REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de noviembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-5758-17
ASUNTO : VP03-R-2021-000028
DECISIÓN Nº 302-2021

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada BRICEIDA DEL CARMEN MEDINA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.707, en su carácter de apoderada judicial especial del ciudadano OSCAR MANUEL PEREZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.295.459, en contra la decisión Nº 238-2021, de fecha 08 de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET, Modelo: C3500/4*2 T/A C/A, Clase: Camión, Serial de Carrocería: 8ZC3CZCG2BV344689, Placas: 11DE7A, Serial del Motor: 8 CIL TC, Color: Blanco, Año: 2011, Uso: Carga, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 27 de octubre de 2021, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día 01 de noviembre de 2021. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El profesional del derecho BRICEIDA DEL CARMEN MEDINA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial especial del ciudadano OSCAR MANUEL PEREZ MARTINEZ apela de la decisión ut supra identificada, alegando los siguientes aspectos:

Alegó la recurrente que, apela de la decisión de fecha 08 de junio de 2021, mediante la cual la Jueza de Instancia declaro sin lugar la solicitud de entrega del vehículo, propiedad de su representado, considerando que la dicha decisión incurrió en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación; argumentando que no plasmó las razones y fundamentos de la entrega ni resolvió lo peticionado.

Enfatiza la apelante que, la Jueza de Control, no resolvió la solicitud presentada por la Defensa, y violentó el derecho a la propiedad, destacando que su defendido es el propietario del vehículo automotor solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Puntualiza la profesional del derecho que, solicita a la Corte de Apelaciones se declare con lugar lo peticionado y se pronuncie sobre el sobre el levantamiento del comiso del vehículo propiedad de su representado, señalando que existe suficiente veracidad sobre dicha propiedad, la cual demostró consignando copia fotostática y original de la documentación respectiva y por cuanto la investigación culminó y se cuenta en el expediente con todos lo requisitos de forma que se necesitan para identificar el referido vehículo y la propiedad acreditada, lo procedente en derechos es declarar con lugar la entrega material del vehículo solicitado y se revoque la decisión impugnada.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


En atención al derecho constitucional a recurrir del fallo, que faculta a las partes de un proceso a requerir a un órgano jurisdiccional de superior jerarquía la revisión de la resolución cuestionada, como remedio procesal al gravamen que presuntamente tal decisión le genera y siendo que la existencia de un gravamen decisorio puede ser remediado por la vía de un recurso, en este caso la apelación; esta Sala de Alzada pasa a realizar un minucioso análisis a las actas que integran la presente causa, y a la investigación llevada por el Ministerio Público, así como a la decisión recurrida, constatando los siguientes datos:

Corre inserta al folio dos (02) de la causa principal, Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona para el orden interno N° 11 Destacamento N° 112, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…con la finalidad de controlar el tráfico vehicular que transita por la zona, visualizandomos un vehículo con las siguientes características: Marca: Chvevrolet, modelo: C-3500, color blanco, clase: camión, tipo: Plataforma, placas matrículas A11DE7A, que dirigía dirección Maracaibo-Paraguachon (Zona Fronteriza),…que el mismo poseía una solicitud por la subdelegación del C.I.C.P.C. de ciudad Bolivar, Estado Bolivar, según caso N° K-15-0070-02309, de fecha 01/07/2015, por del de ROBO GENERICO …”

Se evidencia al folio ocho (08) de la pieza principal, copia simple del Certificado de Vehículo N° 160103319594, del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, del vehículo Placas A11DE7A, Marca Chevrolet, Modelo C3500 / 4X2 T/A C/C, Año 2011, a nombre del ciudadano OSCAR MANUEL PEREZ MARTINEZ.

Al folio once (11) de la causa principal, riela Experticia de Reconocimiento, de fecha 03.08.2017, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona para el orden interno N° 11 Destacamento N° 112, al vehículo marca Chevrolet, Modelo C3500 / 4X2 T/A C/C, Año 2011, placas A11DE7A, serial de carrocería 8ZC3CZCG2BV344689, donde dejan constancia de lo siguiente:

CONCLUSIONES:
Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir:
C.1.- Que la Placa Identificadora del Serial Carrocería N.I.V. esta… FALSA-SUPLANTADA.
C.2.- Que la Placa Identificadora del Serial Carrocería DASH PANE esta… FALSA-SUPLANTADA.
C.3.- Que el serial del Seguridad F.C.O., esta ………………… ORIGINAL.
C.4.- Que el Stikers del Seguridad, esta……………………… ORIGINAL.
C.5.- Que el Stikers United Id, esta…………………………… ORIGINAL.
C.6.- Que el MOTOR se determina…………………………… FALSO.
C.7.- Que el CHASIS, se determina………………………… FALSO.
C.8.- Que el Vehículo se encuentra requerido por el C.I.C.P.C. Sub-Ciudad Bolíviar, Edo. Bolívar, Según Expediente Nro. K: 15-0070-023096, de Fecha 01/07/2.013, por el delito de ROBO GENERICO.

Riela al folio dieciséis (16) de la causa principal, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 207, de fecha 02.08.2017, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona para el orden interno N° 11 Destacamento N° 112, donde dejan constancia:

“UN (01) VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-3500, COLOR: BLANCO, AÑO 2011, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, PLACAS MATRICULAS A11DE7A, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG2BV344689…”

Cursa desde el folio sesenta y dos al folio sesenta y siete (62 al 67) de la causa principal, Decisión N° 238-21, de fecha 08-06-2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se niega la entrega material del vehículo placas A11DE7A al ciudadano OSCAR MANUEL PEREZ MARTÍNEZ.

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, y al respecto la Jueza de Control, estableció:

“En este estado esta Juzgadora de merito, hace del conocimiento a las partes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Control Judicial, así como también a lo preceptuado en el artículo 51 de nuestra carta Magna que entre otras cosas contempla el derecho que tiene toda persona a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus pretensiones…omissis…
En atención a los argumentos anteriormente señalados, es preciso acotar que estamos ante un bien mueble que fue retenido en fecha 04-08-2017, por los funcionarios Sargento Mayor Primera Cardenaz Torrealba Reinaldo y Sargento Mayor Primera Arrieta Miguel Antonio en su condición de Expertos Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Primera Compañía Segundo Peloton, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado, donde se realizo la retención del vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO C3500/ 4*2 T/A C/A, CLASE CAMION, PLACAS 11DE7A, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3CZCG2BV344689, SERIAL DE MOTOR 8 CIL TC, COLOR BLANCO, AÑO 2011, USO CARGA, el cual era conducido por los ciudadanos ANGEL EMITO CASTILLO CASTILLO, Y YORVIS CELIN MARTINEZ LEAL, al realizarle la inspección a los seriales de carrocería VIN y el serial de Carrocería BODY se constato que los mismo se encontraban FALSOS, hecho que motivo la mención del vehículo, el cual fue sometido a peritación en fecha 02 de Noviembre de 2015 correspondiéndole la elaboración de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, de fecha 03-08-2013 suscrito por el Sargento Mayor Primera Cardenaz Torrealba Reinaldo y Sargento Mayor Primera Arrieta Miguel Antonio en su condición de Expertos Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N°112 Primera Compañía Segundo Pelotón. Quien indica en sus conclusiones lo siguiente: 1.- que la placa identificadora del seria de carrocería N. I. V esta falsa suplantada, 2.- que la placa identificadora y el serial carrocería DASH PANEL esta Suplantada, 3.- que el serial de seguridad F.C.O esta original, 4.- que el Sticker de seguridad esta original, 5.- que el Sticker United Id esta original, 6.- que el motor se determina falso, 7.- que el chacis se determina falso, 8.- que el vehículo se encuentra requerido por el CICPC ciudad bolivar estado bolivar según expediente K: 15-0070-023096 de fecha 01-07-2013 por el delito de robo genérico…”. (Folios 62-67 de la causa principal).

De acuerdo a lo anterior, se verifica que la Jueza A quo, al iniciar sus consideraciones determina en primer término que el vehículo en cuestión, se encuentra solicitado por Robo Genérico, según denuncia del ciudadano JULIO CESAR BELO MARTINEZ, por lo que hoy solicitante, OSCAR MANUEL PEREZ MARTINEZ, según Certificado de registro de Vehiculo No. 2001062500552, donde las experticias realizadas al bien mueble, tiene los seriales falsos y suplantados a excepción del serial que registra en la etiqueta posicionada en el piso del lado del conductor; tercero que la unidad vehicular registra a nombre del ciudadano JULIO CESAR BELO MARTINEZ.

Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia ante tales circunstancias, continúa realizando las siguientes disertaciones:

“…En tal sentido es imposible determinar la identificación del vehículo plenamente descrito, y por vía de consecuencia no se puede verificar la existencia real del vehículo, sus características, por cuanto las resultas obtenidas en la Experticias de Reconocimiento realizada al vehículo, determinan que el mismo presenta seriales suplantados o falsos por lo cual, es imposible cotejar serial alguno con los documentos probatorios consignados por el solicitante, lo que conlleva a considerar que el vehículo hoy solicitado es de procedencia dudosa e incierta…omissis…
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes esbozados esta Juzgadora considera procedente en derecho NEGAR LA ENTREGA del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C3500/ 4*2 T/A C/A, CLASE CAMION, PLACAS 11DE7A, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3CZCG2BV344689, SERIAL DE MOTOR 8 CIL TC, COLOR BLANCO, AÑO 2011, USO CARGA…”. Folios 62-67 de la causa principal). Subrayado de la Alzada.

De acuerdo a la decisión antes transcrita, constata esta Sala que, la instancia negó la devolución de la entrega material del vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: C3500/4/2 T/A C/A, Clase: Camión, Serial de Carrocería: 8ZC3CZCG2BV344689, Placas: 11DE7A, Serial del Motor: 8 CIL TC, Color: Blanco, Año: 2011, Uso: Carga, al ciudadano OSCAR MANUEL PEREZ MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la experticia de reconocimiento de fecha 03.08.2017, que determinó que los seriales de carrocería, así como el motor y el chasis eran falsos, tal como lo explanó motivadamente la Jueza a quo, haciendo imposible la entrega material del vehículo, pues el fundamento del fallo indicó que no se pudo verificar la existencia real del vehículo, sus características, haciendo imposible cotejar los referidos seriales con los documentos probatorios por consignados por el solicitante.

Dicha posición de la Juzgadora de Primera Instancia, es compartida por este Tribunal Colegiado, en cuanto a la no devolución del Vehiculo reclamado por el ciudadano OSCAR MANUEL PEREZ MARTINEZ, por encontrarse solicitado según Expediente Nro. K: 15-0070-023096, de Fecha 01/07/2.013, por el delito de ROBO GENÉRICO; por otra no se comparte la parte donde la Jueza indico que no se pudo establecer o identificar el vehiculo en cuestión dadas a las diferentes actuaciones que se realizaron para determinar la identificación real del mismo.

Por lo tanto, esta Sala Primera de Apelaciones luego del estudio de las actas que conforman la presente solicitud; concluye que de la revisión de las actas que conforma la solicitud, se observa de la experticia practicada al vehículo solicitado, entre las más resaltantes, por una parte la realizada por la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona para el orden interno N° 11 Destacamento N° 112, de fecha 03/08/2017, donde se concluye que las placas identificadora del Serial Carrocería N.I.V y del Serial Carrocería DASH PANE; 8ZC3CZCG2BV344689, se encuentran suplantadas (falsas); así como se determinó que el motor y el chasis son falsos; es decir, que con solo el resultado de esta experticia, se pudo determinar que el serial numero 8ZC3CZCG2BV344689, dicho serial aparece en el certificado de registro de vehiculo No. 200106250552, donde aparece como propietario OSCAR MANUEL PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 25.295.549, es falso y suplantado; por el contrario en la mencionada experticia se evidencio que de la experticia a la computadora del vehiculo se obtuvo a través del escáner OBSII, Marca Launch, (Creader V), que el serial Electrónico 8ZC3CZCG7CG303240 de la computadora identifico el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-3500, Clase: Camión, Tipo: Plataforma, Serial Motor: 7CG303240, Color: Blanco Placas Matriculas Originales: A94BC9A, Año Original: 2.012, Uso: Particular; esta información al ser verificada vía telefónica al Sistema Sipol-Maracaibo, que el referido Serial Electrónico 8ZC3CZCG7CG30324), Se encuentra requerido por el Cuerpo Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub. Ciudad Bolívar, estado Bolívar, Según Expediente Nro. K: 15-0070-023096, de Fecha 01/07/2.013, por el delito de ROBO GENÉRICO, y aparece como propietario-Denunciante el Ciudadano Julio Cesar Bello Martínez, titular de la cédula de identidad: V-10.565.205; por que queda comprobado que no existen dudas sobre los datos de identificación del mismo, siendo el presunto propietario el ciudadano Julio Cesar Bello Martínez, tal como lo estableció la experticia y análisis donde se determino la posibilidad de que existe otro propietario que pueda reclamar el bien solicitado; por lo que esta Sala de Apelaciones, tal como lo expuso la Jueza de instancia, y que por ende, existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien peticionado, para esta Alzada quedo claro que el resultado de la experticia se estableció dos (02) seriales, uno con la numeración alfanumérica: 8ZC3CZCG2BV344689, quedo demostrada que es falsa y suplantada, y coincide con el Certificado de registro de Vehiculo No. 2001062500552, donde aparece como propietario OSCAR MANUEL PEREZ MARTINEZ, y el otro serial alfanumérico: 8ZC3CZCG7CG303240, extraído de la computadora del vehiculo adminiculada con el stickeres de seguridad Unit Id, en su estado original, el cual aparece como propietario-Denunciante el Ciudadano Julio Cesar Bello Martínez, según expediente Nro. K: 15-0070-023096, de Fecha 01/07/2.013, por el delito de Robo Genérico; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicó lo siguiente:

“…En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

“... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor (sic) existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Subrayado y negritas de la Sala).

Por tanto, de acuerdo a las jurisprudencias antes señaladas, para que proceda la entrega de un vehículo, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, en el caso que nos ocupa, tal y como se dejó establecido anteriormente, no procedía la devolución del vehiculo antes descripto, solicitado por el ciudadano OSCAR MANUEL PEREZ MARTINEZ, por encontrarse requerido según expediente Nro. K: 15-0070-023096, de Fecha 01/07/2.013, por el delito de robo genérico; ahora bien en cuanto a que existen serias dudas en relación a dicha titularidad, argumentos que resultan cónsonos, con lo expuesto por la Jueza de Instancia en su decisión, estimando quienes aquí deciden, de la experticia practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11 Destacamento N° 112, de fecha 03/08/2017, entre otras cosas determino serial alfanumérico: 8ZC3CZCG7CG303240, extraído de la computadora del vehiculo antes descripto cotejada con el stickeres de seguridad Unit Id, en estado original, el cual registra como propietario-denunciante el Ciudadano Julio Cesar Bello Martínez, según expediente Nro. K: 15-0070-023096, de Fecha 01/07/2.013, por el delito de Robo Genérico; este podrá solicitar a la Primera Instancia su devolución tal como lo estable el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; con la advertencia, lo resuelto por el Juzgado de Instancia, cuya decisión no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva, por cuanto el solicitante una vez esclarecida la identificación del vehículo, podrá el ciudadano Julio Cesar Bello Martínez, solicitar ante el Tribunal de instancia la devolución del objeto . ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada BRICEIDA DEL CARMEN MEDINA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial especial del ciudadano OSCAR MANUEL PEREZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.295.459, en contra la decisión Nº 238-2021, de fecha 08 de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET, Modelo: C3500/4*2 T/A C/A, Clase: Camión, Serial de Carrocería: 8ZC3CZCG2BV344689, Placas: 11DE7A, Serial del Motor: 8 CIL TC, Color: Blanco, Año: 2011, Uso: Carga, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada BRICEIDA DEL CARMEN MEDINA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial especial del ciudadano OSCAR MANUEL PEREZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.295.459, en contra la decisión Nº 238-2021, de fecha 08 de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET, Modelo: C3500/4*2 T/A C/A, Clase: Camión, Serial de Carrocería: 8ZC3CZCG2BV344689, Placas: 11DE7A, Serial del Motor: 8 CIL TC, Color: Blanco, Año: 2011, Uso: Carga, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente Ponente


MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ MAURELYS VILCHEZ PRIETO



GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 302-21 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria