REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Cinco (05) de noviembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO : 2CV-R-2021-000205
CASO CORTE : AV-1586-21


Decisión No. 135 -21

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho NOLBERTO ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.176.676, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.354, en su carácter de Defensor del ciudadano EFRAIN JOSÈ TIMAURE GARCIA, titular de la cedula de identidad N°V-27.972.601, contra la decisión No. 0533-2021 emitida en fecha 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual la a quo declaró entre otros particulares, lo siguiente: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, así mismo, ADMITE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Publico, en contra del imputado EFRAIN JOSE TIMAURE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-27.972.601, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, tanto las testimoniales, documentales y instrumentales ofrecidas de expertos, de la victima y testigos, de igual forma, MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD decretadas a favor de las victimas Cristel Atencio y Crisbelia Silva, por lo que, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los articulos 236 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de octubre del mismo año.

En fecha 02 de Noviembre de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. ELIDE ROMERO PARRA.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados querellantes. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la aludida apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el abogado NOLBERTO ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.176.676, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.354, en su condición de abogado del ciudadano EFRAIN JOSE TIMAURE GARCÌA; carácter que se desprende del folio Treinta y cinco (35) de la causa recursiva, donde reposa acta secretarial suscrita por la Secretaria Suplente de esta Corte de Apelaciones, ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ, donde verifica la fecha en la cual fue juramentado el ABG. NOLBERTO ORTIZ como Defensa Privada del ciudadano EFRAIN TIMAURE; siendo la misma, en fecha 23 de mayo de 2021, por lo que se encuentra facultado para ejercer la presente acción recursiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y 122 en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 30 de septiembre de 2021, dentro del lapso legal contenido en el artículo 161 del Texto Adjetivo Penal, la cual se encuentra inserta en los folios doce (12) al diecinueve (19) de la causa recursiva; quedando debidamente notificadas todas las partes en el acto; por lo que, al confrontar el cómputo de las audiencias efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela del folio treinta (30) y treinta y uno (31) de la pieza recursiva; se observa que el lapso procesal correspondiente para la interposición del recurso de apelación, finalizó en fecha 05 de octubre de 2021 y el mismo fue interpuesto al cuarto (04) día hábil siguiente con despacho de haberse dictado la decisión recurrida, por lo que estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación, ya que el lapso legal establecido para la interposición de los Recursos de Apelaciones de autos, en materia de violencia de género, es de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo, y así lo ha asentado la Máxima Instancia Judicial en fecha 14 de agosto de 2012 Exp. Nº 11-0652 emanada de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que prevé:
(…) Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
(…) Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento (…)

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).

Respecto al mismo tema, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado de la Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005. Exp 05-178, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Destacado de la Sala)

A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, de fecha 18 de Noviembre de 2011. Exp. 10-1108, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nº 1.661/2008 de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:
“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…” (destacado de la Sala)

Por tanto, en atención a lo estudiado, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho NOLBERTO ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.176.676, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.354, en su carácter de Defensor del ciudadano EFRAIN JOSE TIMAURE GARCIA, titular de la cedula de identidad N°V-27.972.601, contra la decisión No. 0533-2021 emitida en fecha 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue interpuesto de manera extemporánea, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem, aplicables por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho NOLBERTO ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.176.676, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.354, en su carácter de Defensor del ciudadano EFRAIN JOSE TIMAURE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.972.601, contra la decisión No. 0533-2021 emitida en fecha 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual la a quo declaró entre otros particulares, lo siguiente: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, así mismo, ADMITE LA ACUSACION, presentada por la fiscalia 33° del Ministerio Publico, en contra del imputado EFRAIN JOSE TIMAURE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.972.601, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, tanto las testimoniales, documentales y instrumentales ofrecidas de expertos, de la victima y testigos, de igual forma, MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD decretadas a favor de las victimas Cristel Atencio y Crisbelia Silva, por lo que, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los articulos 236 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponente)


LAS JUEZAS


Dra. ELIDE ROMERO PARRA Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 135-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ



LBS/yhf*
ASUNTO : 2CV-R-2021-000205
CASO CORTE : AV-1586-21