REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-23778-21
ASUNTO : VP03-R-2021-000022
DECISIÓN N° 290-2021
PONENCIA DEl JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio SOLANYER VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 235.876, en su carácter de defensora de los ciudadanos LEWIS ENRIQUE CUBILLAN PARRA y ANGEL AGUSTIN CUBILLAN MONTIEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.979.245 y V-25.596.110, contra la decisión N° 552-21, de fecha 13 de Septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión por flagrancia de los imputados LEWIS ENRIQUE CUBILLAN PARRA y ANGEL AGUSTIN CUBILLAN MONTIEL, por considerar se encuentran presuntamente incursos en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declara parcialmente Con Lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, asimismo declara Sin Lugar la petición de la defensa técnica en cuanto a que se le otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal Venezolano. TERCERO: Acuerda proseguir la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 Y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 25 de Octubre de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.
En fecha 26 de Octubre de 2021, esta Alzada declaró admisible el recurso interpuesto por la defensa de los imputados de autos, por lo que encontrándose, este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho SOLANYER VALBUENA, en su carácter de defensora de los imputados LEWIS ENRIQUE CUBILLAN PARRA y ANGEL AGUSTIN CUBILLAN MONTIEL, interpuso escrito recursivo contra la decisión recurrida, bajo los siguientes términos:
Alega la recurrente en primer lugar, que la Jueza de Control al decretar medida de privación judicial en contra de sus defendidos, a todas luces, se excede en sus funciones e incurre en el vicio de ultrapetita al conceder más de lo solicitado por las partes, por cuanto el Ministerio Publico no solicitó la aplicación de la medida judicial preventiva de libertad, establecida en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal
Continuó señalando, que si bien es cierto, que a los Jueces de Control le es dable el control y regulación judicial de todos los procesos judiciales sometidos a su actividad jurisdiccional en resguardo de los derechos constitucionales, procesales y legales de todas las partes intervinientes en dichos procesos, no es menos cierto, que para estos decretar la medida cautelar privativa judicial de libertad sin ser solicitada su aplicación por el representante fiscal, en el ejercicio de sus facultades legales deben ejercer el control de la imputación desestimándolo totalmente o no, calificando los hechos con un delito mas grave que amerite la medida de coerción personal o que en resguardo del orden público y en protección de la sociedad se aparte de la solicitud fiscal, pero en el caso de marras, a juicio de quien recurre, la recurrida nada señaló al respecto, es decir, la Juez a quo no supo ejercer el control judicial sobre la imputación y por lo tanto cometió un error inexcusable en el desconocimiento del derecho e incurriendo en ultrapetita, violentando con ello garantías constitucionales de sus defendidos.
Refiere quien apela como segundo punto, que la decisión impugnada presenta una motivación totalmente contradictoria desde el primer momento se aparta de lo solicitado por la representación fiscal, pero en la parte dispositiva del fallo declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público.
En el aparte del “PETITORIO”, la Defensora Privada solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, declare con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden, en consecuencia, se Anule la decisión recurrida y se ordene la inmediata libertad de sus defendidos mediante la aplicación de algunas de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, Contra las Drogas Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Expone el representante Fiscal, que no le asiste la razón a la defensa en las denuncias planteadas, en virtud de que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados, se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos de ley establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumple con todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, considerando que existen elementos de convicción suficientes para presumir la autoría y/o participación de los imputados de autos.
Continuó señalando el Fiscal del Ministerio Público, que si bien el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad constituyen principios rectores del sistema de juzgamiento penal, no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a la sociedad, existiendo en el ordenamiento jurídico el instituto de medidas de coerción personal que son implementadas para asegurar las resultas del proceso. En este punto, destacó quien contesta, que el decreto de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, reiterando que tiene como finalidad garantizar las resultas del proceso.
Finaliza el representante de la Vindicta Pública, luego de explanar criterios jurisprudenciales sobre las nulidades, considerando que la Jueza de Control, al momento de realizar la audiencia de presentación de imputados, no violentó el derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a al defensa que los ampara, enfatizando que la Defensa técnica en su oportunidad ejerció sus alegatos de forma oral, asistió y presentó en todos y cada uno de los derechos de los imputados, estimando el Fiscal del Ministerio Público que en consecuencia hace imposible declarar con lugar la nulidad de las actuaciones así como el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Reitera quien contesta, que la Jueza a quo, no incurrió en inobservancia de normas constitucionales o legales como argumentó la parte recurrente, indicando que por el contrario en el fallo impugnado evidenció que se tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuesto durante la audiencia oral.
Por último, en el capítulo denominado Petitorio, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos LEWIS ENRIQUE CUBILLAN PARRA y ANGEL AGUSTIN CUBILLAN MONTIEL, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en su contra.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la violación del principio de ultrapetita, al decretar la Jueza de Instancia medida de coerción que no fue solicitada por el Ministerio Público, y el error inexcusable en decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sin ser solicitada su imposición por el representante del Ministerio Publico.
En cuanto a las dos (02) denuncias que anteceden esta Sala de Apelaciones considera que en su contenido y argumentación, guardan relación entre si, por lo que acuerda realizar un solo pronunciamiento para resolverlos:
Una vez delimitados los motivos de impugnación de la única denuncia, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolverlos de manera conjunta de la forma siguiente:
Plantea la recurrente, que la Jueza de Control se excedió en sus funciones e incurrió en el vicio de ultrapetita, es decir concedió más de lo solicitado por las partes, toda vez que el Ministerio Público no solicitó la aplicación de medida privativa de libertad sino medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación de libertad; en tal sentido, esta Alzada para resolver este particular estima pertinente plasmar los siguientes extractos contenidos en la decisión impugnada:
Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente en primer lugar, traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 11 de Septiembre de 2021, en la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Número 11-Destacamento Nº 114-3RA. COMPAÑÍA- Comando de la Cañada de Urdaneta, dejaron asentada la siguiente actuación:
"EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 13.00 HORAS DE LA TARDE DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO PATRULLAJE DE RESGUARDO Y SEGURIDAD A LAS DIFERENTES ESTACIONES DE FLUIDO PERTENECIENTE A LA EMPRESA PETROBOSCAN UBICADA EN EL SECTOR KM-40 DE LA PARROQUIA ANDRÉS BELLO MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA ESPECÍFICAMENTE EN EL SECTOR LA CURVA DE MOLINA VÍA QUE CONDUCE AL MUNICIPIO JESÚS HENRIQUE LOSADA, SE PUDO OBSERVAR UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTO DE COLOR NEGRO DONDE SE TRANSPORTABAN DOS (02) CIUDADANOS CON DOS (02) SACOS DE COLOR BLANCO, QUIENES PARA EL MOMENTO SE AVISTARON QUE IBAN SALIENDO DE UN CAMINO BALDÍO (CAMELLÓN) EL CUAL CONECTA CON LA EMPRESA PETRO¬BOSCAN, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A DARLE LA VOZ DE ALTO E IDENTIFICARNOS COMO FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, HACIENDO CASO OMISO A LAS INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR LOS CIUDADANOS ENTRANDO NUEVAMENTE AL CAMINO BALDÍO, PROCEDIENDO A REALIZAR EL SEGUIMIENTO DEL MISMO DESPOJÁNDOSE DE LOS SACOS DE COLOR BLANCO Y SIGUIENDO CON LA HUIDA LOGRANDO SER CAPTURADOS TRECIENTOS (300) METROS DEL LUGAR DONDE SE LE DIO LA VOZ DE ALTO EN LA VÍA PRINCIPAL, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A SOLICITARLE A LOS DOS (02) CIUDADANOS DESCENDIERAN DEL VEHÍCULO TIPO MOTO Y SE TENDIERAN AL PISO CON LA FINALIDAD DE RESGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LOS CIUDADANOS COMO LA DE LOS FUNCIONARIOS, PROCEDIENDO A REALIZARLE UNA INSPECCIÓN CORPORAL A LOS CIUDADANOS Y COMO INSPECCIÓN AL VEHÍCULO TIPO MOTO DONDE SE TRASLADABAN LOS CIUDADANOS CON LA FINALIDAD DE ENCONTRAR ALGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICA COMO LO ESTÁ ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 191 Y 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NO ENCONTRANDO NINGÚN TIPO DE OBJETO SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A LA IDENTIFICACIÓN DE AMBOS CIUDADANOS QUIENES QUEDARON PLENAMENTE IDENTIFICADO COMO: 1,- ÁNGEL AGUSTÍN CUBILLAN MONTIEL CIV.- 25.596.110, Y 2- LEWIS ENRIQUE CUBILLAN PARRA CIV.- 25.979.245, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A ESTABLECER COMUNICACIÓN CON LOS DIFERENTES SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL SIENDO ATENDIDO POR EL OPERADOR DE GUARDIA DEL SISTEMA DE CONTROL DATOS (SICODA -CARACAS), A QUIEN SE LE SUMINISTRARON LOS DATOS DE LOS CIUDADANOS CIV.- 25.596.110, CIV.- 25.979.245, INFORMÁNDONOS QUE PARA EL MOMENTO PRESENTABAN PROBLEMA EL SISTEMA SIENDO INFRUCTUOSA LA VERIFICACIÓN DE ANTECEDENTES POLICIALES DE LOS CIUDADANOS: ÁNGEL AGUSTÍN CUBILLAN MONTÍEL Y LEWIS ENRIQUE CUBILLAN PARRA, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A TRASLADARNOS CON LOS CIUDADANOS DETENIDOS Y EL VEHÍCULO TIPO MOTO RETENIDA HASTA EL LUGAR DONDE LOS MISMO SE DESPOJARON DE DOS (02) SACOS DE FIQUE DE COLOR BLANCO PROCEDIENDO A REALIZAR UNA INSPECCIÓN MINUCIOSA AL ÁREA ALREDEDOR DE UN PERÍMETRO DE CINCUENTA (50) METROS LOGRANDO ENCONTRAR AMBOS
SACOS EN LA CERCANÍAS DEL CAMINO BALDÍO, AL REALIZAR VERIFICAR EL CONTENIDO DE DICHO SACOS SE PUDO OBSERVAR QUE SE TRATABA DE VARIOS TROZOS DE CABLE TIPO GUAYA DE ALTA TENSIÓN, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A LA DETENCIÓN INMEDIATA DE LOS CIUDADANOS 1.- ANGEL AGUSTÍN CUBILLAN MONTIEL CIV.- 25.596.110, Y 2- LEWIS ENRIQUE CUBILLAN PARRA CIV- 25,979.245, ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A TRASLADAR A LOS CIUDADANOS DETENIDOS LAS EVIDENCIAS COLECTADAS Y EL VEHÍCULO RETENIDO HASTA LA SEDE DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO.- 114, UBICADO EN LA CAÑADA DE URDANETA EN EL SECTOR EL ROSADO PARROQUIA CONCEPCIÓN, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTE E IDENTIFICAR EL MATERIAL INCAUTADA Y EL VEHÍCULO TIPO MOTO, UNA VEZ EN LA UNIDAD MILITAR SE PROCEDIÓ A REALIZAR IDENTIFICACIÓN DEL MATERIAL Y EL VEHÍCULO TIPO MOTO EL CUAL POSEE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA: MD, MODELO: ÁGUILA, COLOR: AZUL, PLACA: AI6632V, SEIS (06) TRAMOS DE CONDUCTOR ELÉCTRICO TIPO GUAYA DE DIFERENTES TAMAÑOS, CON UN PESO APROXIMADO DE CINCUENTA (50) KG, ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A LEERLES SUS DERECHOS COMO CIUDADANOS IMPUTADOS COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDÍGO ORGÁNÍCO PROCESAL Y EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; INFORMÁNDOLE EL MOTIVO POR EL CUAL SE ENCONTRABAN DETENIDOS PREVENTIVAMENTE. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZAR LLAMADA TELEFÓNICA A LA ABG. JOSÉ GREGORIO RONDÓN FISCAL AUXILIAR SETENTA Y SIETE ENCARGADO DE LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A QUIEN SE LE INFORMO DE LOS PORMENORES DEL CASO, MANIFESTADO QUE SE REALIZAR LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTE Y FUERAN ENVIADAS EN LAPSO ESTABLECIDO POR LAS LEYES, ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A INGRESAR A LOS CIUDADANOS DETENIDOS A LA SALA DE DETENCIÓN PREVENTIVA PARA POSTERIORMENTE SER PRESENTADOS ANTES TRIBUNALES CORRESPONDIENTES EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, LAS EVIDENCIAS COLECTADAS FUE INGRESADA A LA SALA DE EVIDENCIA FÍSICA DE LA TERCERA COMPAÑÍA BAJO CADENA DE CUSTODIA A LA ORDEN DEL MINISTERIO PUBLICO, ES TODO CUANTO TENGO QUE INFRMAR AL RESPECTO. SE LEYÓ Y ESTAMOS CONFORME FIRMAN.
Pues bien, el Ministerio Público en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo el día 13 de Septiembre de de 2021, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó la siguiente exposición:
“…ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: Lewis Enrique Cubillan Parra, titular de la cédula de identidad N°
25.979.245 y Ángel Agustín Cubillan Montiel, titular de la cédula de identidad N°
25.S9S.110, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11. Destacamento N° 114. TERCERA Compañía, Comando la cañada, en fecha 13/09/2021, siendo las 10:00 horas de la noche. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO NARRARON EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL QUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN, las cuales se desprenden de las actas policiales, inserta a los autos, todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considerarnos que la conducta asumida por el ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 242 NUMERAL 3 Y 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Asimismo, solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 282, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos ciudadano Juez, nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la defensa privada de los imputados de autos, en el mencionado acto de presentación de imputados, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“…una vez leída y analizada todas y cada unas de las actas que conforman la presente causa y escuchada la exposición del ministerio publico esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal la cual es otorgarle una medida cautelar a mis defendidos como las contempladas en el articulo 242 numeral 3 y 4 del código orgánico procesal penal tomando en consideración ciudadana juez el plan de descongestionamiento de los comando policiales implementados en el sistema de justicia a nivel nacional y por ultimo solicitud copias certificadas de la presenta causa es todo.
Una vez escuchadas las exposiciones de la Representación Fiscal, de los imputados de autos y de la defensa técnica, y luego de revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud del Ministerio Público, el Juzgado de Control, realizó entre otras, las siguientes consideraciones:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL…conforme a lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1o, 2 y 3o, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO precalificación jurídica que comparte este Tribunal por considerar que los hechos señalados se ajustan y adecuan al tipo penal señalado, siendo preciso señalar tal precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, (…).
…omisis…
Observa este tribuna! que en las diligencias de investigación realizadas, con ocasión al presenten proceso pena! observa este tribuna! que en el folio numero 11 que existe una comunicación por parte de petróleos de Venezuela pdvsa/petroboscan, en la cual hace del conocimiento los funcionaros actuantes que se reconoce el material incautado como uno de los materias que es utilizado en diferente equipos de superficie usados en campoboscan para la extracción de crudo a diario, asimismo como es netamente petrolero, por lo que con este hecho no solo se afecta la normativa dictada en la materia (siendo además que mediante Decreto N° 2.795 de Fecha 30 de Marzo de 2017. se reserva el Ejecutivo Nacional la compra y movilización de desechos de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cuelan er condición; asi como de residuos sólidos no metálicos , fibra: óptica, y fibra secundaria producto de! reciclaje del papel y cañón, por lo que tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional siendo el caso de que lo incautado no pertenezca a alguna institución del Estado venezolano, no quiere decir que no este configurado el delito, por logue en efecto se encuentra acreditado en la presente causa) sino también la actividad de subsistencia del Estado venezolano como lo es la extracción de petróleo y siendo que nos encontrarnos ante un hecho que no se encuentra prescrito, que nos encontrarnos antes un daño grave contra el estadio venezolano y contra su actividad económica, así como la pena a imputar en su límite máxima superior este tribunal vista la solicitud de medida de coerción persona! impuesta por el ministerio publico se aparta de dicha solicitud y bajo la competencia conferida en los artículos 67 y 264 de la norma adjetiva penal en concordación con los artículos 236,237 y 238 de ejusdem considere salvo mejor criterio que la medida de coerción personal pertinente para garantizar las resultas del proceso es LA MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD y no ninguna de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Pena!. Acordando como sitio de reclusión el GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 114, TERCERA COMANDO LA CAÑADA y se les solicita sea TRASLADADO hasta la MEDICATURA FORENSE, a los ciudadanos imputados Lewis Enrique Cubillan Parra titular de la cédula ele identidad N° 25,979.245 y Ángel Agustín Cubillan Montiel, titular de la cédula de identidad N° 25.598,110, ASÍ SE DECIDE…”.
Analizadas las actas que integran la causa, así como los basamentos de la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LEWIS ENRIQUE CUBILLAN PARRA y ANGEL AGUSTIN CUBILLAN MONTIEL, al considerar que si bien se encontraban llenos los extremos 1, 2 y 3 todos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dentro del desarrollo de la investigación y las resultas de la misma, y si variaron las circunstancia, sería susceptible a una medida menos gravosa, desacreditando el peligro de fuga; pero en este caso particular resaltar la magnitud del daño causado al estado Venezolano y la pena a imponer; pronunciamientos que comparte esta Sala de Alzada, pues para el dictamen de cualquier medida de coerción personal deben encontrase colmados todos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, como sucede en el caso bajo análisis, sin embargo, dado que este asunto se encuentra en fase incipiente de investigación, y en aras de esclarecer todo el contexto de los hechos, tomándose en cuenta, los principios de presunción de inocencia, igualdad ante la ley, y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien en nuestra función pedagógica, esta Sala, en cuanto a la definición de ultrapetita, ha establecido que ella se manifiesta en los supuestos en los cuales el jurisdicente concede más de lo pedido por los litigantes durante el iter procesal, vale decir, lo debatido en la controversia y, que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo.
Para reforzar el anterior planteamiento, los miembros de este Cuerpo Colegiado, trae a colación el siguiente extracto jurisprudencial:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia N° 393, de fecha 15 de junio de 2005, caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA) contra Servicios Industriales Falcón, C.A. (SIFCA), expediente N° 04-948, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...”. (Subrayado de la Sala).
Así mismo, en sentencia Nº 142, de fecha 22 de mayo de 2001, expediente Nº 00-352, la Sala estableció lo siguiente:
“...Podemos encontrar que en ambas figuras (ultrapetita e incongruencia positiva), el vicio se consolida en la conducta del sentenciador de acordar más de lo reclamado; sin embargo, la incongruencia positiva surge cuando se exhorbite el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes’ cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad. ‘Quiere la ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado’. En cambio hay ultrapetita –como antes se expresó- cuando se da al demandante más de lo pedido, en otras palabras, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor a la reclamada por el demandante’.Se considera también que hay ultrapetita en los pronunciamientos sobre cosas no demandadas, extrañas al problema judicial debatido entre las partes; estos son los casos de extrapetita que reiterada doctrina de esta Sala ha comprendido dentro del marco de la ultrapetita...”.(Subrayado del transcrito)
Con base a las transcripciones que anteceden, evidencia la Sala que efectivamente y como lo denuncia el recurrente, el ad quem, otorgó a la parte demandante, más de lo que ciertamente reclamó en el petitorio del libelo de demanda…
…Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, concluye la Sala, que al haber la recurrida concedió más de lo pedido por el actor en su libelo de demanda, incurrió en ultrapetita y quebrantó lo dispuesto en los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es procedente. Así se decide…” (Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Octubre de 2008, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza). (Las negrillas son de la Sala).
Criterio jurisprudencial que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 27/10/09, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y en fecha 24 de Enero de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual se dejó sentado:
“…Este principio consiste en la correspondencia que debe existir entre lo acordado por el juez en su sentencia y lo alegado por las partes en las oportunidades correspondientes para ello, a saber, el libelo de demanda y la contestación; por cuanto ello es una expresión del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, en el que se prohíbe a los jueces sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, estándole prohibido de igual manera suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por los litigantes, para cumplir así con el principio de exhaustividad…”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que al ajustar los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, al caso bajo estudio, puede evidenciarse que efectivamente la Juzgadora no incurrió en el vicio de ultrapetita, ya que dentro de las funciones autónomas del Juez o jueza del análisis y razonamiento lógico de los elementos de convicción, puede apartase de la solicitud que realizara el representante del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida de coerción personal, en forma motivada, por lo que en presente caso particular la Jueza de Control dentro de su motivación y entre otras cosas se observa de la transcripción: “…que en el folio numero 11 que existe una comunicación por parte de petróleos de Venezuela pdvsa/petroboscan, en la cual hace del conocimiento los funcionaros actuantes que se reconoce el material incautado como uno de los materias que es utilizado en diferente equipos de superficie usados en campo boscan para la extracción de crudo a diario, asimismo como es netamente petrolero…”, dicho elemento de convicción, sustenta la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Por lo que no existe ultrapetita, por parte del Tribunal de Control.
En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar los integrantes de este Órgano Colegiado, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, garantizando con ello las resultas del proceso, considero que ninguna de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, descartando la solicitud Fiscal, relativa a la imposición de la medida menos de gravosa.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que conforman el expediente, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, no obstante en este sentido, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no de la imputada, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos LEWIS ENRIQUE CUBILLAN PARRA y ANGEL AGUSTIN CUBILLAN MONTIEL, en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró la Jueza de Instancia, procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de los imputados, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue ser decretada, ello es, la contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).
Observan los integrantes de esta Alzada que en el presente caso, la Jueza de Control no incurrió en el vicio de ultrapetitta y consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse las resultas del proceso, mediante la imposición de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, consagradas en los artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara, tanto la solicitud Fiscal, como los elementos plasmados en las actas, por tanto, estiman quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, también constatan quienes aquí deciden, que en el presente asunto, que el tipo de conductas dirigidas a destruir o hurtar este tipo de material utilizado para el servicio público ya que pertenecen a la empresa Petróleo de Venezuela S.A., por lo que atentan contra el orden de Administración publica, determinándose de actas de esta manera que la acción presuntamente asumida por los imputados de auto, es la destrucción, el hurto de bienes y servicios del Estado Venezolano destinado al bienestar de la socioeconomía, conducta esta que afecta no solo producción de petróleo al estado como la utilidad pública de la nación Venezolana.
Siguiendo con este orden de ideas, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, indicó lo siguiente:
“… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…
…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).
Estiman importante aclarar los integrantes de este Órgano Colegiado, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.
De lo anteriormente expuesto, se desprende, que efectivamente la Jueza o Juez de Control están facultados para acordar una medida cautelar cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quienes integran esta Sala, estiman pertinente acotar que las circunstancias para el otorgamiento de la medida privativa de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez o Jueza, descartando las simples consideraciones, evaluando todos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose del fallo emanado de la Jueza de Instancia así como de las actas que conforman la causa, los basamentos que sustentan la medida de coerción personal decretada.
Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la única denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los ciudadanos LEWIS ENRIQUE CUBILLAN PARRA y ANGEL AGUSTIN CUBILLAN MONTIEL, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, en virtud que a juicio de esta Sala de Alzada la Jueza de Instancia actuó conforme a derecho, toda vez que actuó dentro de su potestad de Juzgamiento y aplicó, en forma debida la doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base al contenido de los artículos 67 y 264 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, en aras de garantizar las resultas del proceso; en razón de lo cual no se aprecia vulneración constitucional alguna por parte de dicho órgano judicial. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el caso en concreto, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SOLANYER VALBUENA, en su carácter de defensora de los imputados LEWIS ENRIQUE CUBILLAN PARRA y ANGEL AGUSTIN CUBILLAN MONTIEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.979.245 y V-25.596.110, respectivamente, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 552-21, de fecha 13 de Septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de los referidos imputados de autos, y en consecuencia la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SOLANYER VALBUENA, en su carácter de defensora de los imputados LEWIS ENRIQUE CUBILLAN PARRA y ANGEL AGUSTIN CUBILLAN MONTIEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.979.245 y V-25.596.110, respectivamente.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de una medida menos gravosa, planteados por la apelante a favor de los imputados de autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) día del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente Ponente
MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ MAURELYS VILCHEZ PRIETO
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 290-2021, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ERH/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-23778-21
ASUNTO : VP03-R-2021-000022