REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de noviembre de 2021
211º y 160º

ASUNTO : VP03-R-2021-0000041
ASUNTO PRINCIPAL: 4J-1464-19
ASUNTO : VG01-X-2021-000001

DECISIÓN NRO. 298-21

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de recusación interpuesta en fecha cinco (05) de noviembre de 2021, por el ciudadano ALEXANDER MARCANO MONTERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.743, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YEGNIFER RAFAEL DELGADO PAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.296.142, en contra de los abogados ERNESTO ROJAS HIDALGO y MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en su condición de Jueces integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 89 ordinal 4° y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nro. VP03-R-2021-0000041, en virtud del recurso de apelación de sentencia, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión No. 089-2021, de fecha 01 de octubre del 2021, mediante la cual se CONDENÓ a la ciudadana YEGNIFER RAFAEL DELGADO PAZ, titular de la cédula de identidad N° 13.296.142, por su participación, como autora, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancias con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir la abogada MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ, Jueza Presidente de la Sala Primera, en la presente incidencia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
DE LA RECUSACION INCOADA

El ciudadano abogado ALEXANDER MARCANO MONTERO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YEGNIFER RAFAEL DELGADO PAZ, interpuso escrito de recusación en contra de los profesionales ERNESTO ROJAS HIDALGO y MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en su condición de Jueces integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, alegando lo siguiente:

“…De conformidad con lo previsto en el Artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 89, ordinal 4 y Artículo 96 Ejusdem, ocurro para formalizar Recusación en contra de los Ciudadanos Jueces ERNESTO ROJAS y MAURELYS VILCHEZ, quienes funge como Miembros de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, sobre la base del siguiente razonamiento jurídico: CAPITULO I RAZONAMIENTOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA RECUSACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 88, en concordancia con el Artículo 89, ordinal 8 y Artículo 96 Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECUSACIÓN, en contra de los Ciudadanos Jueces ERNESTO ROJAS y MAURELYS VILCHEZ, quienes fungen como Miembros de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, esgrimiendo como fundamento en que se soporta dicha recusación, en los siguientes hechos graves que afectan la imparcialidad en la tramitación del asunto sometido a su consideración, que ponen en riesgo o en entrever la justicia imparcial, idónea, proba, transparente, autónoma, independiente, responsable y justa, que propugna la garantía de la Tutela Judicial Efectiva que contempla el contenido del Artículo 26 del Texto Democrático Fundamental, y a tal efecto, se pasa a esbozar el razonamiento de los elementos que motivan dicha recusación, a saber:
Son los hechos Ciudadanos Magistrados, que para criterio de quien aquí suscribe, el proceder y conducta de los Jueces Arriba identificados, no goza de objetividad y parcialidad al momento de verificar que quien suscribe el Recurso de Apelación es mi persona, toda vez, que es de conocimiento de su parte que fueron denunciados penalmente por mi persona a razón de una decisión emitida por esta Sala y el Magistrado Ponente de la misma fue el Dr. ERNESTO ROJAS.-
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que quien aquí suscribe consigno Formal Denuncia en fecha 15 de enero de 2020 ante la DIRECCIÓN NACIONAL CONTRA LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
Posteriormente Ciudadanos Magistrados, en fecha 13 de febrero de 2020 ratifique la Denuncia ante la DIRECCIÓN NACIONAL CONTRA LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra los Jueces ERNESTO ROJAS HIDALGO y MAURELYS VILCHEZ, por proceder de una forma incomprensible, que podría constituir un fraude procesal al dictar una nulidad de oficio, sin pronunciarse ni hacer referencia en su dispositiva acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto y sin aludir de forma directa ningún hecho o circunstancia de relevancia en torno a la inviabilidad de la acción ejercida en la sentencia registrada bajo el No. 307-2019 EN LA CAUSA SIGNADA CON EL Numero VP03-R-2019-000484.-

La denuncia en cuestión fue admitida y distribuida, conociendo la misma las Fiscalías Vigésima Quinta con Competencia Nacional en materia de delitos de Corrupción, y comisionando a la Fiscalía Vigésima Quinta Regional, con la nomenclatura interna MP-16214-2020. Investigación está que se encuentra Activa.-
Siendo así Ciudadanos Magistrados, encontrándose activa la investigación contra los Honorables Magistrados recusados su objetividad y parcialidad se verá altamente afectada al momento de conocer algún asunto donde yo sea parte activa del proceso, siendo el más afectado en este proceso mi representado por cuanto es quien se encuentra sometido al mismo.-

Ciudadanos Magistrados, quien aquí suscribe considera que los mismos no pueden conocer de asuntos donde yo forme parte, porque si bien es cierto su investigación fue reactivada recientemente posterior a las flexibilizaciones otorgadas por el Ejecutivo Nacional producto de la pandemia mundial que nos azota, puede la misma culminar en una acusación contra dichos funcionarios judiciales como bien puede culminar favorablemente a ellos, pero, el simple hecho de que ya curse de manera activa e impulsada por mi persona dicha denuncia su objetividad al momento de conocer asuntos planteados por mi persona serán perjudiciales las decisiones así la razón me asista.-
En el mismo orden de ideas, aquí quien sería más afectado seria la persona que yo sea el representante de sus Derechos e Intereses, dado que su posición frente a mis planteamientos no se evaluara objetivamente el planteamiento de Derecho, por cuanto la subjetividad de recordar la persecución penal existente en su contra hara prevalecer y saldrá a relucir el asunto personal existente hacia mi persona.-
CAPITULO II MEDIOS DE PRUEBAS

1.- Denuncia presentada ante la Dirección Nacional contra los delitos de Corrupción de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha Quince (15) de Enero del año 2020. Signada con la letra "A".
2.- Denuncia Consignada ante la Dirección Nacional contra los Delitos Corrupción de la Fiscalía General de la República, en fecha Trece (13) de Febrero del año 2020. Signada con la letra "B".
3.- Escrito de Diligencia de Investigación Consignado ante la Fiscalía Vigésima Quinta Regional, en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año 2021, donde se Impulsa la Referida Denuncia. Signada con la letra "C".-
4.- Copia Simple de Acta de Juramentación realizada ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo su necesidad y pertinencia demostrar mi cualidad en el presente proceso, signada con la letra "D".-
CAPITULO III
PETITUM
Las consideraciones antes esbozadas, son fundamentos suficientes para estimar que los Jurisdicentes encargado de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Magistrados ERNESTO ROJAS HIDALGO y MAURELYS VILCHEZ, deben apartarse del conocimiento del presente asunto porque incurrieron en situaciones que conllevan a establecer que su competencia subjetiva se encuentre comprometida, y mucho más la garantía del Juez Imparcial, probo, justo, independiente y autónomo, en el ejercicio de la función jurisdiccional en el presento asunto, todo en procura de que las partes involucradas no presuman una afectación a sus derechos en el presente proceso, evidenciando que los argumentos establecidos por quien recusa; por cuya razón solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente incidencia, DECLAREN CON LUGAR el escrito de Recusación presentado y ORDENE continuar en el conocimiento del asunto ante un Órgano Jurisdiccional distinto al recusado." (Negrillas y subrayado de la parte recusante).

CONTENIDO DE LOS INFORMES REALIZADOS POR LOS JUECES RECUSADOS

El ciudadano abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su condición de Juez integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, en los siguientes términos:

"Procede este Juzgador de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a rendir informe en relación a recusación presentada por el Abogado Alexander Marcano Montero, en contra de mi persona, en el recurso penal signado con el Nro. VP03-R-2021-000041, sobre el recurso de apelación de sentencia, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sentencia No. 089-2021, de fecha 01 de octubre del 2021, donde CONDENA al acusado YEGNIFER RAFAEL DELGADO PAZ, titular de la cédula de identidad N° 13.296.142, por su participación, como autor, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancias con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Procede este Juzgador de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a rendir informe en relación a recusación presentada en contra de mi persona, en el recurso de apelación de Sentencia en la incidencia signado con el Nro. VP03-R-2021-000041, sobre la sentencia No. 089-2021, de fecha 01 de octubre del 2021, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Del contenido se observa el fundamento legal en los términos siguiente: “…De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 88, en concordancia con el Artículo 89, ordinal 8 y Artículo 96 Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECUSACIÓN, en contra de los Ciudadanos Jueces ERNESTO ROJAS y MAURELYS VILCHEZ, quienes fungen como Miembros de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, esgrimiendo como fundamento en que se soporta dicha recusación, en los siguientes hechos graves que afectan la imparcialidad en la tramitación del asunto sometido a su consideración, que ponen en riesgo o en entrever la justicia imparcial, idónea, proba, transparente, autónoma, independiente, responsable y justa, que propugna la garantía de la Tutela Judicial Efectiva que contempla el contenido del Artículo 26 del Texto Democrático Fundamental, y a tal efecto, se pasa a esbozar el razonamiento de los elementos que motivan dicha recusación, a saber:
Son los hechos Ciudadanos Magistrados, que para criterio de quien aquí suscribe, el proceder y conducta de los Jueces Arriba identificados, no goza de objetividad y parcialidad al momento de verificar que quien suscribe el Recurso de Apelación es mi persona, toda vez, que es de conocimiento de su parte que fueron denunciados penalmente por mi persona a razón de una decisión emitida por esta Sala y el Magistrado Ponente de la misma fue el Dr. ERNESTO ROJAS.

Es el caso Ciudadanos Magistrados, que quien aquí suscribe consigno Formal Denuncia en fecha 15 de enero de 2020 ante la DIRECCIÓN NACIONAL CONTRA LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
Posteriormente Ciudadanos Magistrados, en fecha 13 de febrero de 2020 ratifique la Denuncia ante la DIRECCIÓN NACIONAL CONTRA LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra los Jueces ERNESTO ROJAS HIDALGO y MAURELYS VILCHEZ, por proceder de una forma incomprensible, que podría constituir un fraude procesal al dictar una nulidad de oficio, sin pronunciarse ni hacer referencia en su dispositiva acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto y sin aludir de forma directa ningún hecho o circunstancia de relevancia en torno a la inviabilidad de la acción ejercida en la sentencia registrada bajo el No. 307-2019 EN LA CAUSA SIGNADA CON EL Numero VP03-R-2019-000484.-i
…”
Entre otras cosas el motivo de la recusación versa sobre lo siguiente: “…La denuncia en cuestión fue admitida y distribuida, conociendo la misma las Fiscalías Vigésima Quinta con Competencia Nacional en materia de delitos de Corrupción, y comisionando a la Fiscalía Vigésima Quinta Regional, con la nomenclatura interna MP-16214-2020. Investigación está que se encuentra Activa.-
Siendo así Ciudadanos Magistrados, encontrándose activa la investigación contra los Honorables Magistrados recusados su objetividad y parcialidad se verá altamente afectada al momento de conocer algún asunto donde yo sea parte activa del proceso, siendo el más afectado en este proceso mi representado por cuanto es quien se encuentra sometido al mismo.-
Ciudadanos Magistrados, quien aquí suscribe considera que los mismos no pueden conocer de asuntos donde yo forme parte, porque si bien es cierto su investigación fue reactivada recientemente posterior a las flexibilizaciones otorgadas por el Ejecutivo Nacional producto de la pandemia mundial que nos azota, puede la misma culminar en una acusación contra dichos funcionarios judiciales como bien puede culminar favorablemente a ellos, pero, el simple hecho de que ya curse de manera activa e impulsada por mi persona dicha denuncia su objetividad al momento de conocer asuntos planteados por mi persona serán perjudiciales las decisiones así la razón me asista.-
En el mismo orden de ¡deas, aquí quien sería más afectado seria la persona que yo sea el representante de sus Derechos e Intereses, dado que su posición frente a mis planteamientos no se evaluara objetivamente el planteamiento de Derecho por cuanto la subjetividad de recordar la persecución penal existente en su contra hará prevalecer y saldrá a relucir el asunto personal existente hacia mi persona…”. ASI SE DECLARA
.EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD
Manifiesta el recusante en su incidencia, que la causal para tal recusación establecida en el articulo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: “…Cualquiera potra causa, que funde en motivos graves, que afecte su imparcialidad …", en este orden de ideas, se deja en claro que este juzgador no esta en curso en ninguna de las causales que establece el ordinal octavo del referido artículo en comento, es decir que dentro de los intervinientes en el presente recurso no se tiene ningún interés sobre las resultas del proceso.
Por otro lado sostiene el recusante que la apelación que desde la fecha 19 de noviembre del 2019, fecha que fue retirado el cuaderno de apelación, manifiesta que en fecha 15 de enero de 2020, consigno denuncia ante la Dirección Nacional contra los delitos de Corrupción de la Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela y en fecha 13 de febrero de 2020, ratifico denuncia en contra de los ciudadanos ERNESTO ROJAS HIDALGO y MAURELIS VILCHES PRIETO, ante mencionada Dirección; sobre la decisión publicada por esta Sala Primera de Apelaciones en el recurso signado bajo el No. VP03-R-2019-000484, en fecha 12 de diciembre del 2019, bajo decisión No. 307-2019, donde se declaro la Nulidad de Oficio de la decisión N° 440-2019 de fecha 16 de septiembre del 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia; por ser un Tribunal Incompetente para el conocimiento del la incidencia, por lo que no le asiste la razón al recusante al manifestar que el Magistrado tiene un interés en la incidencia; aunado todo ello es poco ético y profesional al presumir o dar por echo falsos supuesto al considerar que este Juzgador por haberse pronunciado en un recurso en el año 2019, considerara que se pudiera haberse afecto su defensa.
Por lo que, considera este Juzgador que no existe causal para que el profesional del derecho Alexander Marcano Montero, presente recusación en contra mi persona, según sus dichos por considerar que pudiese verse afectado su defensa; por muy contrario su acción va dirigida de mala fe obviando la obligación que tienen las partes de litigar de tal manera; interfiriendo en la buena marcha de la administración de justicia.
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "verse afectado su defensa" es un criterio errado del recusante.
Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil probarla. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
Siendo lo procedente que mi persona se desprenda de manera inmediata del conocimiento de la presente causa,
A este respecto en primer lugar Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación, cabe mencionar que el profesional del derecho donde refiere, que en fecha 12 de Diciembre del 2019, se publico pronunciamiento sobre el cual resulto desfavorable para el recusante y haya intentado denuncias en contra este Juzgador, del cual mencionada denuncia no es motivo para inhibirme y mucho menos para recusarme. Por que se evidencia la mala Fe del recusante al presumir o afirmar tal hecho absurdo y sorprende del ciudadano Alexander Marcano Montero, como profesional del derecho, en cuanto que este operador de justicia pudiera afectar su defensa, siendo esto totalmente incierto, por cuanto no existe ningún tipo de motivo la incidencia penal y mucho menos existe ninguna vinculación subjetiva en los sujetos del recurso penal sometida a mi conocimiento. Ahora bien, si considera el profesional del derecho recusante que el hecho de que por cumplir con la norma adjetiva.
Por todo lo antes expuesto, solicito que la presente recusación sea declarada INAMISIBLE.
De igual manera requiero que la misma, sea declarada temeraria por parte del abogado Alexander Marcano Montero, y se realice los tramites correspondientes para que el mencionado abogado sea colocado a la disposición del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual se encuentra adscrito para que se le apertura el respectivo procedimiento disciplinario, debido a su mal proceder, y de igual manera se le haga el llamado de atención para que en lo sucesivo litigue de buena fe y se abstenga de interponer recusaciones temerarias en contra de los administradores de Justicia.
Es Justicia, que espero en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año 2021." (Negrillas y subrayado del Juez recusado).

Seguidamente la ciudadana abogada MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en su condición de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, en los siguientes términos:

“Procede esta Juzgadora, MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO, portadora de la cédula de identidad signada bajo el Nº V-12.202.455, Abogada inscrita en el Inpreabogado Nº 67.656, residenciada en este municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente ostentando el cargo de Jueza Superior Provisoria Penal del Estado Zulia, asignada a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, con carrera judicial desde hace 22 años en esta Institución, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a rendir informe en relación a la recusación presentada por el Abogado Alexander Marcano Montero, en contra de mi persona, en el recurso penal signado con el Nro. VP03-R-2021-000041, sobre el recurso de apelación de sentencia, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sentencia No. 089-2021, de fecha 01 de octubre del 2021, donde CONDENA al acusado YEGNIFER RAFAEL DELGADO PAZ, titular de la cédula de identidad N° 13.296.142, por su participación, como autor, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancias con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
Procede esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a rendir informe en relación a recusación presentada en mi contra, en el recurso de apelación de Sentencia en la incidencia signada con el Nro. VP03-R-2021-000041, sobre la sentencia No. 089-2021, de fecha 01 de octubre del 2021, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Del contenido se observa el fundamento legal en los términos siguiente: “…De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 88, en concordancia con el Artículo 89, ordinal 8 y Artículo 96 Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECUSACIÓN, en contra de los Ciudadanos Jueces ERNESTO ROJAS y MAURELYS VILCHEZ, quienes fungen como Miembros de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, esgrimiendo como fundamento en que se soporta dicha recusación, en los siguientes hechos graves que afectan la imparcialidad en la tramitación del asunto sometido a su consideración, que ponen en riesgo o en entrever la justicia imparcial, idónea, proba, transparente, autónoma, independiente, responsable y justa, que propugna la garantía de la Tutela Judicial Efectiva que contempla el contenido del Artículo 26 del Texto Democrático Fundamental, y a tal efecto, se pasa a esbozar el razonamiento de los elementos que motivan dicha recusación, a saber:
Son los hechos Ciudadanos Magistrados, que para criterio de quien aquí suscribe, el proceder y conducta de los Jueces Arriba identificados, no goza de objetividad y parcialidad al momento de verificar que quien suscribe el Recurso de Apelación es mi persona, toda vez, que es de conocimiento de su parte que fueron denunciados penalmente por mi persona a razón de una decisión emitida por esta Sala y el Magistrado Ponente de la misma fue el Dr. ERNESTO ROJAS.

Es el caso Ciudadanos Magistrados, que quien aquí suscribe consigno Formal Denuncia en fecha 15 de enero de 2020 ante la DIRECCIÓN NACIONAL CONTRA LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
Posteriormente Ciudadanos Magistrados, en fecha 13 de febrero de 2020 ratifique la Denuncia ante la DIRECCIÓN NACIONAL CONTRA LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra los Jueces ERNESTO ROJAS HIDALGO y MAURELYS VILCHEZ, por proceder de una forma incomprensible, que podría constituir un fraude procesal al dictar una nulidad de oficio, sin pronunciarse ni hacer referencia en su dispositiva acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto y sin aludir de forma directa ningún hecho o circunstancia de relevancia en torno a la inviabilidad de la acción ejercida en la sentencia registrada bajo el No. 307-2019 EN LA CAUSA SIGNADA CON EL Numero VP03-R-2019-000484.-
…”
Entre otras cosas el motivo de la recusación versa sobre lo siguiente: “…La denuncia en cuestión fue admitida y distribuida, conociendo la misma las Fiscalías Vigésima Quinta con Competencia Nacional en materia de delitos de Corrupción, y comisionando a la Fiscalía Vigésima Quinta Regional, con la nomenclatura interna MP-16214-2020. Investigación está que se encuentra Activa.-
Siendo así Ciudadanos Magistrados, encontrándose activa la investigación contra los Honorables Magistrados recusados su objetividad y parcialidad se verá altamente afectada al momento de conocer algún asunto donde yo sea parte activa del proceso, siendo el más afectado en este proceso mi representado por cuanto es quien se encuentra sometido al mismo.-
Ciudadanos Magistrados, quien aquí suscribe considera que los mismos no pueden conocer de asuntos donde yo forme parte, porque si bien es cierto su investigación fue reactivada recientemente posterior a las flexibilizaciones otorgadas por el Ejecutivo Nacional producto de la pandemia mundial que nos azota, puede la misma culminar en una acusación contra dichos funcionarios judiciales como bien puede culminar favorablemente a ellos, pero, el simple hecho de que ya curse de manera activa e impulsada por mi persona dicha denuncia su objetividad al momento de conocer asuntos planteados por mi persona serán perjudiciales las decisiones así la razón me asista.-
En el mismo orden de ¡deas, aquí quien sería más afectado seria la persona que yo sea el representante de sus Derechos e Intereses, dado que su posición frente a mis planteamientos no se evaluara objetivamente el planteamiento de Derecho por cuanto la subjetividad de recordar la persecución penal existente en su contra hará prevalecer y saldrá a relucir el asunto personal existente hacia mi persona…”. ASI SE DECLARA

EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD

Manifiesta el recusante en su incidencia, que la causal para tal recusación establecida en el articulo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: “…Cualquiera otra causa, que funde en motivos graves, que afecten su imparcialidad …", en este orden de ideas, se deja en claro que esta juzgadora no se encuentra incursa en ninguna de las causales que establece el ordinal octavo del referido artículo in comento, ni en la prevista en el ordinal 4º referido a enemistad manifiesta que pudieran afectar gravemente mi imparcialidad; es decir que no se tiene ningún interés sobre las resultas del proceso.

Por otro lado sostiene el recusante que la apelación interpuesta desde la fecha 19 de noviembre del 2019, fecha que fue retirado el cuaderno de apelación, manifiesta que en fecha 15 de enero de 2020, consignó denuncia ante la Dirección Nacional contra los delitos de Corrupción de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y en fecha 13 de febrero de 2020, ratificó denuncia en contra de los ciudadanos ERNESTO ROJAS HIDALGO y MAURELYS VILCHEZ PRIETO, ante la mencionada Dirección; sobre la decisión publicada por esta Sala Primera de Apelaciones en el recurso signado bajo el No. VP03-R-2019-000484, en fecha 12 de diciembre del 2019, bajo decisión No. 307-2019, donde se efectuó un pronunciamiento jurídico, declarando la Nulidad de Oficio de la decisión N° 440-2019 de fecha 16 de septiembre del 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia; por ser un Tribunal Incompetente para el conocimiento de la incidencia, por lo que no le asiste la razón al recusante al manifestar que esta Juzgadora tiene un interés en la incidencia; aunado todo ello es poco ético y profesional al presumir o dar por echo falsos supuestos al considerar que por haber emitido un pronunciamiento judicial en el ejercicio de mis funciones en una decisión, la cual suscribí en el año 2019, considerara que se pudiera ver afectada su defensa en este caso que nada tiene que ver con aquel.

Por lo que, considera esta Juzgadora que no existe causal para que el profesional del derecho Alexander Marcano Montero, presente recusación en mi contra, según sus dichos por considerar que pudiese verse afectada mi imparcialidad con respecto al caso o a los casos donde él actúe como defensor o parte interviniente; por muy contrario su acción va dirigida de mala fe obviando la obligación que tienen las partes de litigar de tal manera; interfiriendo en la buena marcha de la administración de justicia.

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "verse afectado su defensa" es un criterio errado del recusante.

Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte difícil probarla. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.


El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”(Negrillas de la Sala)

Siendo lo procedente en derecho que mi persona se desprenda de manera inmediata del conocimiento de la presente causa.
A este respecto es importante destacar que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación, cabe mencionar que el profesional del derecho donde refiere, que en fecha 12 de Diciembre del 2019, se publicó pronunciamiento sobre el cual resultó desfavorable para el recusante y haya intentado denuncias en contra esta Juzgadora, lo cual no es motivo para inhibirme, pues mi imparcialidad no se encuentra afectada, y mucho menos para recusarme ya que no me encuentro incursa en ninguna de las causales alegadas por el recusante, consignando el recusante como pruebas denuncias seguidas en mi contra, siendo dichas afirmaciones sin fundamentos ni motivación.
Es muy común la utilización de estrategias procesales no cònsonas, como lo es recusar al Juez de la causa para que la causa salga de su conocimiento o esperar que éste se inhiba.
En tal sentido, en mi caso particular yo no tenía conocimiento de las denuncias efectuadas, por cuanto en relación a la ratificación de la denuncia interpuesta en fecha 13 de Febrero de 2020 ante la Dirección Nacional contra los delitos de Corrupción de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela que es donde consta mi nombre e identificación me encontraba disfrutando de mis vacaciones legales correspondientes desde el 10 de Febrero de 2020 hasta el 17-07-2020, lo cual consigno como prueba anexo al presente informe, constante de dos (02) folios útiles, y tampoco de la ratificación efectuada en fecha 16 de Septiembre del presente año, ya que no he sido notificada.
Por lo que se evidencia la mala Fe del recusante al no haber agotado la vía administrativa correspondiente, es decir la Inspectorìa de Tribunales y al presumir o afirmar tal hecho absurdo y sorprende del ciudadano Alexander Marcano Montero, como profesional del derecho, en cuanto a que esta operadora de justicia pudiera afectar su rol como defensa en esta caso o en cualquier caso en el que sea parte interviniente en algún proceso penal, siendo que no hay decisión firme con respecto a las denuncias interpuestas en mi contra, siendo totalmente inciertos sus alegatos, por cuanto no existe ningún tipo de motivación que fundamenten la incidencia penal y mucho menos existe ninguna vinculación subjetiva con las partes del recurso penal sometidos a mi consideración. En todo caso, estoy dispuesta a someterme al proceso en caso de que se inicie cualquier investigación en mi contra.

Por todo lo antes expuesto, solicito que la presente recusación sea declarada INADMISIBLE por infundada y temeraria, teniendo un contenido subjetivo difícilmente comprobable.

De igual manera, solicito se apliquen las sanciones correspondientes, ordene se inicien las averiguaciones pertinentes para hacer efectivas las demás responsabilidades que de ella se deriven, requiero que la misma, sea declarada temeraria por parte del abogado Alexander Marcano Montero, para que el mencionado abogado sea colocado a la disposición del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual se encuentra adscrito para que se le apertura el respectivo procedimiento disciplinario, debido a su mal proceder, con ánimo de causar perjuicios al proceso y a la Sala, y de igual manera se le haga el llamado de atención para que en lo sucesivo litigue de buena fe y se abstenga de interponer recusaciones temerarias en contra de los administradores de Justicia.
Es Justicia, que espero en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos explanados en el escrito de recusación, esta jueza pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento o exclusión de ellos del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Juzgador en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial; lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva con las partes de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos, se conlleva a su inhabilidad para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.

De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, por cuanto la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Vid. Sentencia Nro. 1998, dictada en fecha 18 de octubre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual el Jurisdicente, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a una resolución de conflictos, que no sólo comporte la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, su competencia subjetiva, exalte los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador, la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar. En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el doctrinario Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:

“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (Autor citado, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).


De tales criterios doctrinarios, se desprende que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez, porque sospechan de su imparcialidad. Por lo cual, los Juzgadores sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad o no. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del citado texto legal, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) la oportunidad procesal en la que se plantea y; 3) el fundamento legal de la solicitud, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

Se evidencia en la incidencia de recusación, en cuanto a la Legitimidad del recusante, que la misma fue planteada por el ciudadano abogado ALEXANDER MARCANO MONTERO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YEGNIFER RAFAEL DELGADO PAZ, en contra de los profesionales ERNESTO ROJAS HIDALGO y MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en su condición de Jueces integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Texto Adjetivo Penal, que establece: “Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

En atención a la norma antes transcrita, se considera que el ciudadano abogado ALEXANDER MARCANO MONTERO, se encuentra legítimamente facultado, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que el mismo es parte en el asunto principal, ya que actúan con el carácter de defensor privado de la ciudadana YEGNIFER RAFAEL DELGADO PAZ; conforme se observa de las actas, donde consta copia fotostática simple del acta de juramentación suscrita por ante el tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Zulia, folio 36 de la incidencia recursiva; por lo tanto esta Alzada verifica que el recusante se encuentra legitimado.

En cuanto al requisito referido a la Tempestividad, o momento en el cual es interpuesto el incidente de recusación, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva, establece que: “Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”, así mismo el artículo 96 ejusdem, prevé: “Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día anterior fijado para el debate” (Subrayado nuestro). A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado:

"...estima la Sala importante señalar que la figura de la recusación puede entenderse como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley” (Sentencia Nro. 029, dictada en fecha 03 de febrero de 2015, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, exp. Nro. A14-445).

En el caso concreto, la recusación se interpuso coincidiendo con la fecha del recibido del recurso número VP03-R-2021-0000041, en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones; por lo que se estima que la parte recusante lo hizo a su entender dentro del lapso legal, cumpliendo en consecuencia con el requisito de tempestividad.

En cuanto al Fundamento Legal de su solicitud, se verifica que la recusación fue planteada alegando el recusante el artículo 89 numeral 4 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “Artículo 89 Causales de Inhibición y Recusación… 4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. Y ordinal 8 cualquiera otra causa, fundada en motivo graves, que afecte su imparcialidad.”

Ahora bien, en el caso en análisis es necesario señalar, que la causal alegada, refiere la procedencia cuando cualquiera de las partes tenga amistad o enemistad manifiesta; y cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juez. En este sentido, el ciudadano abogado ALEXANDER MARCANO MONTERO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YEGNIFER RAFAEL DELGADO PAZ, precisa que existe una denuncia de su parte por ante la Dirección Nacional Contra los Delitos de Corrupción de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela en contra de los profesionales ERNESTO ROJAS HIDALGO y MAURELYS VILCHEZ PRIETO, considerando y presumiendo una enemistad y un motivo grave que afecte la imparcialidad de los ciudadanos jueces ERNESTO ROJAS HIDALGO y MAURELYS VILCHEZ PRIETO, al momento de tomar una decisión en la causa VP03-R-2021-0000041 o en todas las causas en la que el ciudadano abogado ALEXANDER MARCANO MONTERO se encuentre como parte, pudiendo en este casos llegar a perjudicar a su defendida, y obtener una decisión desfavorable, suponiendo la parcialidad de los jueces debido según el recusante a la denuncia activa numero MP-16214-2020, que riela por ante la Fiscalías Vigésima Quinta con Competencia Nacional en materia de delitos de Corrupción.

De manera tal, que de la lectura del escrito de recusación únicamente se desprenden señalamientos cargados de presunciones y apreciaciones subjetivas, pues versan sobre una presunta denuncia por ante el ministerio publico, donde los jueces denunciados no han sido notificados formalmente de dicha investigación, también denotando que el recusante consigna documentación, que no constituyen por si solas demostración de parcialidad de los Jueces recusados hacia una de las partes, como se indicó, por cuanto lo decidido por ante un órgano jurisdiccional es bajo el manco netamente profesional.

A mayor abundamiento, para un mejor entendimiento de la idea en desarrollo, ha de recordarse, que la imparcialidad está definida en decisión No 392 de fecha 19/08/2010 de la Sala de Casación Penal de la siguiente forma:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.”

De esta forma es exigible en este tipo de incidencias, que la parte recusante describa cual es el interés de los Jueces recusados, acompañando las pruebas que demuestren esa parcialidad, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1.659, de fecha 17.07.2002, cuyo criterio reitero en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:

“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Subrayado y Negritas de la Sala)

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, precisó lo siguiente con respecto a las pruebas en las incidencias de inhibición y recusación:

“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”

Ahora bien, del escrito de recusación ante esta Instancia Superior no existe un relato pormenorizado de ese vinculo subjetivo que hagan presumir que los Jueces recusados tiene el animo de favorecer a alguna de las partes, no se explica el ¿por qué?, ni el ¿cómo?, solo se describe la intuición de la parte recusante; en este caso, no hay elementos de pruebas que de forma evidente y objetiva justifiquen la recusación, sólo se infieren señalamientos sobre presunciones personales sin prueba alguna, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permita encuadrarla en las causales por las cuales fue propuesta. Siendo este motivo para declararlas inadmisibles conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Penal en decisiones No. 370 de fecha 11.10.2011 ratificado el 27.11.15 en decisión No 750, la cual se trascribe parcialmente:

“… de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de las magistradas recusadas. Así se declara.(destacado de la Sala)

Es por ello que, considera quien decide que en este caso, la recusación presentada no cumple con el requisito de la fundamentación, circunstancia de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de auto.
Finalmente considera necesario esta Alzada recordar a el recusante, que en todo proceso penal, las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades concedidas, de acuerdo al artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al haber sido propuesta la recusación sin que se cumpliera con el presupuesto relativo al fundamento, en el cual se basó para plantear la recusación, ya que, se puede considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, por cuanto los alegatos esgrimidos por el recusante carece de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala una serie de argumentos y actuaciones efectuadas por parte de los Jueces recusados, los mismos resultan insuficientes y no demuestran una conducta por parte de los mismos, contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia; por ello, la misma no puede ser admitida, en consecuencia, a criterio de esta alzada, la recusación interpuesta por el ciudadano abogados ALEXANDER MARCANO MONTERO, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana YEGNIFER RAFAEL DELGADO PAZ, en contra de los ciudadanos ERNESTO ROJAS HIDALGO y MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en su condición de Jueces integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese, mediante oficio, a los Jueces recusados dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha cinco (05) de noviembre de 2021, por el ciudadano abogados ALEXANDER MARCANO MONTERO, en su carácter de Defensor privado de la ciudadana YEGNIFER RAFAEL DELGADO PAZ, en contra de los ciudadanos ERNESTO ROJAS HIDALGO y MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en su condición de Jueces integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, notifíquese.

LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES



MARYORIE PLAZAS HERNADNEZ
Presidenta



LA SECRETARIA,

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 298-21 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2021-0000041
ASUNTO : VG01-X-2021-000001