REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Noviembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : J01-3103-19
ASUNTO : VP03-R-2021-000043
DECISIÓN N° 299-2021
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fue recibida la presente actuación en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 281.080, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.896.711, en contra de la decisión N° 0347-21, de fecha 09 de septiembre de 2021, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró la perención de la instancia, en la acción civil de reparación de daño y la indemnización de perjuicios, interpuesto por los apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCESCO PERROTA GALLO y HENRY EDUOMAR COLINA.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 09-11-2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de las actas que corre inserta a la causa, que el profesional del derecho REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO; se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal como consta en las actas que conforman el presente asunto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 09.09.2021, que corre inserta desde el folio cincuenta y cuatro al folio cincuenta y nueve (54-59) del cuaderno de incidencias, quedando notificado el recurrente en fecha 30.09.2021, que corre inserta el folio trescientos ochenta y siete (387) de la pieza principal, siendo interpuesto el escrito recursivo en fecha 05.10.2021, por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial extensión Santa Bárbara, el cual corre inserta desde el folio uno (01) del cuaderno de apelación, es decir, fue interpuesto al tercer (3°) día hábil siguiente a su notificación, tal y como se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio ochenta y cinco al folio ochenta y siete (85-87) del cuaderno de apelación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, los recurrentes interpusieron su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, pues el recurso está dirigido a cuestionar el pronunciamiento del Tribunal de Instancia.
De igual forma, resulta oportuno señalar que en el presente asunto, la parte apelante promovió como prueba en su escrito de apelación copias certificadas de la decisión N° 0347-21 de fecha 09 de septiembre de 2021, y la causa penal N° J01-3103-2019 del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
De igual modo, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Notificación a los Abogados YASMIRA COLINA OCHOA y JOHNNTAHAN JOSE LEON SEGOIA, siendo efectiva en fecha 11 de Octubre de 2021, que corren insertas a los folios sesenta y tres y sesenta y cuatro (63-64) del cuaderno de apelación, dando contestación al recurso de apelación en tiempo hábil, tal y como se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio ochenta y cinco al folio ochenta y siete (85-87) del cuaderno de apelación, promoviendo como prueba el auto de admisión por parte del Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesaria para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.896.711, contra la decisión N° 0347-21, de fecha 09 de septiembre de 2021, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO contra la decisión N° 0347-21, de fecha 09 de septiembre de 2021, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala - Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 299-2021 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL : J01-3103-19
ASUNTO : VP03-R-2021-000043.