REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

53REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 22 de Noviembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 2U-1099-19
ASUNTO : VP03-R-2021-000029
DECISIÓN N° 305-2021

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES
MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ.

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS y LESBIA COROMOTO SUAREZ ESPINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.712.922 V-9.712.881, respectivamente, en contra de la Decisión Nro. 108-21, dictada en fecha 27 de Septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra de los mencionados ciudadanos, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESSICA PAOLA FERNANDEZ y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 85 del Código Penal con Agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor quien en vida respondiera al nombre de YERI PAOLA FERNANDEZ.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 02 de Noviembre de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha 05 de Noviembre de 2021, se admitió el recurso interpuesto. Por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El ciudadano Abogado AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS y LESBIA COROMOTO SUAREZ ESPINA, interpuso su recurso de apelación, basado en los siguientes argumentos:
Afirmó el recurrente, que el fallo impugnado causa un gravamen irreparable a sus patrocinados al ser violentado flagrantemente los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona, y que a su vez, dicha decisión carece de fundamento y de ella se observa una motivación errónea, por cuanto se encuentran dados todos los presupuestos de procedencia del decaimiento de la medida cautelar, ya que han transcurrido mas de dos (02) años desde la celebración del acto de presentación, y a juicio del apelante lo ajustado a derecho es que se decrete el cese de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, tal como lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo señala, que la norma establece un lapso de tiempo para el mantenimiento de dichas medidas, aun cuando se trate de delitos graves, igualmente prevé la prórroga de ley por parte del Ministerio Público para el mantenimiento de la misma, pero que en el caso de marras, en ningún momento fue solicitada por el Ministerio público, por cuanto la representación fiscal mantiene una posición saliente y despreocupada en el presente caso, y en tal sentido, no le es dable conforme a derecho al Tribunal de Juicio mantener la medida privativa de libertad en contra de sus defendidos.
En este mismo orden, considera la defensa indicar que sus patrocinados han permanecido tras las sombras privados de libertad desde el día 17 de Mayo de 2018, fecha en la que se realizó una operación aritmética arrojando un lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS, y las fechas fijadas para el juicio Oral y Público se han diferido por falta de traslado del acusado LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS, aunado a ello, el mencionado ciudadano se encuentra hospitalizado desde hace OCHO (08) MESES por presentar un estado de salud delicado, ya que padece antecedentes de una enfermedad renal crónica, nefrectomía, hipertensión y diabetes mellitas tipo 2, asimismo, tiene un programa de hemodiálisis por medio de un colector yugular, y tal situación, no a sido evaluada por el Juzgado de Instancia, transgrediendo con ello al derecho a la libertad personal consagrada en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna.
Argumenta el recurrente que, el decaimiento de la medida privativa de libertad que recae sobre sus defendidos, debe operar incluso de oficio, previa revisión de los presupuestos legales establecidos en el artículo 230 ejusdem, en virtud que el lapso se encuentra vencido, superando el plazo de los dos (02) años, y esta no fue ejercida, incurriendo en una inconsistencia conceptual.
Para ilustrar sus alegatos la parte recurrente, plasmó extractos de los pronunciamientos de la Sala Constitucional en Sentencias Nros. 2.106, de fecha 05-08-2003, 101, de fecha 02-03-2005, y 1927, de fecha 14-08-2002, relativa al decaimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad.
En cuanto al PETITORIO el apelante solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se decrete el cese de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS y LESBIA COROMOTO SUAREZ ESPINA y se ordene su libertad plena.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Es necesario precisar, que la presente causa deviene en virtud de la declaratoria sin lugar de la solicitud interpuesta por la Defensa, relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre sus representados, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el estado de libertad que asiste a su defendido, conculcándose de esta manera el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impugnando el apelante que procedía el decaimiento de la medida, al haber excedido el lapso otorgado por el Legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y no haber sido interpuesta solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público.

En este sentido, quienes aquí deciden, deben comenzar precisando que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente; en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que la conclusión de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales; como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia y en consecuencia el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. La legislación vigente, permite la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, aún en presencia de delitos graves, esencialmente porque durante la fase preparatoria, intermedia y antes de culminar el debate y escuchar la decisión judicial, prevalece el principio de inocencia.

Por lo que el derecho a la libertad, consagrado en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella, durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de una medida que priven o restrinja la libertad, también contempla que cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.

En ese sentido, estos Juzgadores estiman oportuno señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud” (Destacado de esta Alzada).

De su contenido se observa, que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazo que el Legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1399, dictada en fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

“…Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.


Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad” (Sentencia Nro. 242, dictada en fecha 26 de mayo de 2009). (Negritas de esta Sala).

Se establece entonces, que las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales.

En este sentido, se observa que el Juzgador de Instancia, para declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la Defensa, realizó un recorrido de las actas que integran la causa, para luego señalar:
“…De las Actas que conforman la presente causa se evidencia que los ciudadanos acusados LESBIA COROMOTO SUAREZ ESPINA, titular de la cédula de identidad N° V-9,712.881, Y LUIS GUILLERMO CASTILLO RÍOS, titular de la
Cédula de identidad N° V-9.712.922 identidad M° V-20.686.45, a quién se le sigue Causa N° 2U-1099-19, fueron detenidos en fecha 17-05-2018, siendo presentado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de 'Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18/05/2018, decretándosele la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento; y en fecha 09-07-2018, fue interpuesto acto conclusivo (Escrito de Acusación) por parte de la Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público, procediendo el Juzgado de Control a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual se realizó en fecha 26-02-2019, en la cual fue admitida totalmente la acusación fiscal en contra de los prenombrados acusados, y se decretó la apertura a juicio. Posteriormente en fecha 26-09-2019, fue recibida la causa ante este Juzgado de Juicio, procedente del mencionado Juzgado Duodécimo de Primera instancia en funciones de Control, precediéndose a fijar audiencia de juicio oral y público, se pude verificar en actas que el mayor motivo de diferimientos es por incomparecería de los acusados y la defensa privada.
Ahora bien, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, normativa jurídica ésta que con la entrada en vigencia a partir del 01/01/2013 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedó articulada bajo el número 230, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso se trata de un delito grave como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 ° del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana JESS1CA PAOLA FERNANDEZ, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 ° en concordancia con el articulo 85 del código penal CON AGRAVANTE prevista en el articulo 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la menor YERI PAOLA FERÁNDEZ, este Juzgador consideró necesario tomar en cuenta que el delito en mención atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, y el cual es reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera a la familia.

Así como se hizo igualmente mención que el legislador previo la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prórroga a que se contrae el segundo aparte del mencionado artículo 230 del Código Adjetivo Penal vigente, dejando abierta la posibilidad del mantenimiento de éstas cuando causas graves así lo justifiquen y siempre que medie la oportuna solicitud del representante Fiscal o de la parte querellante, si la hubiere, autorizando la norma bajo análisis, la posibilidad de que el juez otorgue una prórroga, ya no porque medien causas graves que así lo justifiquen, sino porque el vencimiento del lapso se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores. Igualmente se mencionó que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero: 3J31, Expediente N° A09-125, de fecha 18/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida.

En atención a las consideraciones antes resumidas, en virtud de las circunstancias que rodean el presente caso y aplicando la doctrina jurisprudencial al caso de marras, los ciudadanos acusados LESBIA COROMOTO SUAREZ ESPINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.712.881, LUIS GUILLERMO CASTILLO RÍOS, titular de la cédula de identidad V-3.712.922 (sic), se le atribuye la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 ° del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA PAOLA FERNANDEZ, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 ° en concordancia con el articulo 85 del código penal CON AGRAVANTE prevista en el articulo 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la menor YERI PAOLA FENANDEZ, y tomando en consideración el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, el cual es un delito que establece una pena que supera los diez años en su limite máximo, manteniendo ello vigente la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que el mayor porcentaje de los diferimientos de los actos fijados para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, han sido por la inasistencia del acusado de autos, quien se encuentra recluido en el Centro de Arresto de Cabimas, y cuyos traslados no han sido efectivos, aún cuando el traslado del mismo ha sido solicitado oportunamente por el Tribunal y la inasistencia de su defensor privado.

Por las razones y motivaciones antes transcritas, es por lo que quien aquí decide, acuerda declarar SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida, interpuesto por el Abg. AMERICO PALMAR, Defensor Publico, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos acusados, LESBIA COROMOTO SUAREZ ESPINA, (…), LUIS GUILLERMO CASTILLO RÍOS, (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado y Negrilla del Juzgado a quo).

De lo anterior se desprende, que el Juez de Instancia declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, alegando que se había vencido el lapso otorgado en virtud de la prórroga solicitada por la Vindicta Pública; no obstante el Juzgador debía ponderar los derechos del acusado con el alcance del daño que causó con la presunta conducta punible, plasmando en el fallo que en el caso en análisis, se precalificó la presunta existencia de un hecho punible grave, siendo el delito de mayor pena imputado Homicidio Calificado Por Motivos Fútil, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1del Código Penal, que prevé una pena quince (15) a veinte (20) años de prisión, manifestando la Jurisdicente que no se había excedido el límite, como lo establece el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal; por ello, mantenía la medida de coerción necesarias para garantizar la comparecencia del acusado al proceso.

Ahora bien, esta Alzada con la finalidad de determinar la procedencia o no del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa, y a tales efectos se observa:

En fecha 18 de Mayo de 2018, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en acto de presentación de imputados, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS y LESBIA COROMOTO SUAREZ ESPINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESSICA PAOLA FERNANDEZ y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 85 del Código Penal con Agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor quien en vida respondiera al nombre de YERI PAOLA FERNANDEZ. (Folios 52 al 58 de la Pieza Principal).

En fecha 27 de Junio de 2018, según Decisión Nro. 550-18, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebro audiencia de imputación formal contra los ciudadanos LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS y LESBIA COROMOTO SUAREZ ESPINA y mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 92 al 97 de la Pieza Principal).

En fecha 02 de Julio de 2018, la Representación de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpone escrito de acusación en contra de los imputados LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS y LESBIA COROMOTO SUAREZ ESPINA. (Folios 98 al 122 de la Pieza Principal).

En fecha 05 de Septiembre de 2018, el Juzgado de Control fijo el acto de audiencia preliminar para el día 12 de Septiembre 2018. (Folio 154 Pieza Principal).

En fecha 12 de Septiembre del 2018, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima para el día 20 de Septiembre de 2018. (Folio 156. Pieza Principal).

En fecha 20 de Septiembre del 2018, se difiere la audiencia preliminar por cuanto el Tribunal presentaba fallas eléctricas, para el día 15 de Octubre de 2018. (Folio 165. Pieza Principal).

En fecha 15 de Octubre del 2018, en vista de la incomparecencia de la víctima por extensión y de los imputados debido a la falta de traslado, el Tribunal de Control difiere la audiencia preliminar para el día 31 de Octubre de 2018. (Folio 166. Pieza Principal).

En fecha 31 de Octubre de 2018, el Juzgado de Instancia difirió la audiencia preliminar por inasistencia de la víctima por extensión, para el día 13 de Noviembre de 2018. (Folio 177 de la Pieza Principal).

En fecha 13 de Noviembre de 2018, se acuerda fijar el acto de audiencia preliminar para el día 16 de Noviembre de 2018, en virtud de la inasistencia de la víctima por extensión de autos quien manifestó vía telefónica querer estar presente. (Folios 179. Pieza Principal).

En fecha 16 de Noviembre de 2018, se difirió el acto para el día 22 de Noviembre de 2018, por inasistencia de la víctima por extensión, debido a la falta de notificación (folio 182 de la pieza Principal).

En fecha 22 de Noviembre de 2018, se defiere acto de audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la víctima por extensión, para el día 29 de Noviembre de 2018. (Folio 183 de la Pieza Principal).

En fecha 29 de Noviembre de 2018, el Tribunal de Control difiere acto para el día 12 de Diciembre de 2018, en virtud, de la inasistencia de la Representación Fiscal y de los imputados de autos debido a la falta de traslado. (Folio 186 de la Pieza Principal).

En fecha 12 de Diciembre de 2018, se difiere el acto de audiencia preliminar para el día 07 de Enero de 2019, por la inasistencia de los imputados de autos debido a la falta de traslado. (Folio 190 de la Pieza Principal).
En fecha 07 de Enero de 2019, en vista de la inasistencia de la víctima por extensión, el Juzgado de Control acordó fijar acto de Audiencia preliminar para el día 17 de Enero de 2019. (Folio 197 de la Pieza).
En fecha 17 de Enero de 2019, se acuerda fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 31 de Enero de 2019, debido a la inasistencia de la víctima por extensión. (Folio 198 de la Pieza I).
En fecha 31 de Enero de 2019, fijada Audiencia Preliminar, debido a la falta de traslado de los imputados y de la víctima por extensión, el Tribunal de Instancia acuerda fijarla para el día 07 de Febrero de 2019. (Folio 212 de la Pieza I).
En fecha 07 de Febrero de 2019, el Tribunal de Control fija acto de Audiencia Preliminar para el día 26 de Febrero de 2019, en virtud de la inasistencia de los imputados, por falta de traslado y de la víctima por extensión. (Folio 218 de la Pieza I).

En fecha 26 de Febrero de 2019, se llevó a cabo por ante el Juzgado de Control, acto de audiencia preliminar y mediante Decisión N°. 012-19, realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: Admitió Totalmente la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos mencionados, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESSICA PAOLA FERNANDEZ y HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 85 del Código Penal con Agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor quien en vida respondiera al nombre de YERI PAOLA FERNANDEZ. Segundo: Admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como el Principio de la comunidad de la prueba, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro juicio oral y público, en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Texto Adjetivo Penal. Tercero: Ordena la apertura a juicio en contra de los imputados LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS y LESBIA COROMOTO SUAREZ. Cuarto: Acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada con anterioridad, en contra de los ciudadanos imputados, por ser presuntos COOPERADORES NECESARIOS, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESSICA PAOLA FERNANDEZ y HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 85 del Código Penal con Agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor quien en vida respondiera al nombre de YERI PAOLA FERNANDEZ, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto. (Folios 233-242 de la Pieza Principal I).

En fecha 26 de Septiembre de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, recibe, da entrada a la causa y acuerda fijar el Juicio Oral y Público para el día 09 de Octubre de 2019. (Folio 260 de la pieza principal).

En fecha 30 de Septiembre de 2019, los imputados LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS y LESBIA COROMOTO SUAREZ ESPINA, mediante escrito revocan y designan como defensa privada a la profesional DIMARY BARRIOS, posteriormente, en fecha 14 de Octubre de 2019, revocan y designan como defensor privado al abogado IRWIN AVILA, asimismo, en fecha 04 de Noviembre de 2019, revocan y designan como defensora técnica a la profesional del derecho GLEICY QUINTERO PEÑALOZA.

En fechas 28 de enero de 2020 y 14 de Mayo de 2020, la Defensora Privada, mediante escritos solicita Examen y Revisión de Medida por razones humanitarias y solicita a favor del ciudadano LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS, le sea aplicada una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal. (Folios desde el (290-295) y (304-309) de la Pieza Principal I).

En fecha 18 de Mayo de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante Decisión N° 028-20, declaró Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa Privada. (Folios 310-316 de la pieza I de la causa).

En fecha 10 de Febrero de 2021, en virtud de la Resolución 035-20, emitida por la Sala Plena del tribunal Supremo de justicia la cual establece que ningún Tribunal a nivel Nacional despachara desde el 17 de diciembre del 2020 hasta el 21 de enero de 2021, en visto del contenido del Decreto emitido por el Ejecutivo Nacional atendiendo las recomendaciones en las semanas de flexibilización para la prevención y Atención del COVID-19, el Tribunal de Juicio, reprograma la apertura de Juicio Oral y Público de la presente causa, para el día 10 de Marzo de 2021. (Folio 381 de la Pieza Principal I).

En fecha 02 de Julio de 2021, el Tribunal de Juicio acordó Reprogramar el acto de Apertura a Juicio, para el día 14 de Julio de 2021, en razón de encontrarse el Juzgado de Instancia sin despacho por el contenido del Decreto emitido por el ejecutivo Nacional, donde decreta Semana Radical atendiendo a las recomendaciones para la Prevención y atención del COVID-19. (Folio 382 de la pieza I).

En fecha 14 de Julio de 2021, el Tribunal de Instancia Reprograma el juicio oral y público para el día 02 de Agosto de 2021, en razón de la inasistencia del procesado LUIS GUILLEROMO CASTILLO RIOS, por cuanto se encuentra ingresado en el Hospital Universitario en el área de Nefrología, desde el día 04 de diciembre de 2020, motivo por el cual no fue debidamente trasladado, asimismo la incomparecencia de la víctima por extensión de quien no consta resulta de su citación. (Folio 395 de la pieza I).

En fecha 02 de Agosto de 2021, el Tribunal de Juicio acordó diferir el acto, para el día 19 de Agosto de 2021, en virtud de la inasistencia de la Representación fiscal, del imputado LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS, POR CUANTO SE ENCUENTRA HOSPITALIZADO, de la defensa pública y de la víctima por extensión quien no fue debidamente notificada. (Folio 399 de la pieza principal).

En fecha 19 de Agosto de 2021, el Juzgado segundo de Juicio, difirió el acto para el día 03 de Septiembre de 2021, debido a que el Juzgado de instancia se encontraba de traslado al Centro de Arrestos Dr. Francisco Delgado rosales (El Marite) en atención al Plan de Abordaje Judicial Carabobo 2021. (Folio 404 de la pieza I).

En fecha 03 de Septiembre de 2021, se difirió el acto para el día 22 de Septiembre de 2021, por inasistencia de la victima por extensión, de quien no consta en actas las resultas de citación, así como, la incomparecencia del imputado LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS, de quien consta en actas según Oficio N° 03757 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, que dicho ciudadano se encuentra recluido en el Hospital Universitario. (Folio 408 de la pieza I).

En fecha 19 de Septiembre de 2021, la Defensa Pública, mediante escrito solicita Revisión de medida menos gravosa a favor del ciudadano LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS. (Folios 430-433 de la pieza I de la causa).

En fecha 20 de septiembre de 2021, el Juzgado SEGUNDO en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó Resolución N° 104-2021, mediante la cual declaró sin lugar la aplicación de una medida menos gravosa a favor del ciudadano LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS, planteada por la defensa. (Folios 436-441 de la pieza I del asunto).
En fecha 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la audiencia de apertura a Juicio Oral y Público para el día 30 de Septiembre de 2021, por inasistencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, el imputado LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS, debido a que permanece hospitalizado en el Hospital Universitario y la víctima por Extensión. (Folio 443 de la pieza principal I).

En fecha 23 de Septiembre de 2021, el abogado AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, mediante escrito solicita el CESE de la medida en la causa seguida contra el ciudadano LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS y LESBIA COROMOTO SUAREZ ESPINA. (Folios 446-450 de la pieza principal).
En fecha 27 de Septiembre de 2021, El Juzgado Segundo de Juicio mediante Decisión No. 108-21, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público AMERICO PALMAR, con el carácter de defensor de los acusados LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS y LESBIA COROMOTO SUAREZ ESPINA, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. (Folios 453-456 de la Pieza principal).

Del recorrido procesal efectuado a las actas que integran la causa, se observa que los ciudadanos LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS y LESBIA COROMOTO SUAREZ ESPINA, han sido sometidos a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde el 18 de Mayo de 2018, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al debido proceso seguido en su contra.

Se constató además, lo afirmado por el Juzgador de Instancia, que en la causa seguida a los ciudadanos LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS y LESBIA COROMOTO SUAREZ ESPINA, la Representación Fiscal del Ministerio Público, para la fecha de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la Defensa, no había solicitado al Juzgado de Instancia la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal recaída en contra de los mencionados ciudadanos.

Igualmente, se evidenció las incidencias que ha habido en el proceso, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, en este sentido, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por el Juez de Instancia, cuando declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS y LESBIA COROMOTO SUAREZ ESPINA, ya que de la cronología procesal realizada por el Juez de Instancia, se desprende que se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, las cuales no pueden imputarse a alguna de las partes ni al Juzgado de Instancia, aclarando además este Cuerpo Colegiado, que si bien se evidencian numerosos diferimientos por falta de traslado del acusado, tal situación no puede atribuírsele a la Instancia, pues el órgano jurisdiccional siempre lo ha diligenciado siendo infructuosa su cumplimiento.

Ahora bien, como se estableció supra en el cuerpo de este fallo, las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración; acordando el Legislador dos supuestos para este plazo; a saber: 1) En principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito y; 2) No exceder del plazo de dos años.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado lo siguiente:
“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio” .

De acuerdo al criterio jurisprudencial citado, y en referencia a lo denunciado por la Defensa en el recurso de impugnación; es de recordar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida de coerción personal exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando el lapso haya transcurrido por causas imputables al acusado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS y LESBIA COROMOTO SUAREZ ESPINA, acordada por el Juez a quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer; lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva, protegido por la legislación venezolana, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ponderar el derecho de la víctima a su protección y el peligro que podría implicar para ésta la libertad de los encausados.

En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1212, dictada en fecha 14 de junio de 2005, donde al respecto señaló:
“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses” (Sentencia Nro. 1212, dictada en fecha 14 de junio de 2005).

En atención a lo anteriormente expuesto, es preciso indicar, que aún cuando de actas no se evidencia la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, para la fecha de la decisión dictada por el Tribunal, aquí recurrida; es deber de esta sala observarse las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular, como son la entidad del delito, la probable pena a imponer y la protección de la víctima; aunado a ello, debe recordarse que el Legislador prevé que en ningún caso debe sobrepasarse la pena mínima prevista para cada delito, indicando que si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave, siendo el caso, que el delito más grave de los imputados LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS y LESBIA COROMOTO SUAREZ ESPINA, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 85 del Código Penal con Agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

Otro aspecto importante a observar, es el contenido de las Resoluciones Nros. 001-2020 de fecha 20.03.2020; 002-2020 de fecha 13.04.2020; 003-2020 de fecha 13.05.2020; 004-2020 de fecha 12.06.2020; 005-2020 de fecha 12.07.2020; 006-2020 de fecha 12.08.2020 y 007-2020 de fecha 01.10.29020; todas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que quedaron suspendidos los lapsos procesales desde el día 13.04.2020 hasta el día 01.10.2020. Igualmente, la Resolución Nro. 035-20, de fecha 09.12.20, dictada por la mencionada Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, estableció que ningún Tribunal despacharía desde el 17.12.20 hasta el 17.01.21, ambas fechas inclusive, durante esos períodos permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales; por ello esta causa penal, en esos lapsos no podía ser sustanciada.

En este sentido, es oportuno citar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 626, dictada en fecha 13 de abril de 2007, donde se ha establecido:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma peor se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante medios de pruebas que luego deberán ser evacuados, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado de la Sala).

Finalmente, quienes aquí deciden, deben señalar, que contrario a lo expuesto por la Defensa, el Jurisdicente al momento de dictar la decisión recurrida, motivó suficientemente las razones por las cuales consideró mantener la medida de privación de libertad decretada a los ciudadanos LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS y LESBIA COROMOTO SUAREZ ESPINA, en efecto, los motivos por el señalados resultan válidos y suficientes de acuerdo a lo revisado en actas, compartiendo esta Alzada los fundamentos expuestos en la decisión impugnada.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a la Defensa en la denuncia contenida en su escrito; por tal razón, se declara sin lugar. ASI SE DECIDE.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS y LESBIA COROMOTO SUAREZ ESPINA; en consecuencia se CONFIRMA la Decisión Nro. 108-21, dictada en fecha 27 de Septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LUIS GUILLERMO CASTILLO RIOS y LESBIA COROMOTO SUAREZ ESPINA.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 108-21, dictada en fecha 27 de Septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente


LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 305-2021 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
MEPH/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 2U-1099-19
ASUNTO: VP03-R-2021-000029