vez verificada los medios de pruebas cortados por el Ministerio Público en su escrito acusación, así como los ofrecidos por la Defensa técnica, menos para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.8, en concordancia con lo establecido en los artículos 313.9 de ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y AS SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesta del precepto institucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de tos Artículos 125, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Al acusado: EDUARDO RAFAEL PEDROZA RODRÍGUEZ, (…), quien libre de coacción y apremio y con pleno conocimientos de sus derechos expone: "no quiero admitirlos hechos, quiero irme ajuicio y demostrar mi inocencia, es todo". Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, (…), Y ASI DECIDE. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial de libertad en relación al (sic) ciudadano EDUARDO RAFAEL PEDROZA RODR1GUEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-14.886.029, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECÍDE…”(Subrayado del Tribunal de origen).

Una vez plasmado el fundamento de la decisión recurrida, este Órgano Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:
Debe dejar establecido esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo referido en el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario, el cual, entre otras disposiciones, establece:

Facultades y cargas de las partes
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.(Negrillas de la Sala)

Ahora bien, observan estos jurisdicentes, de la revisión efectuada a las actas procesales de la causa principal, las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 06.09.2021, la representación del Ministerio público consignó por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial, escrito Acusatorio en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL PEDROZA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos como INSTIGADOR del delito ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADA, previsto y sancionada en el primer y segundo aparte del artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, así mismo, como AUTOR del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Especial aunado a la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de los adolescentes MIGUEL GONZALEZ GARCIA (13 AÑOS) y JORGE ENRIQUE NAVARRO PARRA (13 AÑOS). (Folios 69-77 de la pieza principal).

En fecha 07.09.2021, El tribunal cuarto de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal, recibe y asienta al diario, para luego en fecha 08.09.2021, por auto se fijara Acto de audiencia Preliminar para el día 05.10.2021 a las 11:30am, ordenándose en el mismo auto la notificación de las partes y librar los oficios respectivos. (Folios 85 de la causa principal).

En fecha 09.09.2021, el secretario adscrito al tribunal cuarto de primera instancia en funciones de control, se comunico vía telefónica con las partes intervinientes dejando constancia de la notificación de cada uno, observándose que la defensa privada abogada YAMILE LUJANO, quedo debidamente notificada de la fecha de la fijación del acto de audiencia preliminar para el día 05.10.2021. (Folios 87 de la causa principal).

En fecha 28.09.2021, la defensa privada abogada YAMILE VANESSA LUJANO BRAVO, en su condición de defensora del ciudadano EDUARDO RAFAEL PEDROZA RODRIGUEZ, consigno por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito de solicitud de diferimiento, ante la Unidad de Alguacilazgo. (Folios 100 -101 de la causa principal).

En fecha 07.10.2021, la defensa privada abogada YAMILE VANESSA LUJANO BRAVO, en su condición de defensora del ciudadano EDUARDO RAFAEL PEDROZA RODRIGUEZ, consigno por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito de Descargo de Acusación Fiscal. (Folios 109-114 de la causa principal).

En fecha 13.10.2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia preliminar en donde estimó “….DECLARAR EXTEMPORÁNEO el escrito de descargo y promoción de pruebas presentado por la Defensa, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre el mismo dada su extemporaneidad, así como No se Admiten las pruebas promovidas en este acto oralmente por ser igualmente extemporánea y promovidas en forma oral.” Y acuerda “…ADMITIR la acusación Fiscal por los delitos imputados. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 una vez verificada los medios de pruebas cortados por el Ministerio Público en su escrito acusación, así como los ofrecidos por la Defensa técnica, menos para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.8, en concordancia con lo establecido en los artículos 313.9 de ambos del Código Orgánico Procesal Penal." (Folio 118 de la causa principal).

Una vez plasmada la anterior cronología de las actuaciones insertas a la causa, este Tribunal Colegiado observa en el caso de marras se produjo una notificación tácita de la defensa que obliga al cumplimiento de los lapsos procesales; en ese sentido es necesario precisar que dicha notificación tácita o presunta debe atender a la presunción cierta del conocimiento de la parte de la existencia de lo decidido y en el caso en particular del auto que fijó el acto de audiencia preliminar. En ese orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 600, de fecha 14 de mayo de 2012, ha establecido que:
“En tal sentido, esta Sala se pronunció respecto a la tácita notificación en materia penal, mediante pronunciamiento N° 854 de 11 de agosto de 2010, caso: Marilla Silveira Vargas García, -en reiteración de las sentencias N°. 624 del 3 de mayo de 2001, caso: J.A.J.M. y 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: J.L.R.R. y 940 de 14 de julio de 2009, caso: F.J.E.M.-, en el cual se estableció lo siguiente:
(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrita y subrayado de esta Sala)
En consecuencia, efectivamente la abogada YAMILE VANESSA LUJANO BRAVO, en su condición de defensora del ciudadano EDUARDO RAFAEL PEDROZA, quedó notificada tácitamente en fecha , por cuanto se desprende que la misma tuvo conocimiento del escrito acusatorio presentado y la posterior fijación de la audiencia preliminar, así como se evidencia claramente en el escrito presentado en fecha 28.09.2021, donde la misma solicita al tribunal de la causa el diferimiento de la audiencia pautada, en virtud, de que las pruebas a realizar a su patrocinado no se encontraban listas, pruebas solicitadas por la defensa sin duda alguna que a partir del 29 de Septiembre de 2021, se inició el plazo de cinco (05) culminando el 04 de octubre del presente año, para presentar el escrito de contestación a la acusación, razón por la cual el escrito fue presentado por la recurrente en fecha 07 de Octubre de 2021, se evidencia que encuentra extemporáneo, toda vez que el escrito acusatorio fue presentado en fecha 07 de Septiembre de 2021, siendo la primera fijación de la audiencia preliminar para el día 05 de Octubre de 2021, es decir,
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1162, de fecha 11.08.2009, ha señalado en cuanto a los lapsos procesales lo siguiente:
“…Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes…”
De manera que, esta Alzada evidencia que la Jueza a quo atendió a lo dispuesto en el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el mismo establece de forma expresa que el lapso para presentar la contestación al escrito acusatorio debe hacerse cinco (05) días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, en efecto, el cómputo se inicia a partir del momento en que se fija por primera vez el acto, tal como lo estableció la Jueza de instancia y no como lo pretende la defensa posterior al primer diferimiento solicitado por la misma.
Asimismo, en el caso bajo examen, observa esta Sala, que de la revisión de la decisión del Tribunal a quo, se desprende que la declaratoria de extemporaneidad del ofrecimiento de pruebas que de manera oral presuntamente hiciera la defensa en el acto de audiencia preliminar, se encuentra ajustada a derecho, pues como acertadamente, lo señalara la instancia en tiempo hábil, la defensa se encontraba informada de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, siendo que la misma no interpuso, dentro de los lapsos que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el respectivo escrito de descargo en contra de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, por lo que mal podía la defensa técnica alegar la violación del derecho a la defensa, en atención a sus peticiones realizadas oralmente en la audiencia preliminar de fecha 13 de Octubre de 2021, pues esta Sala de Alzada verifica, que la defensa técnica en dicho acto solo expuso el cual se transcribe “Esta defensa ratifica el escrito de descarga a la acusación fiscal y previa conversación con el defendido quien me manifestó su voluntad de apertura la causa a juicio, esta defensa solicita ciudadana Juez sea remitidas lo mas pronto posible una vez vencido los lapsos de ley, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.”, de tal manera evidenciándose, que la parte recurrente en dicho acto oral no promovió prueba alguna, solo se limito a ratificar el contenido de su escrito de descargo, y tampoco opuso excepciones, trayendo como consecuencia que la juez a quo dentro de sus funciones, no admitiera pruebas promovidas en su escrito de descargo por la defensa técnica, por cuanto su oportunidad de promoverlas en el acto de oralidad, la defensa no expuso sus alegatos, por ello la juez de instancia declara “…extemporáneo el escrito de descargo y promoción de pruebas presentado por la defensa, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre el mismo dada su extemporaneidad, así como no se admite las pruebas promovidas en este acto oralmente por ser igualmente extemporánea y promovidas en forma oral…”, por cuanto el lapso son de orden público y preclusivo como bien lo establece el criterio reiterado emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15.10.02, en sentencia Nro. 2532, explanada por la Jueza de mérito.
Con lo cual, incuestionablemente se estableció un lapso preclusivo que además de ordenar el proceso penal mediante una adecuada distribución de las cargas procesales que corresponde a cada parte en esta fase intermedia; honra los principios de igualdad y buena fe con el que deben litigar las partes, en la medida que se evita la presentación de excepciones, pruebas u otras actuaciones de último momento que no puedan ser debidamente contradicha por la contraparte.
En este orden de ideas, debe precisarse, que si bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no instituyó en su articulado, norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos procesales; el mismo se haya implícito a lo largo de todo su cuerpo normativo, pues es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y estas a su vez en actos procesales, que deben ser cumplidos, mediante una equitativa distribución de cargas procesales, las cuales han de cumplirse en los lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público han sido instituidas por la Ley Adjetiva Penal.
Por tanto, todo acto que se produzca fuera del lapso o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluído la oportunidad que la norma establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésa como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal de la parte.
Respecto del principio de la preclusión el Maestro Eduardo Couture, enseña:
“… El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…” (Fundamentos del derecho Procesal Civil).
En relación al referido principio y su aplicabilidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 2532 de fecha 15.10.2002, precisó:
“...El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa…”
Igualmente, en decisión No. 1794 de fecha 19 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:
…en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos la Juzgadora de instancia cumplió con su deber de resolver los planteamientos formulados por la defensa en la audiencia preliminar, realizó una análisis integral de los requisitos legales para la procedencia o no del escrito de descargo, estableciendo de manera certera que las facultades establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, están sujetas a lapsos preclusivos de orden público que no pueden ser relajados por ninguna de las partes en el proceso penal, evidenciando se esta manera, que dicho pronunciamiento no vulnera las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asisten al ciudadano EDUARDO RAFAEL PEDROZA. Y así se declara.

Finalmente, quienes integran esta Sala de Alzada, evidencia que con el escrito recursivo interpuesto por la defensa, pretende dilucidar la responsabilidad de su patrocinado, situación que se corresponde con la fase de juicio oral y público, a verificarse en el presente asunto, puesto que la profesional del derecho busca una valoración y pronunciamientos que no corresponden al Juzgado de Control, y por esta razón fueron rechazadas en el acto de audiencia preliminar.

En virtud de ello, resulta necesario acentuar que las partes a lo largo del proceso deben ser diligentes en la utilización de todos los medios procesales que el ordenamiento jurídico les ofrece para la satisfacción de sus pretensiones y para corregir a tiempo desviaciones procesales, pues el ejercicio de su derecho a la defensa les impone la carga de agotar el ejercicio de sus derechos y facultades en el momento oportuno y bajo la forma que la ley exige, y no pretender atribuir violaciones de parte de otros sujetos procesales intentando remediar la falta de diligencias en el ejercicio de sus funciones.


Por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YAMILE VANESSA LUJANO BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.516, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDUARDO RAFAEL PEDROZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.666.029, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N° 728-21, de fecha 13 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, acordó ADMITIR TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL PEDROZA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos como INSTIGADOR del delito ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADA, previsto y sancionada en el primer y segundo aparte del artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, así mismo, como AUTOR del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Especial aunado a la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de los adolescentes MIGUEL GONZALEZ GARCIA (13 AÑOS) y JORGE ENRIQUE NAVARRO PARRA (13 AÑOS), por las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el artículo 308 del Código Adjetivo Penal, y mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de auto. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YAMILE VANESSA LUJANO BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.516, en su carácter de defensora privada del ciudadano EDUARDO RAFAEL PEDROZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.666.029.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N°: 728-21, de fecha 13 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente


LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 306-2021 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
MEPH/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1277-21
ASUNTO: VP03-R-2021-000030