REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Noviembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-313-2021
ASUNTO : VP03-R-2021-000044
DECISIÓN N° 300-2021

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDES

Vistos los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero por el profesional del derecho ANGEL RAMON CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.471, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MARVIN JOSE OSORIO PRIETO, JOHANA KAROLINA MORALES MENDEZ y HEVER JOSE LOPEZ CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-13.840.927, V-16.169.733 y V-16.161.812, respectivamente, y el segundo por la Abogada en ejercicio AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.131, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ALBENIS ALIRIO CALDERA, ALBENIS JOSE CALDERA MARTINEZ y ELWIN JOSE CALDERA, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-12.412.023, V-26.716.841 y V-10.599.945; ambos contra la decisión N° 1C-517-2021, de fecha 18 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos ALBENIS ALIRIO CALDERA, ELWIN JOSE CALDERA, ALBENIS JOSE CALDERA MARTINEZ, MARVIN JOSE OSORIO PRIETO, HEVER JOSE LOPEZ CARRILLO y JOHANNA KAROLINA MORALES MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de AOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda proseguir la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declara sin Lugar la solicitud pretendida por la defensa privada, con respecto a la imposición de una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 11 de Noviembre de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

De actas se evidencia que el Abogado ANGEL RAMON CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARVIN JOSE OSORIO PRIETO, JOHANA KAROLINA MORALES MENDEZ y HEVER JOSE LOPEZ CARRILLO y la profesional del derecho AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, en su carácter como defensora de los ciudadanos ALBENIS ALIRIO CALDERA, ALBENIS JOSE CALDERA MARTINEZ y ELWIN JOSE CALDERA, respectivamente, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación de autos, tal y como se evidencia de actas, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, de autos, se evidencia de las actas, que ambos recursos de apelación fueron presentados de manera tempestiva, el mismo día, en fecha 25 de Octubre de 2021, es decir, al segundo (2°) hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 18 de Octubre de 2021, verificándose que las partes recurrentes se dieron por notificadas en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando ambos recursos de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se constata del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto en los folios (58-59) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, los recurrentes interpusieron su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, ya que versa sobre la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MARVIN JOSE OSORIO PRIETO, JOHANA KAROLINA MORALES MENDEZ, HEVER JOSE LOPEZ CARRILLO, ALBENIS ALIRIO CALDERA, ALBENIS JOSE CALDERA MARTINEZ y ELWIN JOSE CALDERA.

Se deja expresa constancia que la parte recurrente promovió como pruebas las actas que conforman el presente asunto, las cuales se admiten en cuanto ha lugar en derecho por ser útiles, legales y pertinentes para el pronunciamiento, reservándose su apreciación al momento de resolver el recurso, prescindiéndose de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser las pruebas de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

En el presente asunto penal, el profesional del derecho ERNESTO JOSE ROMERO MARIN, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación a los escritos recursivos en fecha 29 de Octubre de 2021, tempestivamente, asimismo, promovió como prueba para documentar los argumentos planteados en sus escritos, el Expediente 1C-313-2021; todo dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de autos, interpuestos, el primero por el profesional del derecho ANGEL RAMON CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.471, actuando como defensor privado de los ciudadanos imputados MARVIN JOSE OSORIO PRIETO, JOHANA KAROLINA ,ORALES MENDEZ y HEVER JOSE LOPEZ CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-13.840.927, V-16.169.733 y V-16.161.812, respectivamente, y el segundo por la abogado en ejercicio AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.131, actuando como defensora de los ciudadanos imputados ALBENIS ALIRIO CALDERA, ALBENIS JOSE CALDERA MARTINEZ y ELWIN JOSE CALDERA, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-12.412.023, V-26.716.841 y V-10.599.945; ambos contra de la Decisión N° 1C-517-2021, de fecha 18 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLES los recursos de apelación de AUTOS, interpuestos, el primero de ellos, por el profesional del derecho ANGEL RAMON CASTILLO, en su carácter como defensor privado de los ciudadanos imputados MARVIN JOSE OSORIO PRIETO, JOHANA KAROLINA ,ORALES MENDEZ y HEVER JOSE LOPEZ CARRILLO, y el segundo por la Abogada en ejercicio AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, en su carácter como defensa privada de los ciudadanos imputados ALBENIS ALIRIO CALDERA, ALBENIS JOSE CALDERA MARTINEZ y ELWIN JOSE CALDERA; ambos contra de la Decisión N° 1C-517-2021, de fecha 18 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala

MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 300-2021, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS



MEPH/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-313-2021
ASUNTO: VP03-R-2021-000044