REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de noviembre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-S-344-04
ASUNTO : VP03-R-0021-000045
DECISIÓN N° 301-21
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO y RIGOBERTO MANRIQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 189.947 y 210.534, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano HIDYO GREGORIO SERRANO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 7.805.768, contra la decisión N° 556-21, de fecha 11 de octubre de 2021, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal. SEGUNDO: Decretó ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano HIDYO GREGORIO SERRANO MOLINA, de conformidad con el artículo 44.1 de la Carta Magna. TERCERO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HIDYO GREGORIO SERRANO MOLINA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal del año 2000, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ADELSO ANTONIO SALAZAR CHACIN. CUARTO: Decretó el procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 10 de noviembre de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO y RIGOBERTO MANRIQUE, actúan en el presente asunto penal, en su carácter de defensor del ciudadano HIDYO GREGORIO SERRANO MOLINA, demostrándose dicha cualidad a los folios ciento cuarenta y ocho al ciento cincuenta y seis (148-156) de la pieza principal, a los cuales riela acta de presentación de imputado, soporte del cual se evidencia la designación, aceptación y juramentación de los citados profesionales del derecho, para ejercer la defensa del procesado de autos, razón por la cual se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente, al cuarto (4°) día hábil luego del dictamen de la decisión impugnada, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 11 de octubre de 2021, el cual corre inserto a los folios ciento cuarenta y ocho al ciento cincuenta y seis (148-156) de la pieza principal, constatándose que los apelantes presentaron el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de octubre de 2021, según consta de sello húmedo que riela al folio uno (01) del cuaderno de incidencia; lo expuesto puede constatarse del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio veinte (20) del cuaderno de apelación; por lo que todo lo explicado se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal, planteada por la defensa, evidenciando quienes aquí deciden, que los apelantes yerran al fundamentar su escrito recursivo, en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce el Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “…5.-…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que la acción recursiva fue interpuesta con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es apelable, pues el escrito recursivo, tal como se indicó anteriormente, va dirigido a cuestionar la decisión de la Jueza de Instancia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal planteada por la defensa del imputado de autos y es un punto de mero derecho.
Se deja expresa constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo.
Por otra parte, se observa que no fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no obstante, que fue debidamente emplazada, tal como se evidencia al folio dieciocho (18) de la incidencia de apelación.
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO y RIGOBERTO MANRIQUE, en su carácter de defensores del ciudadano HIDYO GREGORIO SERRANO MOLINA, contra la decisión N° 556-21, de fecha 11 de octubre de 2021, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO y RIGOBERTO MANRIQUE, en su carácter de defensores del ciudadano HIDYO GREGORIO SERRANO MOLINA, contra la decisión N° 556-21, de fecha 11 de octubre de 2021, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 301-21 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS