REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de noviembre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31803-21
ASUNTO : VP03-R-2021-000051
DECISIÓN N° 303-21
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JHOAN GERARDO MORILLO PÍRELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado Vigésimo Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Defensa Ambiental, contra la decisión No. 380-21, dictada en fecha 12 de octubre de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Calificó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y con las sentencias emanadas del Máximo Tribunal, en sus Salas de Casación Penal y Constitucional. SEGUNDO: Decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano JEIFRI ERIC PÍRELA NAVAS, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de MALTRATO ANIMAL, DAÑO A ANIMAL AJENO, HACERSE JUSTICIA POR SU PROPIA MANO, previstos y sancionados en los artículos 537, 478 y 270 del Código Penal. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de noviembre de 2021, se recibió la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que el abogado JHOAN GERARDO MORILLO PÍRELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado Vigésimo Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Defensa Ambiental, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al segundo (2°) día hábil siguiente a la publicación del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 12 de octubre de 2021, consignando el apelante el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de octubre de 2021, según consta de sello húmedo estampado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) del recurso de apelación. Se verifica lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio veintitrés (23) del cuaderno de incidencia; lo anteriormente explicado se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de la causal establecida en el mencionado numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, por cuanto la Jueza de Instancia, en el acto de presentación de imputado, desestimó el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto la parte recurrente promovió como pruebas en su escrito recursivo: las actas que integran la causa, y la decisión recurrida; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fueron enviados a esta Sala de Alzada, anexos a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Asimismo, se observa que no hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la defensa del procesado de autos, no obstante que la misma fue emplazada, tal como se evidencia al folio siete (07) de la incidencia recursiva.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JHOAN GERARDO MORILLO PÍRELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado Vigésimo Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Defensa Ambiental, contra la decisión No. 380-21, dictada en fecha 12 de octubre de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JHOAN GERARDO MORILLO PÍRELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado Vigésimo Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Defensa Ambiental, contra la decisión No. 380-21, dictada en fecha 12 de octubre de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 303-21 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS