REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de noviembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-5758-17
ASUNTO : VP03-R-2021-000028
DECISIÓN Nº 289-2021

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada BRICEIDA DEL CARMEN MEDINA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.707, en su carácter de apoderada judicial especial del ciudadano OSCAR MANUEL PEREZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.295.459, en contra la decisión Nº 238-2021, de fecha 08 de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET, Modelo: C3500/4*2 T/A C/A, Clase: Camión, Serial de Carrocería: 8ZC3CZCG2BV344689, Placas: 11DE7A, Serial del Motor: 8 CIL TC, Color: Blanco, Año: 2011, Uso: Carga, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:
En fecha 27 de Octubre de 2021, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, donde se designó como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Advierte esta Sala que la profesional del derecho BRICEIDA DEL CARMEN MEDINA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.707, en su carácter de apoderada judicial especial del ciudadano OSCAR MANUEL PEREZ MARTINEZ, ostenta legitimidad para actuar en la presente causa, tal como se evidencia del contenido del poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserto desde el folio catorce al dieciséis (14-16) de la pieza principal, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 08 de Junio de 2021, dándose por notificada la abogada BRICEIDA DEL CARMEN MEDINA HERNANDEZ, apoderada Judicial especial del ciudadano OSCAR MANUEL PEREZ MARTINEZ, en fecha 16 de Septiembre de 2021, fecha en la cual solicita mediante escrito, copias certificadas de la negativa del vehículo dictada por ese despacho, en vista de que las resultas de notificación practicadas resultaron negativas, escrito que corre inserta al folio veintiséis (26) del cuaderno de incidencias, asimismo, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 20 de Septiembre de 2021, el cual corre inserta desde el folio uno (01) del cuaderno de apelación, es decir, al segundo (2°) día hábil siguiente, tal y como se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y uno al cuarenta y siete (41-47) del cuaderno de apelación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que la apelante fundamentó su escrito recursivo en las causales 4° y 7° establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad solo con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “5.-“Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” . En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues el recurso va dirigido a cuestionar la negativa de la entrega material del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA/ADVANCE, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 8Z1JJ51BXAV317969, Placas: AC877IM, Color: NEGRO, Año: 2010, solicitado por la apelante.
Se deja expresa constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.
Por último, se observa que no hubo contestación al recurso de apelación por parte de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, pese a encontrarse emplazada de la interposición del escrito recursivo, tal como se desprende de la boleta de emplazamiento inserta al folio treinta y uno (31) del cuaderno de apelación.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada BRICEIDA DEL CARMEN MEDINA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial especial del ciudadano OSCAR MANUEL PEREZ MARTINEZ, en contra la decisión Nº 238-2021, de fecha 08 de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada BRICEIDA DEL CARMEN MEDINA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial especial del ciudadano OSCAR MANUEL PEREZ MARTINEZ, en contra la decisión Nº 238-2021, de fecha 08 de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente Ponente



MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ MAURELYS VILCHEZ PRIETO


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 289-2021 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ERH/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-5758-17
ASUNTO : VP03-R-2021-000028